REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000137
ASUNTO : IP01-R-2014-000137
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer el fondo recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.242, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: FINOCCHI PIRRICELLI MARIO NICOLA PINO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.564.896, domiciliado en la Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; recurso que interponen, contra el auto dictado por el referido Tribunal mediante el cual decretó medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Tribunal Primero de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas con ocasión a la audiencia de presentación de imputado donde acordó por solicitud Fiscal confirmar medidas cautelares de prohibición de acercamiento del agresor a la victima de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Asimismo confirma la medida de protección y seguridad a favor de la victima y medida de protección y seguridad contra el pago del 40% de los ingresos de la Empresa MAR y RUMBA donde el imputado de maarras es el Presidente de la Empresa. Por último declara sin lugar lo solicitado por la victima en relación a la prohibición de Zarpe de la embarcación de la moto nave la Catira matricula ADKN-3595, la decisión recurrida fue publicado en fecha 12 de Mayo de 2014.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de Junio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la abogada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de Julio de 2014, se publicó auto motivado a través del cual el presente recurso de apelación fue declarado admisible.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico y el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se encuentra sustituyendo a la DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
Siendo la oportunidad legal la Sala hace las siguientes consideraciones:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Privada Abg. YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ defensora del ciudadano FINOCCHI PIERRICELLI MARIO NICOLA PINO interpone recurso de apelación contra el auto fundado publicado en fecha 12 de Mayo de 2014, con base a lo expresamente establecidos en los artículos 108 ordinal 2° y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la audiencia de presentación de fecha 05 de Mayo de 2014 y la nulidad del auto que dictó el Tribunal confirmando las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele a su defendido ejercer el derecho a la defensa donde no se le informó del delito que se le imputaba y sobre todo en el auto que denominó audiencia especial auto confirmando medidas de protección y de seguridad según el articulo 87 de la Ley Especial produce inseguridad jurídica a su defendido.
Pide la nulidad de todas las actuaciones y de las medidas cautelares otorgadas a su defendido.
Recurso de Apelación ejercido por la Abg. YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ defensora privada del ciudadano FINOCCHI PIERRICELLI MARIO NICOLA PINO contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 12 de Mayo de 2014, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 15 de Mayo de 2014 interpuso el Recurso de Apelación la Abg. Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, defensora privada, del ciudadano Finocchi Perricelli Mario Nicola Pino, en causa signada con el Nº ICO-3999-2014, contra de la decisión dictada en audiencia especial, citando el articulo 108, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y hace mención a la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional N° 1268. Fecha 14-08-2012. Sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Que en fecha 22-01-2014, interpone Denuncia, la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado.
Que en fecha: 23-01-2014 por orden del Fiscal 19 del Ministerio Público se da inicio a la investigación en la misma fecha, se ordenan medidas de protección y seguridad, a favor de la supuesta Víctima, previstas en el Artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que se prohíbe a su defendido, acercarse a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y que realice actos de persecución por sí mismo o por terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado.
Que se notifica al Juzgado en Funciones de Control Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas que se apertura causa por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO , establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que se evidencian en” el Expediente Boletas de Citación de fecha 14-03-14, para comparecer a Despacho Fiscal el día 23-01-14, “ Obvio el error, luego Boleta de Citación, de fecha 11-03-14 con orden de comparecencia para el 13-03-14.
Que comparece ante la Fiscalía el ciudadano denunciado Flnocchi Perricelli Mario Nicola, Consta su comparecencia según Acta de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de fecha 14-03-14, según Expediente Fiscal Asunto Nº MP-35776-2014, por lo que se le impone a su defendido la obligación de cumplir con todas y cada una de las Cláusulas del Contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público, de los Municipios Silva, Iturriza, Palmáosla, Tucacas Estado Falcón, el cual quedó asentado bajo el Nº 50, Tomo 4 de fecha 02/2012.
Que de la lectura total de la Acta de Imposición de Medidas, al momento de comparecer el denunciado, en ninguna parte, se le notifica, ni se le imputa ningún delito, y que en fecha 10-04-2014, mediante escrito del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, dirigido al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas; mediante el cual solicitó se CONFIRMEN las MEDIDAS de Protección y Seguridad impuestas por ese Despacho Fiscal, a favor de la supuesta Víctima, y que fuese convocada AUDIENCIA ESPECIAL, para escuchar a las partes involucradas, por lo que el presente Tribunal acordó en fecha 11/04/14 fijar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFIRMACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, para el día 05 de Mayo de 2014 a las 10 de la mañana.
Que difiere con lo aludido en la audiencia de presentación la cual se llevó acabo en fecha 05 de Mayo de 2014, considera que es lógico y evidente que se crea confusión y por ende indefensión e inseguridad jurídica, ya que no se desprende, ni se vislumbra, que tipo de audiencia se ha realizado, aunado al hecho que al inicio de la audiencia, la Jueza de Control manifestó que se trataba y solo se iba a tratar de una audiencia referente a las medidas de protección y seguridad, más en el comienzo del acta, no se plasma, ni se refleja lo manifestado por la Jueza, seguidamente la ciudadana Jueza instó a la secretaria a verificar la comparecencia, es decir el imputado de autos Mario Nicola Pino Finocchi, donde la Defensa alego que es falso de toda falsedad, que su defendido sea imputado de autos, ya que así se evidencia, de todos los folios del Expediente C01-3999-2014, no existe auto, ni se ha realizado imputación alguna ante el Tribunal Primero de Control Penal del estado Falcón extensión Tucacas. “posteriormente el Fiscal 19 del Ministerio Público, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, en el cual pone a disposición del Tribunal a su Defendido, quien aparece como imputado por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento…”
Que en fecha 14-03-2014 su defendido comparece ante la Fiscalía 19 que no se le imputa el delito de Acoso u H ostigamiento, en el Despacho Fiscal solo se le imponen medidas de protección y seguridad, más éste no ha sido imputado ni en Despacho Fiscal, ni formalmente ante un tribunal, así se evidencia del acta de fecha 14/03/14, en su titulo se lee: “medidas de protección Y SEGURIDAD y efectivamente se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Artículo 87, Ordinales 5, 6 y 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente en fecha 10/04/14, el ciudadano Fiscal, solicita ante el Tribunal de Control extensión Tucacas, se confirmen las Medidas de Protección y Seguridad y se celebre una Audiencia Especial para este fin, así el Tribunal de Control Penal extensión Tucacas, lo acuerda y fija fecha para el 05 de Mayo de 2014, la misma se realizó en la fecha mencionada, por lo que en dicha audiencia Jueza Primera en Funciones de Control, confirma la medida de prohibición de acercamiento del agresor a la víctima y de la víctima al agresor de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la ley dictada por la Fiscalía , de igual manera confirmó la medida de protección y seguridad de prohibición del presunto agresor por si mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a un integrante de la familia y la medida de Protección y Seguridad en cuanto al pago del 40% de los ingresos de la empresa Mar y Rumba, donde su defendido es el Presidente de dicha empresa, y por ultimo decretó Sin lugar la solicitado por la víctima en relación a la prohibición del Zarpe de la Embarcación de la moto nave La Catira, matricula ADKN-3595. Que, que en la Sala de Audiencia, la Jueza expresó que la medida se le imponía a ambos, No se plasmó lo manifestado por dicha jueza, al transcribir el Acta de la Audiencia.
Que erróneamente, la ciudadana Jueza “confirmó el pago del 40% de los ingresos de la Empresa Mar y Rumba”, sin embargo los “ingresos” de los dividendos de Mar y Rumba CA. pertenecen a dicha empresa, en la cual la supuesta víctima no tiene Acciones, ni participación alguna, por lo tanto, lo ordenado no se ajusta a derecho, ya que se le está atribuyendo un derecho, que la supuesta víctima no tiene un supuesto derecho, es sobre la Embarcación “La Catira”, un bien mueble, perteneciente en un 60% a la empresa Mar y Rumba CA.
Que el Contrato de Cesión, celebrado por ambos ciudadanos, parte en el proceso, en la Cláusula Primera, el CEDENTE, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la CESIONARIA, el cuarenta por ciento 40% de los derechos que tiene “sobre una embarcación” tipo lancha motor, de fibra de vidrio reforzada, para uso comercial denominada «LA CATIRA”, MATRÍCULA: ADKN-3595. Es decir, que el Derecho que pudiese llegar a tener la supuesta víctima, es sobre una Embarcación, donde según la Empresa MAR Y RUMBA C.A., representada por su defendido, en este caso siendo el Presidente, le cede un 40% sobre ese bien mueble. Dicho sea de paso, la Cesionaria, nunca pagó al Cedente precio alguno, siendo el pago del precio un elemento fundamental conformante de toda cesión onerosa y que, sin él, ese contrato no existe, es anulable.
Que es absurdo pretender un inmediato pago en los resultados diarios, de los negocios de MAR Y RUMBA C.A., con respecto a la embarcación, y que es evidente que existen relaciones comerciales entre la supuesta víctima y la empresa MAR Y RUMBA C.A, en cuanto al hecho de que son supuestamente copropietarios de un bien mueble común el cual es la embarcación, la cual podría generar ganancias por su uso, referente a los tóurs que se comercializan, es decir se presta un servicio con la embarcación y se recibe un pago donde les correspondería un porcentaje de ganancias, si las hubiere, la supuesta víctima le correspondería un margen de ganancias, basado en un derecho que supuestamente tiene sobre una embarcación y el porcentaje sobre el derecho que supuestamente posee sobre la embarcación es del 40%.
Que dichas ganancias, si las hubiere, deben ajustarse a ese porcentaje, una vez realizadas las deducciones de los gastos de mantenimiento, operativos y demás, tales como el servicio de comidas, hidratación, musicalización y animación, y demás establecidos en la Cláusula Séptima del Contrato de Cesión de Derechos, y que no se determinó, en caso de que hubiere que efectuar un pago, si debía realizarse diario, semanal, quincenal, mensual, anual, el tribunal no es competente para determinarlo, ya que es materia Mercantil, que en todo caso la interpretación y aplicación del Contrato de Cesión de Derechos, sobre la embarcación “La Catira”, NO compete a un Juez Penal, sino, a un Juez Mercantil.
Que la presunta victima pretende una inmediata participación, en los resultados diarios de los negocios de MAR y RUMBA CA lo que no es lógico ni jurídicamente procedente, porque eso no se pactó y porque hacerlo de esa forma iría contra todas las normas contables y de administración y expone a dicha sociedad a un grave perjuicio.
Que en lo jurídico y en lo económico, es esperar la conclusión de cada ejercicio económico de la empresa MAR Y RUMBA C.A., para que se determinen los resultados anuales del negocio y fijar la oportunidad para liquidarle en sede mercantil a la denunciante, supuesta Víctima, que cabe advertir que en la causa penal, se tramita un proceso contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, es decir su defendido, y no contra la empresa MAR y RUMBA C.A. y que, además, el Contrato de Cesión de Derechos, al que se ha hecho referencia en la presente causa, lo celebró CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO con la empresa MAR y RUMBA C.A. y nunca con MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, su defendido no puede no puede cumplir con un contrato que no celebró y en el que no es parte.
Que el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la ciudadana jueza manifiesta que la Fiscal hizo una Narrativa de los hechos, lo cual considero que no es cierto, ya que, la misma sólo se limitó a mencionar lo referente a las Medidas impuestas a su defendido, el supuesto incumplimiento y la solicitud de Confirmación de dichas Medidas que la representación fiscal no imputó el delito de Acoso u Hostigamiento, no realizó ninguna narrativa, ni expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no mencionó los Elementos de Convicción para imputar a su defendido el supuesto Delito de Acoso u Hostigamiento, ya que la intención de la ciudadana Fiscal, No era imputar, ni celebrar una Audiencia Especial de Presentación de Imputados, sino una Audiencia Especial de Confirmación de Medidas, por lo que la defensa se refirió a la Imposición al Imputado por parte del Tribunal; donde alega que la Jueza manifiesta, en su escrito de supuesta motivación de la audiencia que, le explicó al imputado el significado de la audiencia, tal explicación dada al imputado fue que se iba a celebrar una Audiencia Especial para conversar sólo sobre las Medidas de Protección y Seguridad, y nunca se explicó que se iba a realizar una Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tanto es así que en las Boletas de Citaciones a todas las partes, se evidencia, ya que el Tribunal acordó fijar audiencia especial de confirmación de las medidas de protección y seguridad, Igualmente, se le preguntó a su defendido si deseaba declarar, el mismo dijo que si deseaba declarar, así se evidencia del Acta de la Audiencia de Confirmación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha: 05-05-14, suscrita por todas las partes y no como pretende hacer creer la ciudadana Jueza en su escrito de motivación, quien manifestó que su defendido mencionado, manifestó que No deseaba declarar, por lo que manifestó que en dicha Audiencia se le Violó su derecho a la Defensa, ya que no fue escuchado, es de acotar aquí, que la pregunta formulada de si poseía abogado defensor o deseaba nombrar defensor público, es un formalismo más de toda audiencia y un derecho constitucional y No significa esta manifestación de designar su abogado defensor una declaración como tal que le permita defenderse de los hechos que se le imputan, por lo que alega que cuando su defendido se disponía a hablar, le fue cedida la palabra a la victima, quien intervino y declaro en dos oportunidades, todo lo cual evidencia una desigualdad jurídica, igualmente, ocurrió, con la defensa privada la abogada Yudith Tellechea, quien al momento de intentar ejercer su derecho de palabra, para esgrimir su defensa, fue interrumpida y abruptamente cortada su intervención, por las partes oponentes y por la ciudadana Jueza. Violando así el Derecho a la defensa, a su defendido y violación al debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al escrito de motivación de la audiencia, considera que la ciudadana jueza, en las consideraciones para decidir, nuca fueron oídas por ninguna de las partes, ya que nunca fueron pronunciadas en forma oral, ni escrita, por la ciudadana jueza, así se evidencia en el Acta de Audiencia Especial, suscrita por todas las partes, por lo que cito en el escrito de motivación en su capítulo III, textualmente ….(…)
Que en dicha normativa se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peligro de fuga y peligro de obstaculización; lo cual es un dislate de la ciudadana Jueza, porque el presunto delito de Acoso u Hostigamiento de conformidad con el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal no merece una pena privativa de libertad ya que no excede de tres años en su límite máximo, por lo tanto es improcedente. Asimismo cuando la ciudadana Jueza se refiere a obstaculización de la investigación se preguntaron ¿la declaración de cuáles testigos?, Si en el proceso que nos ocupa, no se han solicitado declaraciones de testigos por ninguna de las dos partes y la víctima ha declarado en todas la oportunidades, según su voluntad sin ninguna obstaculización, aunado al hecho de que no reside en la población del supuesto agresor y acota que la ciudadana Jueza manifiesto que se acuerda lo solicitado por la representación fiscal y se ratifican las medidas, y en la Dispositiva se pronuncia nuevamente ratificando las Medidas, SIN MOTIVAR, el por qué las ratificó que no existen elementos de convicción para imputarle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por ende no existen razones, ni motivos para imponer dichas medidas, sobre todo, la medida tercera, referente a que se cumpla lo pactado en el contrato de cesión, en el cual no existe ningún incumplimiento. …”
Que en cuanto a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal, fue lo referente a la Medida de Protección y Seguridad, establece la defensa que no solicitó imputación alguna, ni mencionó ningún elemento de convicción, ni expuso ninguna narrativa del modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. Por lo tanto, No se entiende como acoge la ciudadana Jueza la precalificación Fiscal del Delito de Acoso u Hostigamiento, en su motivación, cuando ni siquiera fue acogida por la misma, en la Audiencia Especial.
Que por todo lo antes expresado, alega la defensa que existen graves contradicciones, incongruencias, todo ello conlleva a una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, apelando contra el auto confirmando medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de fecha 12 de Mayo de 2014, emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado falcón extensión tucacas, así mismo apelo la defensa contra la celebración de la audiencia de presentación, de fecha 05 de mayo de 2014, realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado falcón extensión Tucaras, citando en este sentido los artículos 108, 109 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012, sentencia Vinculante en Sala Constitucional, en concordancia, con el artículo 439, ordinal 4, 5 y 7 del código orgánico procesal penal.
Asimismo hizo referencia a el Articulo 49, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera, que su defendido, se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, en el proceso, no cumpliendo el Tribunal de Control Primero en lo Penal, extensión Tucacas, ni la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con el debido proceso, todo lo cual se desprende de las actas y autos mencionados, donde se evidencia que No se le permitió ejercer el derecho a su defensa, ni por sí, ni por medio de su abogado, No fue escuchado y además no se le informó del hecho delictivo que se le imputaba, no se cumplieron con las formalidades legales que deben cumplirse en todo proceso penal, todo ello conllevó y conlleva a una Inseguridad jurídica, especialmente en el escrito que la ciudadana jueza denominó Auto Confirmando Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a su vez es un escrito o auto de motivación de audiencia de imputación o de audiencia de confirmación de medidas, todo ello se traduce en una total confusión que conduce a una inseguridad jurídica e indefensión a su defendido.
Que como petitorio solicita ante esta Corte de Apelaciones, las copias certificadas del auto confirmando medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley orgánica de las mujeres a una vida libre de violencia. Consigno Copias Certificadas de todo el Expediente N°ICO-3999-2014, ya que en dicho expediente constan los elementos probatorios de lo antes expresado, asimismo solicito la nulidad de todas las actuaciones a partir de la audiencia especial, de fecha 5 de mayo de 2014, denominada por el tribunal y por Fiscalía audiencia especial de “confirmación” de medidas, y se le restablezcan todos los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados a su defendido, en conclusión señalo que sea admita la presente apelación y se declare con lugar en la definitiva.
Decison Objeto de Apelación dictada en fecha 12 DE MAYO DE 2014, por El Tribunal Primero de Control de Tucacas que acordó medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía con Competencia de Violencia en virtud del cual dictó lo siguiente:
DISPOSITIVA
…”Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial penal Extensión Tucacas Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, decide en los siguientes
términos: PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor Fiscal 19° del Ministerio Público al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHIO, C:I.N°: V-5.564.896, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO consistente en: 5.- Se prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio acercarse a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado igualmente se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Así como a la víctima de no acercarse al presunto agresor, para evitar roces entre ellos. 6.- Se le prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio, realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado y 14.- Se le impone al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi Perricelli la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Edo, Falcón, el cual quedó asentado bajo el N°: 50, tomo 4, fecha 24-02-12, en razón de que la víctima y sus representantes judiciales hicieran incapié en su intervención en la Audiencia, de que era único sustento económico, solicitó un 40% del ingreso de los festejos que se realicen en la embarcación la “CATIRA”, la cual se confirma en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 14 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la víctima y sus representantes judiciales de la prohibición de zarpe de la embarcación “LA CATIRA” matrícula ADKN-3 595, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Especial. solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de lo decidido. Rernítase el presente asunto a la Fiscalía 19° en su oportunidad legal. Notifiquese a la víctima. Cúmplase.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a las medidas cautelares, estima esta Alzada que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 92 las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
En ese mismo orden de ideas la norma adjetiva penal nos habla de manera de que cuales son las medidas cautelares de protección y de seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia,éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Asimismo es de la competencia del Fiscal solicitar al Tribunal de Control según lo establecido en el artículo 114 según lo dispuesto en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el cual establece lo siguiente:
…(…) 6. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.
En ese mismo contexto es importante resaltar para este Tribunal de Alzada que las medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva es decir lo que pretendió el legislador dejar previamente establecido fue proteger a la mujer que ha sido victima de delitos de violencia física, psicológica y patrimonial a los fines de que no pueda ser victima de otro evento de maltrato siendo que dichas medidas son de aplicación inmediata.
En otro contexto verifica esta Alzada que en fecha 05-05-2014 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas realiza audiencia de presentación de presentación acordando medidas cautelares a favor de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ las cuales fueron solicitadas por el Fiscal con Competencia de Violencia conforme a lo previsto en los artículos 92 y 114 en su ordinal 6° en virtud del cual acordó lo solicitado por los Fiscales según sentencia publicada en fecha 12 de Mayo de 2014 bajo los siguientes argumentos:
Que a juicio del Tribunal A quo, de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Acogiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, pues es el Fiscal el titular de la acción, que trae los elementos de convicción en esta etapa incipiente, porque apenas se inicia el proceso penal incoada en contra del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHIO. Razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión del representante legal de la víctima Abg. Joel Ruiz de calificar Violencia Patrimonial. Así se decide.
Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son: 1) Documento notariado de fecha 24-02-12, donde imputado y víctima rompe con la unión estable de derecho que tenían desde el año 2002, quedando bajo el Nº: 50 del tomo 4, 2) Contrato de cesión de derechos entre la Sociedad Mercantil Mar y Rumba, C.A. representada por el Presidente MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, de fecha 24-02- 12, anotado bajo el NC: 50, tomo 4 del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Edo. Falcón con funciones notariales. 3) Orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 23-01-14 suscrito por el Abg. Francisco Pimentel en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público. 4) Medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho Fiscal al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio, titular de la C.I.N°: V-5.564.896, de conformidad con denuncia que hiciera la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado en fecha 23-01-14, siendo estas: 5.- Se prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio acercarse a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado igualmente se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Se le prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio, realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana Carmen Xiornara Nuñez Collado para garantizar la protección de su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos que atribuye esta ley a la ciudadana denunciante, para prevenir eventuales actos de violencia en su contra. 5) Oficio Nº: FAL-19-0106-14 de fecha 23-01-14 donde notifica al Tribunal Primero de Control la apertura de investigación fiscal, 6) Boleta de citación de fecha 14-03-14, suscrita por el Fiscal 19° del Ministerio Público para el ciudadano Mario Nicola Pino Finochi. 7) Riela al folio 18, Escrito de fecha 19-03-20 14 suscrito por La ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado. 8) Participación que hace el ciudadano Mario Finochi a la Marina Venetur Morrocoy de ausentarse el mes de Febrero. 9) Vaciado de mensajes de celular realizado por la ciudadana Carmen XiomaraNuñez Collado. 10) Propaganda Mary Rumba CA. de fecha 22-01-14. 11) Boleta de fecha 11-03-14 librada a nombre de Mario Nicola Pino Finochi enviada a la guardia de Tucacas para hacerla efectiva. 12) Acta de investigación policial de fecha 23-01-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia de Tucacas, dejando constancia de lo siguiente: “nos dirigimos hacia la residencia Caribe, siendo las 10:30 a.m. con el fin de dejar boleta de citación al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi, pudimos constatar que el ciudadano no se encontraba, nos comunicamos vía telefónica informando que recogería la boleta en horas de la noche. 13) Boleta citación de fecha 23-01-14 a nombre del ciudadano Mario Nicola Pino Finochi. 14) Acta de investigación policial de fecha 11-03-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia de Tucacas, dejando constancia de lo siguiente: “ nos dirigimos hacia la residencia Caribe, siendo las 14:30 p.m. con el fin de dejar boleta de citación al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi, pudimos constatar que el ciudadano no se encontraba, el inmueble estaba cerrado. 15) Medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho Fiscal al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi, titular de la C.1,N°: V-5.564.896, de conformidad con denuncia que hiciera la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado en fecha 14-03-14, siendo estas: 5° Se prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio acercarse a la ciudadana Carmen Xíomara Nuñez Collado igualmente se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Se le prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio, realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas, así corno intimidación u acoso a la ciudadana Carmen Xiornara Nuñez Collado y 14.- Se le impone al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi Perricelli la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Edo. Falcón, el cual quedó asentado bajo el N°: 50, torno 4, fecha 24-02- 12, para garantizar la protección de su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos que atribuye esta ley a la ciudadana denunciante, para prevenir eventuales actos de violencia en su contra. 16) Documento de INEA Nº. 13, folios 70 al 74, tomo 4, de fecha 22-08-2003, del Buque la Catira. 17) Registro mercantil de la empresa” Mar y Rumba C.A., de fecha 28-03-200 1, bajo el Nº: 35, torno 5-A. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem, si bien es cierto ha señalado el presunto agresor tener residencia fija en esta población, tener el asiento de su familia así como en el campo laboral, no es menos cierto que en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, está latente la obstaculización de la investigación, porque puede interferir en la declaración de los testigos y víctima, por residir en la población, para que declaren a su favor.
Que en el caso particular quien aquí decide en este caso en particular, cumplidos los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Se Acuerda lo solicitado por la Representación fiscal y se ratifican las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del ciudadano Mario Nicola Pino Finochi. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo estas: ‘.- Se prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio acercarse a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado igualmente se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Así como a la víctima de no acercarseal presunto agresor, para evitar roces entre ellos. 6.- Se le prohíbe al ciudadano Mario Nicola Pino Finochio, realizar actos de persecución por si mismo o terceras personas, así como intimidación u acoso a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado y 14.- Se le impone al ciudadano Mario Nicola Pino Finochi Perricelli la obligación de cumplir con todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Cesión, que fue otorgado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola, Edo. Falcón, el cual quedó asentado bajo el N°: 50, tomo 4, fecha 24-02-12, en razón de que la víctima y sus representantes judiciales hicieran incapié en su intervención en la Audiencia, de que era único sustento económico, solicitó un 40% del ingreso de los festejos que se realicen en la embarcación la “CATIRA”, la cual se confirma en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Las medidas de seguridad y protección se encuentran previstas en la Ley contra la Violencia de Género corno el conjunto de medidas cautelares que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La normativa especial prevé que estas medidas de naturaleza cautelar son imponibles desde el mismo momento que es recibida la denuncia por el órgano receptor de conformidad con los artículos 71, 72 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, todo lo cual se ratifica y se concatena con los artículos 96 y 97 eiusdem, Está última disposición prevé la naturaleza o contenido de las medidas de protección y ratifica, como ya se dijo, que su aplicación es de forma inmediata por parte de los órganos receptores de denuncias. Por su parte, el artículo 88 y el artículo 91, establecen la subsistencia de las medidas de protección durante todo el proceso penal pudiendo ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte, en todo caso, tales circunstancias procederán cuando existan elementos probatorios que determinen su necesidad. Se puede observar del recorrido de las disposiciones que regulan tan delicado régimen cautelar, que las medidas de protección tuteladas en la Ley Especial sobre la Violencia de Género, son para garantizar y salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia; que son de aplicación preferente: de subsistencia durante todo el proceso; de aplicación inmediata por el órgano receptor de la denuncia y siempre estarán sujetas al control y revisión por parte del órgano jurisdiccional, bien de oficio, a solicitud de parte o por inconformidad o desacuerdo de quien recae la medida.
Que en cuanto a la solicitud hecha por la víctima de prohibición de zarpe de la embarcación “LA CATIRA”, matricula ADKN-3 595, se declara improcedente por cuanto reiteradamente ha señalado la víctima ser su única fuente de trabajo, y seria inconstitucional ¿porque donde queda el derecho al trabajo?, que es de rango constitucional, además de acogerse tal solicitud se vería afectado su acervo patrimonial, en razón a esto se declara improcedente, así se decide. Se continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo preceptuado por el artículo 94 ejusdem. Y Así se Decide.
En base a la decisión transcrita de manera fraccionado, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control acordó ratificar las medidas de protección y seguridad solicitadas por los Fiscales FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ Fiscal 19 del Ministerio Público con Competencia de Violencia de Género y el Abg. RACK SALAS VELIZ Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer en contra del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHO ya identificado por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima por estimar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHO ya identificado ha sido autor o particpe presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima por estimar que dichas medidas cautelares tienden a proteger la integridad física y psíquica de la victima de violencia según lo establecido en el articulo el cual expresa: “Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra….”
Es importante dejar establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando no se opongan a las previstas en la ley especial.
En ese mismo contexto, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia Nº 1.251 del 30/11/2010).
Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:
“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011)
En base a lo anterior esta Alzada hace una revisión de las de las actuaciones que conforma el presente recurso de apelación donde se evidencia que los Abogados FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer y el Abg. Racksell Salas Veliz Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público presenta ante el Tribunal al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHO ya identificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, toda vez que en fecha 22 de Enero de 2014 la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, denuncia al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI por ante esa Fiscalía Novena del estado Falcón y expuso: …” el referido MARIO FINOCCHI ha mantenido una conducta de acoso sexual, psicológico, laboral y hostigamiento permanente contra su persona donde involucra la relación de trabajo , que debería ser nuestro único vinculo con asuntos persónales estacando que ya decidimos mantener una relación laboral, ya que somos dueños de una embarcación que hemos trabajado juntos desde sus inicios y ha sido nuestro sustento económico.
En fecha 14 de Marzo de 2014, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la denuncia formulada por la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO en contra del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI por ante esa Fiscalía Novena del estado Falcón y expuso: …” el referido MARIO FINOCCHI ha mantenido una conducta de acoso sexual, psicológico, laboral y hostigamiento permanente contra su persona donde involucra la relación de trabajo , que debería ser nuestro único vinculo con asuntos persónales estacando que ya decidimos mantener una relación laboral, ya que somos dueños de una embarcación que hemos trabajado juntos desde sus inicios y ha sido nuestro sustento económico….”
Acordó imponerle medidas de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 14 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, a favor de la victima, según acta de fecha 14 de Marzo de 2014 firmada por el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCHHIO PERRICELLI, el cual riela a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Abril de 2014, la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, informa nuevamente al Despacho Fiscal que el imputado MARIO NICOLA PINO FINOCCHI ha incumplido la medida cautelar dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 por lo que pide haga cumplir dichas medidas o en su defecto solicite al Tribunal de Control medida cautelar innominada de paralización o prohibición de Zarpe de la embarcación.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ Fiscal el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Abg. RACKSELL SALAS VELIZ Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer presenta escrito de CONFIRMACION de las medidas de protección y seguridad impuesta por su despacho en contra del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI a favor de la victima conforme dispuesto en los numerales 5, 6 y 14, 88, 91 numeral 1°, 92 y 114 ordinal 7 todos de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se evidencia de escrito que riela a los folios 96 y 90 de las presentes actuaciones.
Por otra parte observa esta Alzada que en fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribuna A quo realiza audiencia de imposición de medidas cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia de genero, donde el tribunal deja constancia de los siguiente: “ seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de los hechos plasmado en el escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI quien aparece como imputado por la presunta comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ, el Ministerio Público solicita la confirmación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5, 6 y 14 en el articulo 87 de ley especial impuestas al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI pidiendo que el ciudadano se coloque al día y cumpla con lo acordado por el Ministerio Público…”
Por otra parte observa que la secretaria en el acta de audiencia de presentación de fecha 05 de Mayo de 2014 Abg. DAIBELYS SANCHEZ dejo constancia de los siguiente: “En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto las imputadas de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano si desea declarar ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz SU DESEO DE SI QUERER DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Acto seguido manifestó llamarse MARIO NICOLA PINO FINOCCHIO, venezolano, Titular de Cedula de Identidad N° V- 5.564.896, de 53 años de edad, nacido en fecha 16-01-61, de estado civil divorciado, natural de Caracas Distrito Capital, Profesión u Oficio: Ingeniero Naval, Hijo de Angelina Perricelli (V) y Antonio Finocchio (D), domiciliado en; Carretera Morón Coro, edificio Caribe, apartamento 201, Tucácas Estado Falcón. Y expuso: manifiesto mi voluntad de nombrar en este acto como defensores privados de mi confianza a los Abogados PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y JUDITH TELLECHEA BERMUDEZ, Es Todo. Se procede a juramentar a los abogados presentes en sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: Yo soy abogado, pero es difícil ser victima como abogado, yo conocí en el 2001 al señor Finocchio y en el 2002 empezamos a vivir juntos, el tenia un sueño un proyecto, yo lo ayudo e incluso preste dinero para ayudarlo e incluso pedí un año sabático, y me quede doce años en este pueblo, yo atendía los clientes, cobraba a los clientes, y siempre teníamos problemas porque el se gastaba el dinero, en el 2012 decidimos romper la relación porque teníamos muchos problemas. La embarcación era lo único que teniamo9s para vivir, decidimos dejarnos pero trabajar juntos, e incluso el mercadeo lo seguía llevando yo, le rendía relación a el del embarcadero, pero teníamos problemas normar de trabajo, en 2012 yo descubro que el estaba sacando a escondidas un tour discutimos y el me dijo que no era un tour que era unos amigo y yo le dije el porque no me aviso y discutimos muy tarde, cuando nosotros empezamos el no tenia nada tenia una situación difícil y en 2012 decidimos separarnos y yo decidí dejarle los bienes a el y los obtuvo juntos conmigo y en el 2013 me dijo que no quería seguir trabajando conmigo yo le di9je que le presentara una propuesta razonable, ya que es mi una fuente de ingreso, e incluso le dije que le dejaba todo a el y que me diera un porcentaje de 40% de embarcadero, anexo tres folios útiles de relación detallada de como se llevaba económicamente el embarcadero de los dos, todos los meses no depositábamos una ganancia, e incluso me llamaba y me decía cosas delicadas, que incluso no quería manifestar aquí y yo siempre le dije que lo estaba grabando y el me decía que no podía trabajar con una persona que lo estaba grabando y yo le dije que si hablamos cosas del trabajo no tenia nada que ver, en enero el señor me bloqueo correo y le envió a los clientes nuevos correos yo tengo prueba de eso en toso el expediente y a el no le ha importado las medidas impuestas por la Fiscalía , y no se presento en la FISCAL cuando verdaderamente lo citaron, en Italia hizo tour, e evadiendo la justicia y robando de mi patrimonio, la ultima vez le dije al Fiscal que tenia que oficial a la Marina para que nos de la relación de los tour que realiza, el señor no entrega los listados y se lucra el solo, donde esta mi parte, lo que me corresponde a mi, esta ley es mas expedita y exijo protección y que el señor me cancele lo adeudado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Joel Ruiz García: “A! escuchar la intervención de usted Ciudadana jueza en cuando al motivo de la hoy audiencia vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de la ratificación de las mediada en contra del ciudadano imputado, el Ministerio Publico no imputa el delito de violencia patrimonial, pero así impone una medida cautelar referida al delito de violencia patrimonial; es tanto así que el día 11 de marzo la victima presenta un escrito ante el tribunal de control, solicitando medida de paralización y prohibición de zarpe a la embarcación denominada La Catira de conformidad con el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, y porque pedimos esto porque las mediadas impuestas por el ministerio Publico han sido ineficaces puesto que e! ciudadano ha hecho caso omiso y sigo usufructuando el producto obtenido por el alquiler de la embarcación la Catira, lo cual en todo momento sea negado a cumplir con lo establecido en el contrato de cesión suscrito validamente por las partes, razones estas por los cuales y en aras de cumplir y razón de la ley solicitamos la ratificación de la medida de protección antes solicitadas, solicito copias certificada de todo el expediente, es todo. Se le concede el derecho al defensor Privado Abg. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ “revindico la seriedad del ministerio (sic)publico (sic) en vista del cuestionamiento de la otra parte en contra del ministerio (sic) publico (sic) y ratifico mi respeto al mismo. Me sorprende la declaración de la víctima. La fiscal habló de un contrato firmado por las partes en esta causa, pero Mario Finocchi no firmó ese contrto (sic) a titulo personal. Lo suscribió como administrador de Mar y Rumba C. Lo segundo quiero decir es que aquí descuidadamente se ha hablado de una comunidad conyugal, y comunidad conyugal que no existió. La que hubo fue una comunidad concubínaria y esta quedó disuelta y finiquitada, mediante documento autenticado que consta en el expediente. Es importante destacar que estos instrumentos fueron firmados por la Abogada Carmen Núñez y si se lee la denuncia hay en ella una cantidad tremenda de embustes, con lo que no está apegado a la lealtad que ordena el Código de Procedimiento Civil. Tales mentiras las voy a probar así: primero, la victima manifiesta tener una relación laboral con mi defendido, lo que no es cierto. Lo veras es que tiene un contrato con Man Rumba C.A, mas nunca con Mario Finocchi. La otra mentira aparece cuando ella dice que la embarcación es su único sustento y que lo construyo junto con Finocchi. La misma doctora Carmen Núñez, redacto el documento donde dice que, la embarcación La Catira fue construida y pertenece únicamente a Mar y Rumba C.A. Dicho instrumento fue inscrito en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). También es mentira que ella sea o haya sido accionista de Mar y Rumba C.A; ella solo adquirió un 4Q% de los derechos de propiedad de la embarcación La Catira, mediante convenio que están entredicho porque no se dieron los requisitos existenciales del mismo. Lo que se puede apreciar de las intervenciones que precedieron es un eventual conflicto entre la ciudadana Carmen Núñez y Mar y Rumba. Si dicha ciudadana tiene problemas del cumplimiento contractual con dicha sociedad que vaya a un tribunal mercantil y demande allí y no coloque la denuncia en una fiscalia competente para conocer violencia de género, ni tampoco venga a este tribunal que carece de competencia mercantil. La supuesta víctima redactó el documento de cesión de derechos, Mar y rumba C.A es una compañía y Carmen Núñez elaboro el documento correspondiente y convino en el descuento de los gastos de la embarcación, para la determinación de sub participación. Carmen Núñez ha venido acá a buscar la satisfacción de una pretensión de naturaleza comercial, para lo cual el Tribunal competente es otro y no este. Otro asunto importante tiene que ver con las medidas de protección y quisiera que se leyeran las decisiones que las acordaron. En ellas el Ministerio Publico no fijo limite de lugar, en relación con la medida de acercamiento con una persona que vive en Nueva Esparta. Por otra parte le imponen a Mario Finocchi que cumpla con un contrato que no celebró y en el cual no es parte. Se trata de un contrato entre doctora Carmen Núñez con Mar y rumba C.A y no con el señor Fenocchi. Lo otro que cabe observar es que el Ministerio Publico no motivó ningunas de las medidas de protección que expidió. Al respecto, la sala (sic) constitucional (sic) , en sentencia vinculante y reiterada, a dispuesto que todas las medidas preventivas y cautelares deben ser debidamente motivadas, solicitamos las copias certificadas de todo el expediente es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora privada JUDITH TELLECHEA BERMUDEZ, quien expuso lo siguiente:” solicito de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial, que en este estado no sea acordada la medida en que se le prohíbe el zarpe a la embarcación La Catira ya que es una medida inconstitucional y en cuanto a la media de cumplimiento de contrato que sea revocada como ya lo ratifico mi compañero de defensa es un contrato entre Mar y rumba y la ciudadana Carmen Núñez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ: “yo tengo todas las pruebas de que trabajamos juntos, y le daba relación de los tour, y si yo firme contrato con Mar y rumba, si pero quien es Mar y rumba entonces, el señor Fenocchio es el presidente de Mar y rumba, el tiene el 75% de las acciones de Mar y Rumba porque su padre falleció, es todo. …”
En cuanto a este punto observa esta Alzada que no es cierto lo afirmado por la defensa que a su defendido el Ministerio Público en ningún momento les fueron imputado el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la victima CARMEN XIOMARA NUÑEZ, estuvo asistido por su abogado de confianza quien tuvo acceso a las pruebas cumpliendo el Tribunal con el debido proceso el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello, se evidenció que en el presente asunto penal no se vulneraron al imputado de marras ninguna garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto contó con el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas u objeciones, por lo que estima esta Alzada que en cuanto a esta denuncia de la nulidad absoluta de la audiencia de presentación se declara sin lugar y así se decide.
En otro contexto observa esta Alzada que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que demuestra en forma dramática los efectos de una discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, el Estado Venezolano no puede ser ajeno a este tipo de conducta de Violencia de Genero que constituye uno de los ataques mas flagrante a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la preeminencia de los derechos humanos que tiene toda persona.
En ese mismo sentido tenemos que en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJEER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en el capitulo VI se inicia con el delito de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, así como el delito de acoso, hostigamiento, amenaza toda vez que constituyen acciones de carácter concreto directo, que comparten una lesión del derecho de la victima actuar y decidir con libertad.
Es importante resalta que las estadisticas en materia de Violencia culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física en incluso en la muerte de la victima, es necesario que este tipo de conducta constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo estas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer
En ese mismo orden de ideas en cuanto a la existencia de las medidas de protección y seguridad las mismas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte dependiendo de la necesidad del caso en particular.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en sentencia N° 187 de fecha 17 de Diciembre de 2013, en cuanto al objeto de las medidas de proteccion y seguridad en materia de violencia contra la mujer dispuso:
….”considera esta Sala, oportuno señalar que las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos actos de violencia, por lo que subsisten durante el proceso y su cantidad es ilimitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser dictadas inaudita altera parte, de allí que mal pudo alegar el accionante que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira debió oírlo antes de decretar la medida de protección y de seguridad -salida del inmueble-, prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”
En base a lo dicho por la Sala que las medidas cautelares en materia de violencia son de naturaleza preventiva y podrán ser sustituida, modificadas, confirmadas como fue en el caso en estudio el Fiscal del Ministerio pidió la ratificación de las misma al Tribunal de Control conforme a lo previsto en el artículo 92 de la ley que rige la materia aunado a que en el proceso penal seguido contra el ciudadano MARIO NICOLA PINTO FINOCHHI no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera la esencial y los actos verificados por esta Instancia Superior no se deja de cumplir el debido proceso y el derecho a la defensa toda que al prenombrado ciudadano se le garantizaron sus garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, siendo que su recurso de apelación fue ejercido ante este Tribunal de Alzada.
Concluye esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra motivada no existe violación al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe el análisis de la situación elevada al conocimiento de la jueza de la recurrida y la conclusión sobre la base de un razonamiento lógico, que aunque no comparte la defensa, no deja de ser motivado, por lo cual esta denuncia sobre la falta de motivación se declara sin lugar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por Defensa Privada Abg. YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ defensora del ciudadano FINOCCHI PIERRICELLI MARIO NICOLA PINO se confirma la decisión recurrida por estar conforme a derecho y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano FINOCCHI PIRRICELLI MARIO NICOLA PINO, en el asunto penal numero 1CO-3999-2014, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del auto publicado en fecha 12/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual el Tribunal A quo decretó al ciudadano antes mencionado medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se confirma la decisión objeto de apelación. Así mismo se confirma la decisión objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 23-01-2015
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ALFREDO CAMPOS LOAIZA ARNALDO OSORIO PETIT
SUPLENTE SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
RESOLUCION Nº IGO12001540
|