REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IP01-R-2014-000186
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Le corresponde a este Tribunal Colegiado decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Mayo de 2014 y publicada el 10 de Julio de 2014 en el asunto penal IP01-P-2013-003632, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguido contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA, CARLOS LUÍS RUÍZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ y EDGAR JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 12.179.933, 9.525.213, 12.183.699 y 13.047.153, respectivamente, de estado civil solteros, residenciados en Curimagua, carretera Principal Cerro Galicia, casa S/N°, el primero de los mencionados; el segundo, en la Variante José Leonardo Chirinos, al lado del puente de río, zona La Trinchera, casa S/N°; el tercero, en la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 4, casa N° 24, Coro, estado Falcón y el último de los mencionados en la calle Porvenir entre Colón y Providencia, casa N° 84, Coro, estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio entrada al Asunto, designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fechas 01 y 03 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 06 de Octubre de 2014, este Tribunal Colegiado declaró Admisible el recurso de apelación, fijando la audiencia oral para el día 22/10/2014.
En fecha 13 de Octubre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 27 de octubre de 2014 se dicta Auto fijando audiencia oral para el 11 de noviembre de 2014, previa solicitud de diferimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.
El 11 de noviembre de 2014, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de diciembre de 2014 se dicta Auto de nulidad de audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y se fija nuevamente para el día 8 de enero de 2015.
En día 8 de enero de 2015 se celebró audiencia oral conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal estando como juez superior suplente ponente el abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, habiéndose celebrado el día previsto, la audiencia oral para la vista del recurso de apelación, con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, abogado EINER BIEL BLANCO, la defensa privada representada por el abogado ALVIS VENTURA y los procesados LEONARDO JOSÉ ACOSTA, CARLOS LUÍS RUÍZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ y EDGAR JOSÉ GARCÍA ESCALONA, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Falcón a decidir sobre el fondo del recurso tomando en cuenta los siguientes postulados:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 03 del presente expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial de la cual se extrae su Dispositiva:
“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos los imputados LEONARDO JOSÉ ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSÉ GARCIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se levanta la medida cautelar sobre los bienes sujetos en el presente Asunto Penal. TERCERO: Se declara el cese de la Medida de Arresto Domiciliario que cumple el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ.”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación el Ministerio Público en un punto previo, respecto del cual denuncia la irregularidad en la que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, cuando notificó para la celebración de la audiencia preliminar a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no a quienes representan la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes intervenían en la causa desde sus comienzos, no existiendo en la causa algún acto de investigación o de proceso practicado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no siendo notificada para dicho acto los Fiscales intervinientes y quienes habían dado impulso procesal a la causa.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Siendo pertinente aquí traer doctrina del Ministerio Público en cuanto a que en el cumplimiento de su misión el Ministerio Público es único e indivisible, traduciéndose dicha máxima en que… la acción que ejercita uno de sus miembros es, por decirlo así, la acción de la entidad, que aun continuada por cualquiera de ellos persiste idéntica, asimismo obedeciendo a la impulsión que le fuere dada con la independencia de los miembros que en un momento determinado la ejerciten o la continúen; estos no hablan por sí sino en representación del Estado, de la sociedad. Cuando un miembro del Ministerio Público habla o interviene no lo hace a título personal: es el Ministerio el que habla o el que actúa, por tanto, es la función la que está en juego, en nada incide el cambio de persona. Bajo este aspecto el Ministerio Público es verdaderamente indivisible, porque está delegado todo entero en los límites de la respectiva circunscripción a cada uno de los miembros de dicho Ministerio que en la misma actúan, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato defensivo.
Asimismo, funda el Ministerio Público el recurso de apelación en la causal de apelación prevista en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar infundada la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los encausados, sin realizar el análisis exhaustivo del expediente.
Invoca la Representación Fiscal la causal de apelación contenida en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse la decisión apelada de la que pone fin al proceso e impide su continuación, al fundarla en la presunta vulneración al derecho de defensa del imputado, cuando el Ministerio Público omitió pronunciarse presuntamente sobre la incorporación de documentales solicitadas por la defensa y que fueron incautadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, del acta del 21/06/2013, lo que en criterio del Juez acarreaba la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, al limitar el ejercicio del derecho de defensa, de obtener la defensa el contenido de dichas grabaciones, no teniendo la defensa la oportunidad de practicar diligencias; circunstancia sobre la que el Ministerio Público esgrime que el Juzgador desconocía el contenido de las actas procesales, pues de haberlas revisado hubiese obtenido que el Ministerio Público, posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/12/2013, en la cual se decretó el sobreseimiento provisional de la causa con ocasión a esos mismos particulares, efectuó las diligencias instruidas mediante control judicial por el Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de la comunicación N° FAL-1-0037-2014, del 10/01/2014, suscrita por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO DVR incautado en el sitio del hecho y almacenado en forma de DVD y posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014 se ratificó el contenido de dicha comunicación, mediante oficio FAL-1 -01 28-2014, a efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y en fecha 07 de Febrero de 2014, el Ministerio Público consignó Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero de ese mismo año, suscrita por el Detective Andemar Acosta, adscrito al CICPC Coro, anexa a oficio FAL-k-0143-2014, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas por el cuerpo detectivesco, en relación a la petición de la defensa, lo cual comporta inequívocamente la actividad desplegada por el Ministerio Público a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos.
Destacó el Ministerio Público que, sobre ese particular, era imperativo acotar que dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano y muy específicamente en las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, se contempla la figura de la Prueba Complementaria, y reza el texto penal al respecto lo siguiente: “… Artículo 326.- las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, de lo que se colige que el legislador previó las formas en que las partes incorporarán al proceso todas aquellas pruebas o resultados de diligencias de las cuales tengan conocimiento después de la audiencia preliminar, lo que los hace concluir que, habiendo la defensa solicitado el vaciado de contenido en referencia, y siendo que el Ministerio Público realizó todo cuanto le estaba obligado para garantizar la defensa de los imputados, aún y cuando para la audiencia preliminar no se tenía el resultado o conclusiones de la aludida diligencia, ha debido el Tribunal admitir por obtenida lícitamente la prueba invocada y promovida por la defensa a efectos de que su resultado fuere consignado ante el Tribunal de juicio para su eventual evacuación, ya que en definitiva el contenido ha de ser valorado únicamente por el juez de juicio de conformidad con las reglas del debate oral y público, teniendo en cuenta muy especialmente que, tal y como se observa del contenido del acta de investigación penal, la evidencia objeto de vaciado ‘fue remitida a la División Nacional de Informática, específicamente al departamento audiovisual del área de Criminalística del CICPC, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 199 del 26/03/2013, advirtió el Ministerio Público que dicha Sala del Máximo Tribunal de la República concluye en la aludida decisión que, si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar e igualmente establece en su fallo que los jueces de control en la audiencia preliminar no pueden anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad.
Señaló, que se observa que por donde sea examinado el argumento del Juzgador no se encontrará asidero legal que sostenga la recurrida, ya que en el caso de marras, se tiene que en contraste con lo afirmado en la decisión atacada respecto al vaciado de contenido del DVR, el Ministerio Público si realizó lo que le estaba permitido a través de los órganos auxiliares de investigaciones para traer lícitamente al proceso la invocada y ofrecida prueba de la defensa que según sus pretensiones exculparían a sus patrocinados de forma que aún es desconocida, pero, en el caso hipotético de que la situación planteada por el juzgador de presunta inactividad probatoria fuere cierta, se obtiene que, tal y como lo dicta el Sala Constitucional, ello no es motivo para anular acusación alguna y mucho menos para dictar un sobreseimiento definitivo bajo el alegato de violación del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, ven infundada la decisión, y por ende susceptible de nulidad por lesiva de los derechos del Estado venezolano.
En un capítulo del recurso que denominaron: “2.- FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS”, el Ministerio Público señaló que de la lectura a la decisión impugnada, se observa claramente otro pilar fundamental traído descabelladamente al proceso por quien se supone el garante de los derechos de ambas partes, que no es más que el Tribunal de Control y Garantías Constitucionales, quien continua sosteniendo la ficticia violación del derecho a la defensa de los encausados, esta vez sobre la base de argumentos repetitivos y sin trascendencia que quieren brindar la apariencia de inactividad del Ministerio Público de cara a la incorporación de “… facturas, nota de entregas, recibos y constancias, incautados en la precitada acta de incautación de evidencia... “situación que, como se verá, el FALSA, pues es el caso que, mal podría aducirse indefensión por este particular cuando en el expediente cursan las facturas, nota de entregas, recibos y constancias, lo cual es absolutamente verificable y así se solicita, a través de la lectura de las actas que conforman la causa que reposan bajo el poco acucioso cuidado y examen del Tribunal Tercero de Control, puesto que se desprende de consignación previa instrucción fiscal, realizada por el funcionario José Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Oficina de Alguacilazgo, a través de Oficio signado 9700-0217-SDC-0512, de fecha 04/02/2014; lo cual indefectiblemente demuestra incierta la materialización de violación del derecho a la defensa, en virtud que encontrándose tales documentos en poder del Tribunal conocedor, se brinda absoluta garantía a los imputados de controlar y ejercer la defensa, de modo que ante la sola verificación de la existencia de esos documentos en poder del tribunal, ello por si solo no exige mayores argumentos en contrario para derribar la débil fundamentación del sobreseimiento sobre esa base, motivos por los cuales y en virtud de los fundamentos expuestos en el presente motivo del Recurso de Apelación, solicitan que esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los graves vicios de los cuales adolece, se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba dictar.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado Defensor Abg. ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, dio formalmente contestación al recurso de apelación mediante el cual manifestó entre otras cosas:
Que inicia el Recurso con algo que él llamó punto previo señalando la supuesta irregularidad presentada por el Juez Tercero de Control que para los efectos de la audiencia preliminar, citó como consta en actas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público alegando que no existe ningún acto de investigación o de participación en el proceso por parte de la Fiscalía Tercera alegando que es una irregularidad ya que la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue quien siempre tuvo el impulso del expediente, solicitando hasta la imposición de una sanción administrativa, siendo importante que este Tribunal Superior tenga presente que es un hecho público y notorio que la Fiscalía Tercera le fue dada la competencia plena de los asuntos penales donde se ventilaran la presunta comisión de los delitos de tráfico de materiales estratégicos, siendo además el Ministerio Público único e indivisible y los más grave de todo es que al momento de realizar la audiencia preliminar la Abg. DILIA GUTIERREZ quien para el momento de la audiencia era la Fiscal Tercero del Ministerio Público le fue otorgado un lapso prudencial como de una hora para verificar el asunto penal y ella procedió a realizar la audiencia de la fase intermedia, asumiendo su rol constitucional como representante del Estado.
Que el Ministerio Público como responsable del Estado debe cumplir y respetar los lapsos procesales, siendo la decisión muy clara donde se declara el sobreseimiento provisional de la causa en consecuencia se anuló la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de que el mismo diera respuesta y practicara las diligencias del vaciado del DVR de filiación del sitio y la incorporación del contenido de los documentos incautados, diligencias que debían ser practicadas en un tiempo prudencial de 45 días y que se elaborará un nuevo acto conclusivo de investigación pero incorporando las pruebas antes indicadas.
Que el Ministerio Público juega con la libertad y la vida de las personas, por cuanto la vindicta pública justifica desconocer un mandato que quedó firme en virtud de que no ocurrió el sobreseimiento provisional dictado por el Tribunal Primero de Control que estaba en todo su derecho, es decir aceptó el mandato del tribunal, pero no es sino hasta el día 10 de enero de 2014 que el Ministerio Público emite comunicación solicitando la práctica de las diligencias, pero es el caso que dichas pruebas fueron consignadas al tribunal fuera del lapso previsto y 12 días después de haberse presentado el acto conclusivo, desconociendo donde se encontraban las pruebas.
Que en la audiencia preliminar el A Quo ejerció el control formal y material de la acusación decretando el sobreseimiento definitivo de la causa cumpliendo con el mandato constitucional.
Finalmente la Defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se le realice un llamado de atención a la Vindicta Pública a través de la Fiscalía Superior, para que no se continúe con esa conducta lesiva de cercenar el debido derecho a la defensa y que por su propia incomparecencia se le cause un daño grave e irreparable a los procesados ya que por omisión de la representación Fiscal se incurre el delito y en nombre del Estado Venezolano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que a su conocimiento se ha elevado el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA, CARLOS LUÍS RUÍZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ y EDGAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, con base en la causal de apelación prevista en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las causales de apelación de los autos interlocutorios y siendo que en el presente caso se está ante un auto con fuerza de definitiva, se denunció ante esta Sala, en primer término, que el mencionado Tribunal convocó para la audiencia preliminar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no a los Fiscales actuantes en el proceso, concretamente, a los Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre lo cual arguyó la defensa en su contestación al recurso que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es la competente para el conocimiento de esos delitos especiales.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que, ciertamente, de la revisión del asunto principal se evidencia que la investigación adelantada en el presente asunto fue llevada por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que el Tribunal Tercero de Control, erróneamente, convocó para la audiencia preliminar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, acto al cual compareció la Representante de esta última Fiscalía, quien formuló oralmente la acusación fiscal y promovió las pruebas pertinentes, manteniendo la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio a los procesados de autos.
En tal sentido, se advierte que la actividad del Ministerio Público está regida, entre otros principios, en el de unidad del Ministerio Público, establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme al cual:“…El Ministerio Publico es, único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente…”, esto es, queel Ministerio Público es un órgano único e indivisible, en el que todos sus miembros deben ejercer sus diferentes funciones bajo las mismas premisas y con la misma responsabilidad.
Sobre el principio de Unidad del Ministerio Público y la aplicación de la Doctrina del Acto Propio, ha referido Binder:
… cuando se pretende desconocer el principio de unidad del Ministerio Público y sus fiscales pretenden desconocer _y actuar en contradicción_ la conducta o actuación de otro. En los sistemas procesales en los que los fiscales actúan por etapas (fiscales de instrucción, de juicio, etc) se suele acentuar esta práctica. La doctrina de los actos propios en conjunción con el principio de Unidad del Ministerio Público, impiden criticar y desconocer lo actuado con anterioridad y cambiar las expectativas de la defensa al respecto.
Con base en lo antes expuesto, no quedan dudas, respecto a la circunstancia verificada por esta Sala que aun cuando en la audiencia preliminar intervino una representante del Ministerio Público que no intervino previamente en el proceso, vale decir, durante la fase de investigación, no es menos cierto que mantuvo en su exposición las pretensiones del Ministerio Público en torno a acusar a los procesados y pasarlos a la fase de juicio, no observándose contradicciones en sus posturas que arremetieran contra las posturas asumidas durante el proceso por la Fiscalía Primera, interviniente desde sus inicios, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.
Igualmente denunció la parte apelante que al tratarse la decisión apelada de la que pone fin al proceso e impide su continuación, al fundarla en la presunta vulneración al derecho de defensa del imputado, cuando el Ministerio Público omitió pronunciarse presuntamente sobre la incorporación de documentales solicitadas por la defensa y que fueron incautadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, del acta del 21/06/2013, lo que en criterio del Juez acarreaba la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, al limitar el ejercicio del derecho de defensa, de obtener la defensa el contenido de dichas grabaciones, no teniendo la defensa la oportunidad de practicar diligencias; circunstancia sobre las que el Ministerio Público esgrime que el Juzgador desconocía el contenido de las actas procesales, pues de haberlas revisado hubiese obtenido que el Ministerio Público, posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/12/2013, en la cual se decretó el sobreseimiento provisional de la causa con ocasión a esos mismos particulares, efectuó las diligencias instruidas mediante control judicial por el Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de la comunicación N° FAL-1-0037-2014, del 10/01/2014, suscrita por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO DVR incautado en el sitio del hecho y almacenado en forma de DVD y posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014 se ratificó el contenido de dicha comunicación, mediante oficio FAL-1 -01 28-2014, a efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y en fecha 07 de Febrero de 2014, el Ministerio Público consignó Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero de ese mismo año, suscrita por el Detective Andemar Acosta, adscrito al CICPC Coro, anexa a oficio FAL-k-0143-2014, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas por el cuerpo detectivesco, en relación a la petición de la defensa, lo cual comporta inequívocamente la actividad desplegada por el Ministerio Público a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos.
Por su parte la defensa arguyó que el Ministerio Fiscal procedió a acusar sin que se hubiere obtenido resultas de las diligencias exculpatorias solicitadas, concretamente el vaciado las grabaciones audiovisuales contenida en un DVR en donde expresó se constata la forma como fueron vulnerados los derechos de su patrocinados, así como el debido proceso, ocasionando la indefensión de los precitados imputados, lo que según, era necesario para desvirtuar los cargos fiscales.
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado que rielan a los folios 56 al 82 de la pieza signada bajo el número dos (2) de la presente causa, escrito de descargo presentado por la defensa en donde se verifica la susodicha petición, en donde se señala en el encabezamiento del capítulo referido al escrito que, aun cuando fue oportunamente solicitada la práctica de las prenombradas diligencias, sus resultas no habían sido consignadas a la causa para la fecha de presentación del mencionado descargo, lo que ocasionaba una evidente desventaja a la defensa y anexa entre otras copia de escrito consignado en fecha 16 de Julio de 2013 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón de la cual se desprende lo siguiente:
”Ahora bien, ciudadano Fiscal, al momento de producirse la incautación del material supuestamente estratégico y que funge como objeto de investigación en el presente proceso, fue también incautada (sic) una serie de documentos, equipos de computación, DVR, o equipo de filiación y/o cámaras, a criterio de quien suscribe son (sic) vital importancia en el desarrollo de esta fase investigativa, ya que en los mismos, se encuentran facturas, notas de entrega, recibos y constancias, mediante la cuales justifica la legal tenencia del material objeto de la investigación; así como también las imágenes contenidas y grabadas en el equipo DVR (cámaras de video), las cuales aportarían información de carácter relevante, del modo como sucedieron los hechos que iniciaron la presente investigación, entre otros. Tales documentales y equipos fueron incautadas (sic) y consta su existencia en la cadena de custodia que en aquella oportunidad realizo (sic) el Cuerpo de Investigación (sic) Penal y Criminalística (CICPC) Coro, sin embargo dichas documentales no han sido aportadas al presente expediente a los fines de su manejo y control y a los fines de que esta defensa presente y haga valer las consideraciones que juzgue pertinente.”
Desde esta perspectiva, cabe señalar que esta Corte de Apelaciones en la resolución de casos anteriores, como en las sentencias dictadas en los asuntos IP01-R-2005-000022, IP01-R-2007-000006, IP01-R-2014-000241 y más recientemente en la sentencia que resolvió el asunto IP01-R-2014-000272, ha expresado la postura que ha asumido con relación al régimen probatorio del proceso, concretamente, en cuanto a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para promover las pruebas, la obligación de indicar su necesidad y pertinencia y las consecuencias del incumplimiento de esas cargas.
En efecto, se ha establecido que en los casos de presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado por parte del Ministerio Público, dicho escrito no sólo debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los medios de pruebas deben ser ofrecidos en su texto o contenido con la indicación de su necesidad, licitud y pertinencia y que, con excepción de las testimoniales, deben constar en el expediente las pruebas documentales que promuevan para ser incorporadas por su lectura (informes periciales, actas de inspección, entrevistas a testigos practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada), ya que ellos suponen la actividad probatoria desarrollada en la fase preparatoria del proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, tal como lo expresa Cabrera Romero en la Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 11:
“…La necesidad de que las probanzas que constan documentalmente se acompañen a la promoción, no solo surge de la declaratoria de pertinencia que el juez de control debe decretar, sino que si el juez admite la acusación, en la audiencia preliminar debe ordenar al Secretario remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Documentación de las actuaciones son todas, tanto las que se produzcan en la fase intermedia como las pruebas que se acompañan a la acusación o al escrito de pruebas del imputado. Todo lo documentado debe estar en poder del Juez de control de manera que el Secretario pueda remitirlos de inmediato al Tribunal del juicio oral...” (Pág. 257)
Sobre el particular que se analiza, pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en doctrina sentada en la sentencia Nº 937 del 24/05/2005, que:
…Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.…”
Hay que señalar que en el proceso acusatorio penal venezolano la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, presentando desde la fase incipiente del proceso ante el Juez de Control los elementos de convicción que sirven para fundar una solicitud de imposición de medidas de coerción personal, esto es, al momento de la celebración de la audiencia de presentación y de presentar el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, deben constar en esos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la fase de investigación penal ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación, por lo que, en criterio de esta Alzada, es deber del Ministerio Público proponer en el escrito de acusación cada prueba que pretenda ser debatida en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia.
Osman Maldonado (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, ilustra:
“… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del Ministerio Público no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206).
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que, en principio, la oportunidad del Ministerio Público de promover las pruebas es en el acto conclusivo de acusación, que se confeccionará conforme a las exigencias del artículo 308 del texto penal adjetivo, cuyo numeral quinto expresamente establece que la acusación debe contener: “… El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad…”, previendo también el legislador la posibilidad de promover en la fase intermedia del proceso y dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “hasta cinco días antes de la fecha de fijación de la audiencia preliminar, nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento después de presentada la acusación, facultad que no solo le es conferida al Ministerio Público, sino a las demás partes intervinientes, como la víctima querellante, el imputado y su defensa.
Otra oportunidad que le establece el legislador a las partes, entre ellas, al Fiscal del Ministerio Público, de promover pruebas complementarias, es durante la preparación del debate y antes de la celebración del debate oral y público, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
También, durante la celebración del juicio pueden las partes ofrecer otros medios de pruebas, incluso, por actividad probatoria del propio Juez, si para conocer los hechos se haga necesaria una inspección, conforme al artículo 341 eiusdem, que consagra:
Otros medios de Pruebas… Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez Presidente o Jueza Presidenta deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Por otra parte, el artículo 342 del texto penal adjetivo estatuye la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, al expresar:
Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Sobre el ofrecimiento de pruebas y su oportunidad de promoción esta Corte de Apelaciones en sentencia dictada en el asunto Nº IP01-R-2005-000022, en fecha 12/04/2005, expresamente dijo:
… En el proceso penal que nos rige resulta imperativo para las partes demostrar los hechos imputados y excepcionados, según sea la óptica en que se encuentren (acusador o defensa), lo cual sólo es posible con el ofrecimiento de los medios de prueba necesarios, útiles y pertinentes.
Ese ofrecimiento de pruebas no procede de manera caprichosa, ya que rigen normas que lo regulan en cuanto a las formas y al tiempo que manda la ley, lo cual no es considerado por esta Corte de Apelaciones como un requisito meramente formal, sino que constituye una garantía más para el ejercicio del derecho de defensa y de igualdad de las partes, al tener como propósito de que dispongan de un plazo prudencial para conocer, desde un principio, qué hechos se pretenden demostrar para permitir así controvertirlos mediante el ofrecimiento de pruebas que las partes intervinientes presenten, toda vez que el derecho al contradictorio no solo se contrae a la posibilidad de intervenir en la evacuación o recepción de la prueba, sino en la posibilidad de ofrecer medios de pruebas capaces de enervar la pretensión de cada parte, lo cual tiene carácter preclusivo.
Sobre la tempestividad del ofrecimiento de pruebas, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que:
… Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Esta doctrina de la Sala aludía a la disposición contenida en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se mantiene incólume en el vigente artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. Asimismo ilustró en esa sentencia la Sala mencionada que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa y que el ofrecimiento de pruebas debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que disponía el entonces vigente artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 311 eiusdem, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En otro contexto, cabe señalar que la promoción de pruebas no sólo se satisface con su simple proposición en el escrito acusatorio en cuanto a la parte acusadora y en el escrito de descargos a la acusación fiscal por parte de la defensa, sino que además debe señalarse su necesidad y pertinencia, ya que en el proceso penal rige el principio de utilidad e idoneidad de la prueba; según los cuales:
“… la utilidad de la prueba es la relación que existe entre el medio de prueba y el objeto de la prueba; mientras que la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probarlo...” (Osman Maldonado; Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 2009; p. 146)
Además este autor comenta, al analizar cómo manifiesta las pruebas el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, que:
“… En todos y cada uno de los medios probatorios que ofrece, debe el Fiscal indicar cuál es la necesidad de ese medio probatorio, qué relación guarda con el objeto del proceso y en caso de los expertos debe igualmente señalar si lo ofrece para que reconozca la firma y contenido de los documentos, informes o experticias que ha suscrito y para que declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe…” (p. 154)
Asimismo, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal y si alguna de las partes en las pruebas ofrecidas no indicó su necesidad y pertinencia y el Juez las admite, tal pronunciamiento será apelable por causar gravamen irreparable, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando en los términos que siguen:
… en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si en el referido acto, el juez decide admitir unos medios probatorios cuya pertinencia y necesidad no se señaló, la parte afectada puede interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones, aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código (al respecto, véase entre otras, sentencia n° 3.667 del 19 de diciembre de 2003, caso: Rafael Colmenares Graterol).
En cuanto a las pruebas a promover por las partes y, en especial, el Ministerio Público, están no sólo las pruebas documentales, sino también las pruebas testimoniales, tanto de expertos y funcionarios que intervinieron en la redacción de cada documental que se haya adquirido durante la investigación penal, así como los testigos, salvo los casos de obtención de pruebas anticipadas, caso en el cual se incorporarán por su lectura las actas levantadas, no obstante prever el legislador la posibilidad de declaración del testigo, si para la fecha del juicio oral ha desaparecido la causal que dio carácter de irreproducible a la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
Art. 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
Desde otro contexto, la defensa cuenta con la oportunidad procesal de proponer la práctica de diligencias de investigación durante la fase preparatoria del proceso, con la finalidad de contradecir la imputación fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 (como derecho del imputado) y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual han ilustrado las jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
En la sentencia N° 70 del 11/03/2014, la Sala penal asentó el siguiente criterio:
… observa la Sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.
Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia.
Cabe advertir, que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como la víctima, el imputado y su defensora; ya que esta situación representa una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, en vista que el proceso penal no está sujeto únicamente para la actuación fiscal ni para los procedimientos que ellos consideren que están subyugados por Derecho, contraviniendo las actuaciones procesales propias de la Defensa y de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
En este doctrina jurisprudencial la Sala Penal ilustra que cuando el Juez haya declarado la nulidad de la acusación fiscal, ésta debe ser corregida en el lapso que el Juez haya establecido al Ministerio Público; y no presentarlo en la oportunidad que la representación fiscal considere más favorable, sin tomar en consideración a las otras partes que participan en el proceso penal, como el imputado y su defensa; ya que esa situación representaría una desigualdad absoluta entre las partes y una serie de violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, cuestión que resulta preponderante observar en el presente caso, pues la defensa advirtió ante esta Sala, en su contestación al recurso, que durante el proceso ha alegado que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores es absolutamente nulo, de nulidad absoluta, al haberse obtenido los objetos incautados mediante actos de amenazas y constreñimientos a los imputados, con presunta extorsión, bajo la presunta exigencia de dinero a cambio de no abrir el procedimiento, con la particularidad que tales actos irregulares quedaron registrados en la video cámara que se encontraba instalada en el lugar y sobre la cual se solicitó ante el Ministerio Público la práctica de la experticia correspondiente a los fines de la demostración de tal acto irregular, prueba pericial que hasta la presente fecha no consta en el expediente judicial que se haya practicado o sus resultas, pues incluso, esa omisión de obtención de la diligencia, produjo que la audiencia preliminar celebrada en una primera oportunidad, anulara la acusación fiscal a los fines de que se practicara dicha diligencia, otorgándole al Ministerio Público un lapso de 45 días para su obtención, presentando nuevamente la acusación sin haber recabado dicha diligencia, no siendo suficiente que haya oficiado para que se practicara, sino que sus resultas debieron constar en el expediente, a los fines de que la defensa pudiera usarla e invocarla como mecanismo de defensa ante la acusación fiscal, desconociéndose el por qué, desde el mes de enero del año 2014 en que se ordenó por el Ministerio Público su práctica al CICPC (en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal de Control), hasta la presente oportunidad (enero de 2015) no consten sus resultas en el expediente, todo lo cual ha sido corroborado por esta Alzada de la revisión del asunto penal principal.
Por su parte, importa referir el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 744 del 16/06/2014, cuando estableció:
… “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, claramente determina la Sala Constitucional que en ese ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado y su defensa(respecto a la proposición de diligencias de investigación ante el Ministerio Público) una vez que le son admitidas, deben practicárseles, pues lo contrario constituiría una grave vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la circunstancia que se presenta en el presente caso resulta particularmente interesante, pues lo que se denuncia es el sobreseimiento definitivo por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien, decretó su procedencia ante la inactividad Fiscal de traer las resultas de las diligencias requeridas por la defensa, concretamente el vaciado de contenido grabado en un DVR que fuera incautado en el sitio donde se efectuó la visita domiciliaria de funcionarios adscritos a la Región 06, Occidental SEBIN-Maracaibo, es decir en un galpón ubicado en la carretera vieja Coro- Churuguara, Sector La Toma, del Municipio Miranda, que sirve de sede a la Cooperativa ZulicarS.R.L.; falta de diligencia ésta que primeramente ocasionó el sobreseimiento provisional de la causa que fuera decretado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2014 y cuya publicación in extenso se aprecia a los folios 41 al 52 de la tercera pieza del presente asunto, de donde se desprende lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa este Juzgador que efectivamente las diligencias de investigación de fecha 16/07/2013 solicitada por la defensa, al Ministerio Publico, en el cual solita varias diligencias de investigación, entre ellas la incorporación de documentales, que reposaban en los archivos en las oficinas donde se practicó el procedimiento e incautadas en el procedimiento entre las que se destacan: UNAS IMÁGENES CONTENIDAS Y GRABADAS EN UN EQUIPO DE FILMACIÓN, así como FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS, así mismo se observa que de las solicitudes de diligencias de investigación el Ministerio Publico dio respuesta mediante resolución Fiscal en fecha 29 de julio de año 2013, en la cual omitió el pronunciamiento en referencia a la solicitud de la incorporación de los documentos solicitados por la defensa que fueron incautados por el CICPC específicamente la del acta del 21 de junio de 2013, es decir de esa en particular omitió pronunciamiento en razón de lo cual dicha omisión de pronunciamiento, ese particular, acarrea violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de las partes por cuanto se limitó a el ejercicio del derecho a la defensa, a obtener la defensa técnica el contenido de dichas grabaciones, y de dichos documentos pertenecientes incluso a su patrocinado, de tal forma que sobre estas evidencias la defensa no tuvo la oportunidad de practicar ninguna diligencia de investigación, ya que dichos documentos no fueron aportados a la causa tal y como lo solicito la defensa, como diligencia de investigación en el último aparte da la Solicitud de fecha 25 de Julio de 2013, presentada a la fiscalía la cual riela en los folios del 99 al 101 de la causa, no solo, no se incorporaron a la causa, sino que a dicha petición en particular, no se le dio respuesta oportuna; mientras que el Ministerio Publico en resolución fiscal de fecha 01 de Julio de 2013, la cual riela a los folios del 103 al 105 de la causa si dio respuesta a otros particulares pero a este en cuestión omitió pronunciamiento como se puede observar, violando flagrantemente con la omisión de pronunciamiento sobre ese particular el derecho a la defensa e igualdad de las partes en este proceso. Siendo que ha sido criterio reiterado de este tribunal, en otras decisiones anteriores decretar el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio público de respuesta oportuna a las solicitudes de diligencias de investigación solicitada por la defensa, entre ellas la incorporación de documentales, que reposaban en los archivos en las oficinas donde se practicó el procedimiento e incautadas en el procedimiento, entre ellas se destaca UNAS IMÁGENES CONTENIDAS Y GRABADAS EN UN EQUIPO DE FILMACIÓN, así como FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS, incautados en la precitada acta de incautación de evidencia; Con motivo al control constitucional, que posee los Jueces en fase control, a los fines de Garantizar la Igualdad de las Partes y el Debido Proceso; en razón de lo cual se dio un lapso prudencial de 45 días al Ministerio Publico, para la práctica de dicha actuaciones tomando en consideración que ese es el lapso que se estila para la conclusión de una investigación cuando los ciudadanos procesales se encuentran privados de libertad”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Al efectuar la exhaustiva revisión del asunto, esta Alzada observa que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal con sede en la Ciudad de Coro, decreta el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL de la causa a tenor con lo previsto en el artículo 303 del Código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, y procede a decretar de manera subsiguiente la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 13 de Agosto de 2013 con el objeto de que practicara las diligencias solicitadas por la defensa, específicamente el vaciado de DVR de filmación que se registró en el sitio en donde se llevó a cabo el procedimiento que dio inicio a la investigación relacionada con el presente asunto y la incorporación del contenido de los documentos allí incautados, otorgándole un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para el cumplimiento de lo acordado.
Es cuando una vez más el Ministerio Fiscal, en fecha 24-01-2014, presenta ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Coro, nueva acusación sin que de las actuaciones procesales se constate las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, estas mismas que una vez originó la decisión que decretó el sobreseimiento provisional del asunto por el Tribunal Primero de Control, por lo que en escrito de descargo consignado en fecha 15-04-2014, la defensa solicitó esta vez el sobreseimiento definitivo de la causa por la omisión Fiscal de traer al proceso la incorporación de documentales relacionadas con las imágenes contenidas y grabadas en el mencionado equipo de filmación que registró en el sitio de los hechos el modo, tiempo y lugar como se efectuó el procedimiento que fuera practicado por funcionarios del SEBIN en el inmueble o galpón que sirve de asiento a la Cooperativa ZULICAR, los cuales si bien fueron solicitadas para su práctica, sus resultas no fueron incorporadas o traídas al proceso, lo que configuró una vulneración al derecho de defensa de acceder a ese medio de prueba para desvirtuar los alegatos fiscales, que se vincula a una presunta violación al debido proceso en el susodicho procedimiento, ocasionando indefensión a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA, CARLOS LUÍS RUÍZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ y EDGAR JOSÉ GARCÍA, antes plenamente identificados.
Adujo en sus alegatos la representación fiscal que el Ministerio Público ordenó al órgano de investigación pertinente la práctica de la aludida diligencia, solo que sus resultas no pudieron ser agregadas a las actuaciones por cuanto para la fecha de celebración de la audiencia preliminar estas aún no habían llegado y según las pretensiones de la defensa exculparían a sus patrocinados, de forma que, ello no es motivo para anular acusación alguna y mucho menos para dictar un sobreseimiento definitivo bajo el alegato de violación del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, ve el Ministerio Fiscal infundada la decisión, y por ende susceptible de nulidad por lesiva de los derechos del Estado venezolano.
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal Nº IP01-P-2014-000186, remitido a esta Sala por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente, consta a los folios que rielan bajo Nº 48 al 50 de la pieza signada bajo Nº Dos (02) del expediente que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante resolución fiscal de fecha 01-07-2013, libró un oficio Nº FAL-1-1053-2013 de fecha 16/12/2013, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro solicitando recabar resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de la investigación, orden ésta que se inserta a los folios 01, 02 y 03 de la primera pieza de la presente causa y de cuya lectura no se constata la práctica del vaciado de contenido del DVR, no obstante se aprecia al folio 137 de la tercera pieza de la causa acta de investigación penal de fecha cinco de febrero de 2014, debidamente suscrita por el detective ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de cuyo extracto se desprende:
“En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibe de la mano del funcionario detective jefe JOHAN BETANCOURT, a fin de darle respuesta al comunicado según número de FAL-1-0128-2014 , de fecha 05-02-2014, número de oficio FAL-1-0037-2014, de fecha 10-01-2014, causa fiscal signada con el número MP-2571166 y guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01415, iniciada por este despacho por uno de los delitos : TRÀFICO ILICITO D EMATERIALES ESTRATÈGICOS donde funge como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigados los ciudadanos EDGAR GARCÌA, LUIZ RUIZ, CARLOS LUIS RUIZ y EDGAR ESCALONA, el vaciado de contenido del equipo DVR, será remitida a la División Nacional de informática, específicamente al Departamento Audiovisual, del Área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es todo, TERMINÒ, SE LEYÒ Y CONFORME FIRMA,
EL FUNCIONARIO ACTUANTE. ACOSTA ANDEMAR. DETECTIVE”
Cabe advertir que en la audiencia oral celebrada por esta alzada, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón adujo que tales diligencias habían sido encomendadas para su práctica por el Ministerio Público refiriendo el mencionado oficio, y que tales experticias debían ser realizadas en la Ciudad de Caracas por cuanto en la sede del mencionado órgano auxiliar de esta sub delegación no se contaba con los implementos o equipos para efectuar el vaciado de contenido de DVR, por lo que no pudo ser obtenido para la audiencia preliminar y esto más bien correspondería a una nueva prueba y que el Juez de Control debió admitirla aun cuando no estuviere físicamente.
También se desprende de esas actuaciones procesales principales, que el Ministerio Público, trece días antes de solicitar la práctica de dichas diligencias investigativas, esto es, el 05/02/2014, consignó escrito de acusación en fecha 24-01-2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, entre cuyas pruebas promovidas, obviamente, no se encontraba el específico requerimiento del vaciado del contenido de las grabaciones registradas por el DVR en mención; a lo cual, si bien no estaba obligado a promoverla, resultaban impretermitibles constaran en el expediente sus resultas, a los fines de que la defensa hiciera uso de la facultad de ofrecerlas como medios de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en su franco ejercicio del derecho de defensa, lo cual le fue menoscabado y quebrantado por el Ministerio Público y el órgano de investigación penal al cual se ordenó su obtención.
De manera igual observa esta Sala que la defensa, en su escrito de oposición de excepciones, alude a la situación que se analiza, al señalar en dicho escrito de descargos, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público en la acusación formal, presentó elementos de pruebas y el tribunal dio un mandato expreso a los fines de presentar nuevo acto conclusivo para practicar las diligencias requeridas por la defensa entre los que se encontraba las imágenes contenidas y grabadas en el citado equipo de filmación, lo que no se obtuvo y por ende no se propuso en el escrito de acusación ni en el escrito de descargos, al no tenerse la certeza de cuál era el resultado de dicha prueba, para ser debatida en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia, ocasionando indefensión a los procesados, violando por demás de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por último, según se desprende del acta levantada durante la audiencia preliminar que corre agregada a los folios 262 al 266 del expediente principal, el punto que se analiza fue objeto de contradicción entre las partes, tal como se extrae del siguiente texto de la misma:
“… En la primera acusación el tribunal Primero de Control otorgó 45 días de plazo preclusivo para incorporar pruebas acordadas por el tribunal primero de control en audiencia preliminar celebrada en fecha 12-12-2013, como las facturas y el vaciado de DVR, donde se otorgó un sobreseimiento provisional y al presentar la nueva acusación no subsanó y quedando demostrada la violación del debido proceso, rectificando el vicio, no tiene asidero jurídico, el Juez José Ángel Morales en su conclusión decretó el sobreseimiento provisional en virtud de no haber sido evacuadas las pruebas solicitadas por la defensa y la representación fiscal no las incorporó, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo…”.
Lo anteriormente relacionado por esta Alzada demuestra que la situación planteada en el presente caso fue objeto de contradicción por parte de la defensa privada ante el Tribunal de Control en las oportunidades previstas en la ley, vale decir, con ocasión del cumplimiento de las cargas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 312 eiusdem, en su encabezamiento, resolviendo el Tribunal de Control en los términos antes citados, por lo cual realizará la Sala las siguientes consideraciones:
Uno de los principios que rige la actividad probatoria es el de preclusividad. Rodrigo Rivera Morales (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, define la preclusión como un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, que se aplica a la conducta de ellas. Asimismo, enseña que la preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal y que, aplicado a las pruebas, se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas, siendo una formalidad de tiempo para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal. (Pág. 297)
Asimismo, opina el mencionado Autor, en relación al contenido del artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 311 eiusdem, en cuanto al lapso en él contenido para la promoción de pruebas, entre otras cargas de las partes, que la interpretación que le han dado la mayoría de los Jueces es que ese lapso es preclusivo para todos, circunstancia que no comparte, por considerar que la interpretación correcta es que dicho lapso es preclusivo para la acusación, pues el sistema acusatorio, que se configura como garantía de la imparcialidad del juzgador, confiere la acusación al Ministerio Público y a la víctima y en ella deben explanarse los requisitos contenidos en el derogado artículo 326 del mismo Código, actual artículo 308, lo cual supone una descripción de los hechos y las pruebas que los dan por demostrados, lo cual debe ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que significa que el cierre es para la acusación, nunca para la defensa. (Ob. Cit. P.298)
También cita el procesalista la opinión de Cabrera Romero, quien al referirse al control de la prueba, argumenta que en materia de pruebas existe otra institución que también emana del derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba, destacando que el ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios (P. 308)
En el caso que se analiza, se comprobó que el Ministerio Público, ordenó practicar las diligencias de investigación anteriormente descritas trece días después de haber presentado su segunda acusación, por lo que concretamente al vaciado de contenido de la grabación registrada en el equipo DVR no fue incorporado al proceso en la oportunidad requerida por la defensa y ordenada por el Tribunal tercero de control, siendo que sus resultas no constaban ni constan a la presente fecha en autos, ni para el momento de la presentación del acto conclusivo, lo que impidió el acceso a ese medio de prueba que era solicitada por la Defensa para demostrar según sus argumentos que el procedimiento iniciado por funcionarios del SEBIN estuvo totalmente viciado, comportando así una violación del debido proceso y la carencia de tales resultados afectan ineludiblemente al derecho a la defensa, por demás consagrado en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal alega que en virtud de no haberse obtenido los resultados de dicha prueba, estas pueden ofrecerse en juicio como una nueva prueba, lo que a criterio de esta Alzada, tal circunstancia no se subsume al caso en concreto por cuanto el diligencia a practicar, requerida por la defensa, no configura un hecho nuevo el cual las partes hubieren tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, como ha sido explanado con anterioridad, sino que desde la fase de investigación e intermedia ésta ha sido solicitada de manera reiterada.
Es de considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, ha sostenido que:
… Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas.De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Se observa entonces cómo el Máximo Tribunal de la República asume la posición de que es posible promover u ofrecer pruebas en la oportunidad correspondiente sin que sus resultas consten en los autos, pues la oportunidad de su control y contradicción será en la etapa posterior del proceso, es decir, en el debate oral y público, por lo que, siendo una carga del Ministerio Público probar la responsabilidad penal de los encausados de autos, le corresponderá consignar dichas resultas ante el Tribunal de Juicio antes de la apertura del Juicio Oral a los fines de su evacuación, sin perjuicio de que el experto pueda rendir testimonio, al haber sido promovido junto a las documentales; criterio éste que ha sido acogido por esta Alzada en la resolución de otros asuntos; no obstante, el mismo no aplicaría al presente caso, pues ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que tales diligencias solicitadas por la defensa no se recabaron, si se parte de la consideración que se ordenaron practicar mediante oficio de data del mes de diciembre del año 2013 y hasta el día en que esta apelación se resuelve, no constan sus resultas, por lo cual no podría someterse a la defensa y los procesados a la circunstancia de llegar a la fase del juicio oral y público con una promesa de que se presentarán sus resultados ante el Juez de Juicio, máxime si se considera que lo que se pretende demostrar es la ilicitud de las pruebas obtenidas por medio de amenazas, violencia y presunta extorsión, lo cual debía pasar por el filtro del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, pues claramente dispone el ordenamiento jurídico venezolano:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral primero contempla:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (Subrayado y negritas nuestro).
Asimismo, el legislador ha previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
En consecuencia, toda información obtenida en los anteriores supuestos, sin que medie orden judicial previa, está viciado de nulidad absoluta por violación de derechos fundamentales. No pueden ser utilizados en proceso judicial alguno.
De todo lo analizado cabe advertir esta Alzada que no trata el sub iudice de un asunto en donde sea menester ofrecer nuevas pruebas para traerlas al contradictorio en el eventual juicio oral y público ya que resulta reiterado acotar que dicha prueba fue solicitada por la defensa antes de la presentación de la acusación fiscal en dos oportunidades, es decir, primeramente para cuando el aludido acto conclusivo fue presentado en fecha 07 de agosto de 2013 y la inactividad fiscal de ordenar la práctica de la diligencia requerida ocasionó se decretara el sobreseimiento provisional por ante el Juzgado Primero de Control que fijó un plazo de 45 días al Ministerio Fiscal para el correspondiente pronunciamiento sobre el petitorio en cuestión, siendo que posteriormente se presentó en fecha 24-01-2014 nueva acusación sin que se acatara el mandato jurisdiccional y solo trece días después el Ministerio Público requirió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se practicara el mentado vaciado de contenido de grabaciones del DVR, tal y como se constata a los folios 134 y 135 de la tercera pieza de la causa, resultados estos que nunca se obtuvieron y que, por ende, afectaron el derecho a la defensa de los procesados, ocasionando el sobreseimiento definitivo de la causa, cuya decisión ataca la representación Fiscal.
Dispone el numeral 8º artículo 311 del texto penal adjetivo que pueden las partes ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que no se encuentra materializada o encajada en este caso cuando se precisa de actas que desde el inicio de la investigación dicho pedimento había sido requerido por la defensa en la fase de investigación y que si bien fue atendido con posterioridad, no es menos cierto y así se constata de actas que la solicitud de práctica de dicha diligencia fue solicitado luego de la presentación del escrito acusatorio, lo que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar sus resultas no fueron traídas al proceso.
En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no hizo el Tribunal de Control otra cosa que ejercer el control formal y material de la acusación, salvaguardando el sagrado derecho a la defensa de los procesados, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón y confirmar la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en fecha 10 de Julio de 2014 en el asunto penal IP01-P-2013-003632, seguido contra los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ACOSTA, CARLOS LUÍS RUÍZ, LUÍS ANTONIO RUÍZ y EDGAR JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los Veintiùn días del mes de Enero de 2014.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ALFREDO CAMPOS LOAIZA ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE PONENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG01201400038
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