REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006056
ASUNTO : IP01-R-2014-000274

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal Nro.- IP01-P-2010-006056, seguido contra el ciudadano: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.113.932, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana: NEIMAR MERCEDES GOMEZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado del antes mencionado ciudadano, la abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, Defensora Privada, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº. 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.475, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina #03 del Municipio Miranda, en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, que declaró CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral en fecha 24 de Septiembre de 2014 fecha de publicación a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Suplente NIRVIA GOMEZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. CARMEN ZABALETA, quien se reincorpora como Magistrada de esta Corte de Apelaciones de reposo médico.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Visto que los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos son los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.
Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 03 de Septiembre de 2014 dicta la dispositiva del fallo como se evidencia de los folios 331 a los 323 de la pieza 7 del asunto principal publica la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014, ordenando a notificar a las la sentencia condenatoria fue publicada fuera del lapso. Igualmente verifica también la Sala que el Tribunal A quo no impuso al acusado de la sentencia proferido en su contra.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el asunto principal del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Coro, cédula de identidad número V-21.113.932, edad 25 años, nacido el día 04/02/1988, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle tenis, Casa Numero 8, detrás de un estadio de béisbol, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIMAR MERCEDES GOMEZ COLINA. SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO que serian seis (06) años y diez (10) meses, quedaría en su totalidad VEINTE (20) AÑOS y CUATRO (04) MESES. TERCERO: Se ordena al Ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 03 de Enero del año 2035, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena mantener como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se insta al Representante Fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le Garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación; quedaron notificados las partes de la dispositiva en fecha 03 de Septiembre del presente año, conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada. Es todo se leyó y conforme Firman, Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes en virtud que la presente Resolución esta siendo publicada fuera del lapso legal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.--…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada, en la causal de apelación establecida en el numeral 2° y 3° del artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la sentencia; así como en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 4° constitucionales, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo por anticipado, al haberse interpuesto antes de que empezara a correr el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, por cuanto del cómputo emitido por la Secretaria del Tribunal se constata que al haber sido publicada la sentencia definitiva en fecha 24 de Septiembre de 2014, y según se evidencia en el cómputo transcurrieron 4 días de despacho discriminados de la siguiente manara: jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de Septiembre, el lapso para la interposición del recurso vencía en fecha 30 de Septiembre de 2014, siendo este último el tercer (03) día hábil siguiente, de conformidad con la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al Expediente, el mismo se presentó de manera temporánea por anticipada, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, representada por el Abogado JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 30 de septiembre de 2014, por lo cual se declara extemporáneo la contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal del Ministerio toda vez que el Fiscal se dio por notificado en fecha 03 de Septiembre de 2014 (notificación tácita) y contestó dicho recurso en fecha 13 de Septiembre de 2014 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, y así se decide
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, defensora Privada del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que lo DECLARÓ CULPABLE del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, delitos previsto y sancionados en los artículos 40, 43 de la Ley Orgánica, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana: NEIMAR MERCEDES GOMEZ, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 29 DE ENERO DE 2015, a las 10:30 A.M, la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensora Publica Con Competencia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer; la Víctima y el Acusado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 21 días del mes de Enero de 2015.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201500034