REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000335
ASUNTO : IP01-R-2014-000335
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano ORASMA ESPINOZA JOSE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.371.989, a través de escrito consignado por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, condenado por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 13 de Mayo de 2013, en el asunto Nº 2CO-3416-2012, mediante el cual lo condenó a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero: De la legitimación
Se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano: ORASMA ESPINOZA JOSE DANIEL, ejerce el recurso en su condición de penado en el presente Asunto Penal.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”
Segundo: De la Impugnabilidad Objetiva
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, que impuso la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“…Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto de la Admisión de los Hechos , se observa que los imputados admitieron su participación y responsabilidad por los delitos que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano: JOSÉ DANIEL ORASMA ESPINOZA, por los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y tiene menos de 21 años, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se lleva a la mínima en el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y de allí se le hace la rebaja, por la admisión de los hechos del tercio tal cual como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por este delito se condena a Cinco años, cuatro meses de prisión. En relación al delito de Asociación para delinquir por cuanto el acusado por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y tiene menos de 21 años de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se lleva a la mínima y de allí se e hace la rebaja a la mitad por el concurso de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y luego del tercio tal como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por lo que por este delito se condena a pena de dos (02) años. En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y tiene menos de 21 años, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Pena se lleva a la mínima y de allí se le hace la rebaja de la mitad tal como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que por este delito se condena a pena de cuatro (4) meses. En relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y tiene menos de 21 años, de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal se lleva a la mínima y de allí se le hace la rebaja de la mitad por el concurso de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y luego de la mitad tal cual como lo establece el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por este delito se condena a cuatro (4) meses (…).”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que dicha decisión fue dictada en fecha 13/05/2013 y publicada el 13/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiónTucacas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012 por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenada la penada solicitante, pues situación distinta hubiese operado si la penada hubiese sido condenada por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: JOSÉ DANIEL ORASMA ESPINOZA, en su condición de penado, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.371.989, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 13 de Mayo de 2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, 277 y 470 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría
RESOLUCION IG012015000032
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