REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006549
ASUNTO : IP01-R-2014-000315
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT en su carácter de Defensora Pública tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora del ciudadano ALBERTO URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 15.915.045, plenamente identificados en autos, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P2014-006549, contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual
acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra el Desarme en la audiencia de presentación en fecha 05 de Octubre de 2014 y publica en fecha 23 de Octubre de 2014.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 19 de enero del año en curso, abocándose a su conocimiento la Jueza NIRVIA GOMEZ quien se encontraba supliendo a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 3 de Diciembre de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico. Asimismo se aboca al conocimiento el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de vacaciones
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Riela a los folios 57 al 82 del asunto principal que en fecha 23 de Octubre de 2014 el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón publica decisión en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de Agosto de 2024 entre otras cosas dictó la siguiente dispositiva:
…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se Decreta al ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.915.045, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 01-05-79, de 34 años de edad, soltero, de ocupación obrero en la Alcaldía, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano Alberto José Urbina Lugo. SEGUNDO: A la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.580, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 08-11-81, de 32 años de edad, soltero, de ocupación ama de casa, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa S/N, detrás al estadio Hermanos Chica, Coro, Estado Falcón, se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por encontrarse la misma en lactancia materna y que es madre de otros dos hijos, siendo el padre de los mismos el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, a quien este tribunal también le está decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad por éste proceso, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho así como también se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, y oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines de la respectiva investigación contra los funcionarios policiales actuantes en el presente proceso y se ordena oficiar a la Medicatura Forense para la respectiva evaluación médica del imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad para la Comunidad Penitenciaria para el ciudadano Alberto José Urbina Lugo y oficio a la Policía de Miranda para el traslado de la ciudadana Yenny Guadalupe Meléndez Rodríguez a su domicilio y así mismo, cumpla con la vigilancia periódica de la imputada. CUARTO:: Se sigue el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado….”
RAZONES y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Indicó la Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, que interpone el Recuro de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido en fecha 23 de Octubre de 2014 por el referido Tribunal
Esgrimió que fue vulnerado el proceso por carecer de testigos, se incumplió con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentando que el procedimiento en el que resultó aprehendido su representado, se efectuó a las tres de la tarde en plena calle Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, careciendo de testigos que avalen la actuación policial, por lo que considero la Defensa que la omisión a uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, afectan el Debido Proceso y por tanto deviene en nulo el mismo.
Destacó que las circunstancias estaban dadas y permitían la presencia de testigos, debido a que eran las (3:00 pm), no era un sitio enmontado, por el contrario en la calle Francisco de Miranda una vía pública, aparte de ser casco histórico frecuentado por turistas, transeúntes, existen distintos establecimientos tanto comerciales así como servicios Médicos y por tanto es una zona concurrida.
Arguye que no entiende esta Defensa las causas por las cuales no solicitaron la presencia de testigos, ni se dejó constancia en actas, los motivos que impidieron a la comisión policial dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma.
Solicito la defensa que por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, en virtud de ello solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado.
Expresa que el procedimiento carece de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia. Citando el articulo 49 constitucional y articulo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Denuncia que en la audiencia oral de presentación alegó, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompaño al registro de cadena de custodia de la presuntas evidencias incautadas, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, concatenado con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesa Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere. Citando que la presente Corte ha sostenido en Sentencias asunto: IP01-R-2OO5-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el asunto: IP01-R-2005-000-176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto:
Argumenta que con la interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.
Se apoya para sustentar su denuncia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sentencia, Nº 256.
Estimó que la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada, y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado, máxime si el mismo careció de testigos.
Solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado Alberto Urbina Lugo, en consecuencia jurídica la Libertad Plena.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón del ciudadano ALBERTO URBINA LUGO ya identificado anteriormente , contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro mediante el cual declaró medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, verifico esta Sala que la defensa hizo dos denuncias las cuales son las siguientes:
PRIMERA DENUNCIA, alega la defensa que fue vulnerado el proceso por carecer de testigos, se incumplió con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentando que el procedimiento en el que resultó aprehendido su representado, se efectuó a las tres de la tarde en plena calle Francisco de Miranda de esta ciudad de Coro, careciendo de testigos que avalen la actuación policial, por lo que considero la Defensa que la omisión a uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, afectan el Debido Proceso y por tanto deviene en nulo el mismo.
Destacó que las circunstancias estaban dadas y permitían la presencia de testigos, debido a que eran las (3:00 pm), no era un sitio enmontado, por el contrario en la calle Francisco de Miranda una vía pública, aparte de ser casco histórico frecuentado por turistas, transeúntes, existen distintos establecimientos tanto comerciales así como servicios Médicos y por tanto es una zona concurrida.
Arguye que no entiende esta Defensa las causas por las cuales no solicitaron la presencia de testigos, ni se dejó constancia en actas, los motivos que impidieron a la comisión policial dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma.
Solicito la defensa que por lo que al no haberse tramitado el presente procedimiento bajo los parámetros expresados en la norma, en virtud de ello solicito la nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir en contravención a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, al no haberse, amparado bajo los parámetros establecidos para la revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos que acrediten las actuaciones efectuadas por parte de los funcionarios actuantes que avale o de garantía y seguridad jurídica del procedimiento efectuado, la Sala para decidir observa:
Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario traer a colación los hechos por los cuales el Ministerio Público solicito la imposición de la Medida privativa de Libertad del imputado ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO , de la cual se extrae que:
….”Los hechos que se imputan a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, son los que ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2014, los cuales se narran a continuación:“(…) aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de recorrido por la zona colonial específicamente, por el paseo a1ame en sentido de SUR A NORTE, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSTA, OFICIAL JEFE (PF) YENY DIAZ (ADSCRITA A LA BRIGADA TURÍSTICA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN) y el OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, en el marco del Dispositivo a Toda Vida Venezuela, visualizamos a una ciudadana que venía en sentido de NORTE A SUR haciendo señales con sus manos y gritando a viva voz e indicando que dos ciudadanos (aun por identificar) uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, la habían despojado de sus pertenencias personales y la tenían sometida presuntamente con un (01) arma de fuego, y salieron corriendo hacia la calle Zamora con sentido a la Iglesia San Francisco, acto seguido procedimos a seguir a los ciudadanos (aun por identificar) que señalo la VÍCTIMA, dando alcance a pocos metros del lugar del hecho específicamente, cerca de la Iglesia San Francisco, le damos la voz de alto y procedimos identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, los mismos tuvieron una actitud hostil y violenta arremetiendo .contra la comisión policial, vociferando palabras soez, en contra de la misma, tratando de neutralizar a los dos ciudadanos, tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas duras de control, , una vez neutralizados ambos ciudadanos procedimos a la aprehensión definitiva, seguidamente le pregunte a los ciudadanos detenidos como se llamaban dijeron ser y llamarse verbalmente como: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, y el SEGUNDO YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, procede el OFICIAL (PMIVI) ZARRAGA JACFRAN, le indica al ciudadano (primero) que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el que procediendo a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en su cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELBORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, AL IGUAL QUE UN (01) MONEDERO, CIENTO CATORCE (114 Bsf) DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) BILLETE DE CIEN BOLWARES FUERTE FUERTES (100BSF) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL G28588484, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (l0 Bsf) ELABORAI)O EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL Q78494937, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTE (2Bst) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIALES F54513009, K48201798, UN (01) UNA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LORENA BEATRIZ GUTIÉRREZ TOYO, N° V- 15.067.165, es cuando le indico al OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, que proceda a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, se realizó la detención definitiva de igual manera, procede la OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSI4 a preguntarle a la ciudadana que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o cuerpo, indicando la mismo que no, seguidamente procede la OFICIAL a realizar Ia inspección corporal amparado en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, respetando el pudor deI la personas, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le indica a la VÍCTIMA, para trasladar hasta el centro de coordinación policial para la respectiva denuncia, seguidamente abordamos a los ciudadanos aprehendidos en la unidad patrullera de apoyo con la siglas P-007, conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA, Jefe de la Coordinación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, trasladando a los dos ciudadanos hasta nuestra sede policial, de igual manera procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al comando policial los ciudadanos quedan plenamente como queda escrito: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, cedula de identidad numero V-15.915.045, domiciliado en la urbanización Cástulo mármol Ferrer frente al estadio mano chica, profesión obrero de funda región, de 34 años de edad, soltero, el mismo registra antecedentes por DROGA; ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2014-002319, y ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2005-021005, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito de AMENAZÁ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia y ROBO, se encuentra bajo el régimen de presentación, y el SEGUNDO ‘YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad numero V-19.25 1.580, de profesión ama de casa, de 32 años de edad, soltera, residenciada en la misma dirección del primero, no presenta registro policial, los mismos fueron verificados por la pagina Web del tribunal supremo de justicia, debido a que para el momento no había sistema SIIPOL, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenidos, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio público a cargo de la ABG. JUDITH MEDINA, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC y de igual manera la experticia a las evidencias incautadas, y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho….”
En ese mismo orden de ideas, a los fines de desarrollar la primera denuncia considera esta Alzada citar parte del contenido de la decisión recurrida respecto de este punto de lo alegado por la Defensa estableció lo siguiente:
…” Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes…”
De lo observado por esta Alzada, estima que el Tribunal A quo al dictar la decisión recurrida señaló que el imputado de marras fue detenido bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo establecido en lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, de acuerdo con lo previsto en la norma adjetiva penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture, tal como sucedió en el presente caso cuando la victima fue objeto de un atraco a las 3 horas de la tarde del día 3 de Octubre de 2014 cuando por parte de un ciudadano de tes morena de contextura delgada de tamaño normal y un lunar en la parte del cachete y vestía un pantalón jean y una franelilla de color azul despojandoles de sus pertenencias siendo que éste último me apunta con una arma de fuego y me la coloca en la frente me dice que sí no le entrego el teléfono me iba disparar la cabeza es por ello que le entregó la cartera con sus documentos personales y en eso veo unos policías cuatro les grite que me habría robado y les señalé a la pareja, ellos se le pegaron atrás porque se dieron cuenta lo que estaba sucediendo y los agarraron frente a la iglesia de San Francisco….”, esta declaración corrre a los folios 32 del asunto principal, en tal sentido de lo verificado por esta Alzada estima esta Alzada que el imputado cometió un delito flagrante como se evidencia del acta policial de aprehensión de fecha 3 de Octubre de 2014 cuando dejaron constancia de lo siguiente: “Los hechos que se imputan a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, son los que ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2014, los cuales se narran a continuación:“(…) aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de recorrido por la zona colonial específicamente, por el paseo a1ame en sentido de SUR A NORTE, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSTA, OFICIAL JEFE (PF) YENY DIAZ (ADSCRITA A LA BRIGADA TURÍSTICA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN) y el OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, en el marco del Dispositivo a Toda Vida Venezuela, visualizamos a una ciudadana que venía en sentido de NORTE A SUR haciendo señales con sus manos y gritando a viva voz e indicando que dos ciudadanos (aun por identificar) uno de sexo femenino y el otro de sexo masculino, la habían despojado de sus pertenencias personales y la tenían sometida presuntamente con un (01) arma de fuego, y salieron corriendo hacia la calle Zamora con sentido a la Iglesia San Francisco, acto seguido procedimos a seguir a los ciudadanos (aun por identificar) que señalo la VÍCTIMA, dando alcance a pocos metros del lugar del hecho específicamente, cerca de la Iglesia San Francisco, le damos la voz de alto y procedimos identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, los mismos tuvieron una actitud hostil y violenta arremetiendo .contra la comisión policial, vociferando palabras soez, en contra de la misma, tratando de neutralizar a los dos ciudadanos, tuvimos la imperiosa necesidad de utilizar las técnicas duras de control, , una vez neutralizados ambos ciudadanos procedimos a la aprehensión definitiva, seguidamente le pregunte a los ciudadanos detenidos como se llamaban dijeron ser y llamarse verbalmente como: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, y el SEGUNDO YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, procede el OFICIAL (PMIVI) ZARRAGA JACFRAN, le indica al ciudadano (primero) que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el que procediendo a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en su cinto del pantalón UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELBORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, AL IGUAL QUE UN (01) MONEDERO, CIENTO CATORCE (114 Bsf) DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, UN (01) BILLETE DE CIEN BOLWARES FUERTE FUERTES (100BSF) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL G28588484, UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES FUERTES (l0 Bsf) ELABORAI)O EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIAL Q78494937, DOS (02) BILLETES DE DOS BOLIVARES FUERTE (2Bst) ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL SERIALES F54513009, K48201798, UN (01) UNA COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE LORENA BEATRIZ GUTIÉRREZ TOYO, N° V- 15.067.165, es cuando le indico al OFICIAL (PMM) ZARRAGA JACFRAN, que proceda a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, se realizó la detención definitiva de igual manera, procede la OFICIAL JEFE (PF) YAMILITZA ACOSI4 a preguntarle a la ciudadana que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o cuerpo, indicando la mismo que no, seguidamente procede la OFICIAL a realizar Ia inspección corporal amparado en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, respetando el pudor deI la personas, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le indica a la VÍCTIMA, para trasladar hasta el centro de coordinación policial para la respectiva denuncia, seguidamente abordamos a los ciudadanos aprehendidos en la unidad patrullera de apoyo con la siglas P-007, conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA, Jefe de la Coordinación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, trasladando a los dos ciudadanos hasta nuestra sede policial, de igual manera procedí a darle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar al comando policial los ciudadanos quedan plenamente como queda escrito: PRIMERO ALBERTO JOSE URBINA LUGO, cedula de identidad numero V-15.915.045, domiciliado en la urbanización Cástulo mármol Ferrer frente al estadio mano chica, profesión obrero de funda región, de 34 años de edad, soltero, el mismo registra antecedentes por DROGA; ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2014-002319, y ASUNTO PRINCIPAL : IPO1-P-2005-021005, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, delito de AMENAZÁ previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vida libre de Violencia y ROBO, se encuentra bajo el régimen de presentación, y el SEGUNDO ‘YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad numero V-19.25 1.580, de profesión ama de casa, de 32 años de edad, soltera, residenciada en la misma dirección del primero, no presenta registro policial, los mismos fueron verificados por la pagina Web del tribunal supremo de justicia, debido a que para el momento no había sistema SIIPOL, seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales SUPERVISOR JEFE (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, Director del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, se le dieron entrada en calidad de detenidos, y se procedió a efectuarle llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio público a cargo de la ABG. JUDITH MEDINA, indicando que se le realizara la reseña a los detenidos en la sede del CICPC y de igual manera la experticia a las evidencias incautadas, y que se una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho….”
Ahora bien, estima esta Alzada que no era necesario cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar, pues expresamente dice que “la policía podrá” y “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos“, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 194 en su segundo aparte eiusdem, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador de manera taxativa para la práctica de dicha diligencia toda vez que los funcionarios al practicar la detención de los imputados lo hicieron bajo el amparo del articulo 234 y cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que estaban incursos presuntamente en el delito de Robo Agravado en prejuicio de la victima, la defensa al solicitar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no tiene la razón ya que no hubo vulneración de ningún derecho o garantías constitucional que amerite la declaratoria de nulidad por la solo falta de ausencia de testigos en el acta del procedimiento, por lo tanto dicha solicitud debe ser desestimada pues la norma adjetiva pena indica que la policía puede inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para ello, es decir presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible y por otra parte debe advertir a dicha persona tal sospecha y sobre el objeto buscado, no siendo necesario la presencia de testigos razón por la cual esta Alzada considera que la nulidad solicitad por la defensa no es procedente en derecho y así se determina.
En cuanto a la segunda y ultima denuncia alegada por la defensa que el sentido de que el procedimiento carece de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del registro de cadena de custodia. Citando el articulo 49 constitucional y articulo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.
Denuncia que en la audiencia oral de presentación alegó, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompaño al registro de cadena de custodia de la presuntas evidencias incautadas, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, concatenado con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesa Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere. Citando que la presente Corte ha sostenido en Sentencias asunto: IP01-R-2OO5-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el asunto: IP01-R-2005-000-176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia.
Argumenta que con la interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.
Se apoya para sustentar su denuncia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sentencia, Nº 256.
Estimó que la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada, y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado, máxime si el mismo careció de testigos.
Solicita la Nulidad Absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado Alberto Urbina Lugo, en consecuencia jurídica la Libertad Plena.
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia invocada por la parte Defensora, al señalar que el procedimiento carece de la correspondiente fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas como parte del Registro de Cadena de Custodia artículo 49 y 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales.
En este contexto, se advierte del fallo recurrido que en torno a este particular la Jueza de Control estableció:
… RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RODRÍGUEZ, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como de las actas de entrevistas rendida por la victima, que ciertamente eran las personas que presuntamente le habían despojado de su cartera, y peor aún, que los mismos, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, cargaban exactamente la misma vestimenta que había descrito la victima en su declaración, considerando esta juzgadora que una vez analizada todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la misma, de nulidad de la cadena de custodia así como del procedimiento total, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para la ciudadana YENNY GUADALUPE MELENEDEZ RODRÍGUEZ, ya que a la misma, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la lactancia, que si bien es cierto, la misma no trajo consigo el certificado de nacimiento de su último hijo menor hijo, la defensa le informa al tribunal que la misma tiene un cuadro familiar de tres hijos, y donde el padre es el ciudadano imputado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, por lo que los hijos quedarían desprovistos de padres para su protección y cuido, mientras que al ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, que es el único Centro de reclusión con el que cuenta nuestro Estado Falcón, además que el mismo tiene una mala conducta predelictual, vista y analizada en el acta de investigación ya narrada, así como en el acta policial de aprehensión de los mismos. Y así se decide…”
De este extracto del auto recurrido se verifica que la Jueza dio razón fundada del por qué del criterio judicial asumido en cuanto a no declarar la nulidad de las actuaciones procesales por no constar la fijación fotográfica de las presuntas evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por los funcionarios que recabaron las evidencias en la Planilla de Registro de Cadena, y de lo cual no se observan vulneraciones de derechos y garantías constitucionales de dichos justiciables, ya que en esta fase incipiente existe la posibilidad de que el imputado , a través de la defensa solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo expreso el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada de su negativa de practicarlas, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.” ; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa pudiera convertirse en un acto vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que exculpa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”
De los párrafos de esta decisión emanada del Máximo Tribunal de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando no se practiquen a pesar de haberse ordenado realizar, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sean admitidas las mismas siendo adecuadas; o porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia o, como en el caso que se analiza, cuando solicitadas, omite el Ministerio Público toda respuesta en torno a su práctica o no en dicha fase del proceso, pues pudiera vulnerarle también a la Defensa el derecho de promoverlas en el lapso estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (especialmente cuando se refiere a la práctica de experticias); la Juzgadora esgrimió que lo planteado por la defensa es materia de investigación por parte del Ministerio Público
Asimismo, el artículo 192 de la señalada Ley contempla también que debe velarse “… porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.” Lo cual demuestra que es en esa fase donde debe ponderarse dichas circunstancias advertidas por la Defensa cuando denuncia que el procedimiento es irrito al carecer de la correspondiente cadena fijación fotográfica que acompañe la cadena de custodia es improcedente en esta fase incipiente, ya que es en otra fase del proceso penal que se habla de pruebas lo, por lo cual será al Juez de Juicio a quien corresponda analizar y valorar todas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, atendiendo a los principios del juicio oral y público, entre las cuales debe establecer si dicha Planilla de Cadena de Custodia ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683 de fecha 11/12/2008 define la cadena de custodia en los términos siguientes:
… la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.
Dentro de este contexto en la fase del juicio oral público donde dichas pruebas deberán recepcionarse por el Juez de Juicio se pronunciaría se las mismas fueron promovidas illicitamente, sin lugar la presente denuncia y así se decide.
En cuanto a la libertad solicitada por la defensa este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones observa esta Alzada que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en la participación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público para solicitar medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE URBINA LUGO la cual declara con lugar dicha solicitud bajo los siguientes argumentos los cuales son los siguientes :
Que según el ACTA DE DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANO LORENA GUTIERREZ (Victima en el presente proceso), signada con el 087/2014, de fecha 03/10/2014, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “(…) el día de hoy aproximadamente las 03:00 de la tarde iba caminando por la calle francisco de miranda con calle Zamora frente del colegio monseñor castro, y me sorprenden un ciudadano acompañado de una ciudadana pidiéndome el teléfono, y por el momento le dije que no tenía el teléfono, es cuando la mujer que se encontraba con el ciudadano me jala por el cabello y el ciudadano me punta con una arma de fuego, y me la coloca en la frente, me dice que si no le entrego el teléfono me iba a disparar en la cabeza, y que no hiciera ningún movimiento y la muchacha me decía que cooperara y de ahí asustada le hice entrega de mi cartera con mis documentos personales y le volví a decir que no poseía un celular para el momento, y se marcharon es cuando veo que venían como cuatros policías le grite que me habían robado y les señale a la pareja, ellos se le pegaron atrás porque se dieron de cuenta de lo que estaba sucediendo y los agarraron frente de la iglesia san francisco y me dijeron que me traslade hasta este comando a colocar mi denuncia. (…)” Elemento de convicción que se toma; ya que una vez obtenida esta información se inicia una investigación y se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.
QUE SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, inserta a los folios 7 y su vuelto del presente asunto, de fecha 03//10/2014, suscrita por los funcionarios actuantes y de apoyo mediante la cual, visto los hechos narrados por la Victima, proceden a la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, la cual fue transcrita en el capítulo de los hechos, dándose por reproducida en el presente Título.
Que según los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas a los folios 11, 12 sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborado material de plástico de color negro. 2) Un (01) Monedero de color negro, de material semi-cuero, Marca Tous 3.- Una Copia de Cédula de Identidad a nombre de LORENA BEATRIZ GUTIERREZ TOYO, N° V-15.067.165, Elementos de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, una vez que irrumpieron a la víctima Lorena Gutiérrez, cuya información la aportó una vez que coloca la denuncia ante la Policía de Miranda.
Que según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2014, inserta al folio 41 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Municipio Miranda, al mando del Funcionario Oficial Jefe LUIS MEDINA, quien cumpliendo instrucciones de la abogada YUDITH MEDINA Fiscal CUARTA del Ministerio Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 531-2014, de Fecha 03/10/2014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: ALBERTO URBINA titular de la cedula de identidad V-15.915.045 y la ciudadana: YENNI GUDAIUPE titular de la cedula de identidad V-19,251.130, con la finalidad de ser identificados plenamente para ser reseñados ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por ser funcionarios de ese organismo policial. Luego que se le incautara las siguientes evidencias: un (01) Facsímil, de color negro, un (01) monedero de color azul, una copia fotostática de un una cedula de identidad signado con el numero como se lee V-15.067.165 a nombre de la ciudadana LORENA BEATRIZ GUTIERREZ DE LOYO, y la cantidad de ciento catorce bolívares elaborado en papel moneda de aparente curso legal en el país, en billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: un billete de la denominación de diez bolívares, y dos billetes de la denominación de diez bolívares y dos billetes de la denominación de dos bolívares, dichas evidencias fueron remitidas a las diferentes áreas para que sean practicadas las experticias de rigor, Seguidamente procedí a trasladarme a la sala del área técnica en compañía de la ciudadana y el ciudadano investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificados de las siguientes manera: ALBERTO URBINA LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, edad 34 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal frente al estadio mano chica casa sin numero, Municipio Miranda estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-1S,915.045 y YENNI GUADALUPE MELENDEZ, RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, edad 32 años, estado civil soltera, profesión u oficio Indefinida, residenciada en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal frente al estadio mano chica, casa sin número, Municipio Miranda estado Falcón, titular de a cédula de Identidad V-19.251.580; Seguidamente procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l,POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados como investigados, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus números de cédula, los nombres y apellidos y la ciudadana, YENNI GUADALUPE MELENDEZ RODRIGUEZ presenta un registro según expediente 1-160731, de fecha 27/08/2009, por delito de Droga por ante esta sub delegación y el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, presenta ocho (08) registros policiales, el primero, Según expediente. El primero, según expediente E-963.846, de fecha 08/11/1997, por el delito de ROBO, el segundo, según expediente E-963638, de fecha 247/12/1997, por el delito de ROBO, el tercero, según expediente F-043793, de fecha 15/03/1998, por el delito de HURTO, el cuarto, según expediente F-0951 23, de fecha 30/07/1998, por el cielito de HURTO, el quinto, según expediente F-266 1 08, de fecha 12/01/1999, por e delito de HURTO, el sexto, según expediente G-8579 16, de fecha 22/02/2005, por el delito de HURTO, el séptimo, según expediente K-13-0217-02451, de fecha 10/10/2013, por el delito de violencia, y el octavo, según expediente MP-265183-14-F4, de fecha 14/06/2014, por el delito de HURTO Se deja constancia que el ciudadano y lo ciudadana investigada fueron reintegrados a la comisión portadora luego de ser reseñados e identificada plenamente, al igual que las evidencias. Es todo cuanto tengo que informar.(subrayado y negrilla del tribunal)” Elemento de convicción que toma ésta juzgadora, en virtud de que en la misma dejan constancia del traslado para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, a los fines de la reseña de los mismos y buscar información sobre los posibles antecedentes policiales ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas, evidenciándose de ésta manera la mala conducta predelictual que trae el ciudadano sobre todo el ciudadano Alberto Urbina.
Igualmente considera que del ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2250-2014, de fecha 04/10/2014, realizada en el sitio donde ocurre los hechos y la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, la cual fue en el siguiente lugar: CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CON CALLE ZAMORA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COLEGIO DE NOMBRE MONSEÑOR CASTRO, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.” Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, la ubicación del mismo, donde presuntamente fueron encontrados los encartados de autos una vez que fuera despojada a la victima LORENA GUTIERREZ.
Considera que del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0912, de fecha 04/10/2014, la cual contiene: (…) PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.- Un (1) cartera, tipo monedero, de uso femenino, elaborado en cuero de color negro, marca Tous, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.2 Una (1) copia fotostática, tipo cedula de identidad, elaborado en fibras naturales del tipo papel, a nombre de LORENA BEATRIZ GUTIERREZ TOYO, numero de cedula de identidad V- 15.067.165, el mismos se encuentra en regular estado de conservación.- 3.- Un (1) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro, presentando una inscripción donde se lee TOYS GUN MODEL L208, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un monedero de uso femenino usado comúnmente para almacenar objetos de igual o menor tamaño. La evidencia descrita en el numeral 3 del presente informe, trata de una copia fotostática de documento de identificación tipo cedula de identidad, usada comúnmente por las personas para identificarse. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 3 resulto ser un facsímil de arma de fuego tipo pistola utilizado comúnmente como juguete, y como uso atípico para amedrentar a las personas simulando ser un arma de fuego de forma real.
Elemento de convicción donde se deja constancia de las características y el estado de funcionamiento de los objetos incautados en presente procedimiento y que ciertamente resultaron ser los despojados a la victima, presuntamente por los encartados de autos.
Que en el DICTAMEN PERICIAL de fecha 04/10/2014, inserto al folio 47 y su vuelto del asunto que nos ocupa, del cual se extracta: “(…) MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la Autenticidad o Falsedad y el Reconocimiento Legal, de los billetes de banco dubitado. EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: uno (01) de la denominación de cien (100 Bs.), bolívares, serial: G28598484, uno (01) de la denominación de diez (10 Bs.) bolívares, serial: Q78494937 y dos (02) de la denominación de dos (02 Bs.) bolívares, seriales: F54513009, K48201798. PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUS ION: Los cuatro (04) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. - Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia.”. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características del dinero incautado en presente procedimiento y que ciertamente resultaron ser los despojados a la victima, presuntamente por los encartados de autos, determinando que dicho ejemplares de billetes, son AUTENTICOS,
Que concluye , que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO y YENNY GUADALUPE MELENDEZ RÓDRIGUEZ, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana LORENA GUTIERREZ y ESTADO VENEZOLANO.
En consonancia con lo expuesto con el Dr. RODRIGO MORALES, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alza que la decisión objeto del recurso de apelación que el Tribunal estimó que el ciudadano Alberto JOSE URBINA LUGO se encuentra presuntamente incurso en el delito precalificado por la Representación Fiscal así como los fundados elementos de convicción arriba mencionados por lo que estima esta Alzada que sí existe la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible , en razón de fase primigenia en la cual se encuentra el proceso por lo que a juicio de esta Sala se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales, al imputado de autos así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano: ALBERTO URBINA LUGO, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta Sede Judicial, mediante el cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al referido imputado , en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FACSIMIL. Regístrese, déjese copia, publíquese. Se confirma la decisión objeto de apelación de fecha 23 de Octubre de 2014. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº IG0120140029
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