REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000224
ASUNTO : IG01-X-2013-000013



JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2013-000224, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró no responsable al ciudadano: DARIO ANTONIO VILLEGAS MACHADO, por la presunta comisión de los delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCIA VILLASMIL,

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones al recurso signado con el Número IP01-R-2013-000224, posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2013 la ABG. GLENDA OVIEDO, en su condición de Magistrada integrante de la Corte de Apelaciones, plantea la presente inhibición designado en fecha 18 de Noviembre de 2013 a la Jueza Rita Cáceres, quien no se encuentra en este Circuito judicial penal laborado en los actuales momentos.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se realizó auto a través del cual se ordenó el cambio de ponencia y se designo como Juez al ciudadano ABG. ARNALDO OSORIO para que resuelva la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la referida Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

“(…) En horas de despacho de día de hoy, ocho de noviembre de dos mil trece, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogado Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, SIGNADA IP01-R-2013-000224, ingresada en fecha 05/11/2013, cuya Ponencia me fue asignada por el Sistema Informático Juris 2000, por las siguientes razones: Es el caso que el aludido asunto comporta un recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de julio de 2013, que declaró no responsable al ciudadano DARÍO ANTONIO VILLEGAS MACHADO, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano ARTURO OCTAVIO GARCÍA VILLASMIL, con ocasión al Juicio Oral y Público celebrado en la aludida causa, siendo que la razón fundamental para abstenerme de resolver el presente asunto estriba en el hecho de que dicho Juicio Oral y Público se celebró por mandato de esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, cuando resolvió con anterioridad otra apelación tramitada bajo la nomenclatura de esta Sala IP01-R-2011-000178, concretamente, en fecha 18/04/2012, anulando la primera sentencia dictada en ese asunto y reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio, juicio que efectivamente se celebró por el Tribunal Primero de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional y cuya sentencia ha sido ahora objeto de apelación (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto al mismo asunto principal pero a través del recurso IP01-R-2011-00178, como magistrada de este Corte de apelaciones en la decisión de fecha 18 de Abril de 2012, recurso este que fuere declarado con lugar y a través del cual se declaró la nulidad de la sentencia anterior y se ordenó la reposición de la causa al estado de la nueva realización de un juicio.

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada Glenda Oviedo, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2013-000224; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto signado IP01-R-2013-000224.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Enero de 2015.


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000039