REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714
ASUNTO : IP01-R-2014-000316
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensor Público con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del acusado DANGER DANIEL PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.558.918, contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que fue publicada en fecha 23 de Octubre de 2014 que declaró CULPABLE al referido ciudadano y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En fecha 7 de enero de 2015, se abocaron a conocer de la presente Causa los Abogados ALFREDO CAMPOS Y CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 08/01/2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 14 del mismo mes y año la audiencia oral prevista en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14/01/2015 es diferida audiencia oral para el día 21 de enero de 2015, en virtud de que la victima cambio de dirección, por lo que se procede a cumplir con lo establecido en el artículo 165 del Código Órgano Procesal Penal publicándose la boleta en la Cartelara del Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a cabo audiencia oral y privada acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación de la decisión.
Habiéndose celebrado la referida audiencia oral, con la presencia de todas las partes intervinientes, Fiscalía Veinte del Ministerio Público, Defensa Pública Segunda con Competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer Abg. JORGELIS CASTILLO y el acusado DANGER PALENCIA ZAVALA, procederá esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DISPOSITIVA

Se observa que riela desde el folio 2 al 11 de la pieza 4 del Expediente Principal, decisión recurrida, de la cual es importante extraer su dispositiva:


….”Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, natural de Coro Estado Falcón, venezolano, cédula de identidad número 17.518.998, de 27 años de edad, nacido el día 01/05/1987, residenciado: en san José, Calle Sucre con Mercedes y Cacique Manaure s/n, cerca del ince, hijo de Daniel Emilio Palencia (fallecido) y Elba Josefina Zavala, teléfono: 0426-423-0909 (de su esposa), a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del artículo 68 ejusdem referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. La mencionada pena aplicada en este mismo numeral es en virtud que en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hace la respectiva rebaja quedando la pena en definitiva a cumplir en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN .


SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de NUEVE (9) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 01 de abril del año 2016 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

CUARTO: Se mantiene en libertad el Ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, de igual manera se insta al mencionado Ciudadano a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad.

QUINTO: Se insta al representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención.

SEXTO: Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3° y 4° del COPP, así como medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, o algún integrante de su familia, Medidas estas que fueron dictadas en fecha 27/03/2014, por este Tribunal de Juicio.

SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma fuera del lapso legal; es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación.

NOVENO: Se insta a la Ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Regístrese, Publíquese, diarícese, Notifíquese a la partes de la presente publicación, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Antes de entrar esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido contra el aludido fallo, procederá a establecer cuáles son los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por acreditados:

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 19 y 26 de Mayo de 2014, 03, 10, 16 y 25 de Junio de 2014, 02, 09, 16, 21 y 28 de Julio de 2014, 04, 07, 14, 21 y 28 de Agosto de 2014, 04, 10, 16, 18, 22, 24 y 29 de Septiembre de 2014 y 01 de Octubre del presente año. todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”


El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre de 2013, cuando celebra Audiencia Preliminar donde admite en su totalidad el escrito acusatorio, igualmente los medios probatorios promovidos tantos por el Ministerio Publico como por la Defensa, siendo evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes….”

“… Se analizan, se comparan y se concatenan; coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que en efecto el Acusado de autos laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, línea de taxis y vehiculo con las características mencionado por la victima al momento de interponer su denuncia y al momento de dirigirse a la mencionada línea de taxis en presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes una vez que la victima reconoce al conductor como el autor de los hechos por el organifoto llevado por dicha empresa de taxis, se dirigen hasta la vivienda del acusado y practican su detención. SEGUNDO: Confirmado por el propio acusado; tanto que laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, como que una vez que la comisión de la Guardia Nacional lo traslada al Comando, entrando con unos Guardias, una joven que se encontraba en dicho comando se le lanza encima a rasguñarlo y le llega arañar en la espalda. TERCERO: lo manifestado por la victima al momento de interponer la denuncia y lo declarado por el Acusado de autos en esta sala de Juicio relacionado a las lesiones ocasionadas en ambos lo confirma el Medico Forense Dr. EDUAR JORDAN, quien ratificó en este recinto sus Informes Médicos, donde dejó plasmado, en relación al informe de experticia medico N° 1385, practicada al acusado de autos, que presentó excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud y en cuanto al informe de experticia medico legal N° 1384, practicada a la victima, presentó contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”. CUARTO: La circunstancias de modo, tiempo y lugar donde reconoce la victima al acusado de autos como el autor de los hechos, a través del organifoto llevado por la línea de taxis flash, señalado por las testimoniales de GUSTAVO ERNESTO GÓMEZ VARGAS y MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCÍA, coinciden y son ratificados por los funcionarios JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS y JORGE PINEDA RINCON, adscrito a la segunda compañía Desur Falcón Coro, quienes una vez que la victima hace ese reconocimiento se dirigen hasta la vivienda del acusado de autos y practican su detención, señalándole la victima al Funcionario JORGE PINEDA RINCON, que el vehiculo que abordó de la línea taxi flash era un Sparks de color gris. QUINTO: Las características del vehiculo señalado por las testimoniales evacuadas en esta sala de juicio, en el sentido del modelo y color del vehiculo que conducía el acusado de autos en la línea de taxis flash, para ese día que ocurrieron los hechos, concuerda y es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA, TULIO VÁSQUEZ y JOSÉ CHIRINOS, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, quienes practicaron inspecciones técnicas al vehiculo en mención, así como también la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de microanálisis del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó Experticia, barrido técnico, soluciones, activaciones especiales e iones, nitratos y nitritos N° 243, determinando el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico. SEXTO: en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, mencionado por la victima al momento de interponer la denuncia es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA y TULIO VÁSQUEZ quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto el Recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2014, la Abg. JORGELIS CASTILLO, en el capítulo que denominó “LOS HECHOS”, señaló entre otras cosas, que el asunto penal inicia en fecha 03 de junio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN NAVA, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía del Estado Falcón, y en fecha 05 de Junio de 2013, se celebro por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Audiencia de Presentación; mediante el cual decreto Medida Privativa de Libertad en Contra de su defendido DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana Génesis Del Carmen Nava.
Que en fecha 19 de Julio de 2013, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, consigno escrito de Acusación por el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Que en fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar donde admite en su totalidad el escrito acusatorio igualmente los medios probatorios promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, sustituyendo la Medida privativa de libertad por arresto domiciliario contra su defendido Danger Daniel Palencia Zavala apelando con efecto suspensivo la Vindicta Pública la decisión de sustituir la medida privativa de libertad por arresto domiciliario.
Que en fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realiza Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2013 y dicta Auto de Apertura a Juicio.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo, confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en sustituir la Medida privativa de libertad por arresto domiciliario
Que en fecha 13 de Enero de 2014, su defendido, exoneró la defensa Privada y solicita la designación de un Defensor Publico.
Que en fecha 16 de Enero de 2014, la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Violencia de Genero fue designada mediante Oficio Nº 1J/0047/2014, emitido por el Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del estado Falcón.
Que en fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Único de Juicio en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, apertura la Audiencia Oral y Privada.
Que en fecha 01 de Octubre del año 2014, el Juzgado Único de Juicio en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cambia la Calificación Jurídica del delito para Actos Lascivos.
Que en la misma fecha su defendido fue impuesto de la Dispositiva de la Sentencia, impuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictada por el Tribunal Único en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Que en fecha 23 de Octubre del año 2014, el Tribunal procedió a notificar a la Defensa Pública de la referida publicación en fecha 27 de Octubre de 2014, tal y como se pueden evidenciar en la causa, es por ello que la defensa introdujo escrito ante la URDD dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, y a tenor y concordancia de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Admisión y posterior tramitación.
De la misma forma señala la Defensa como primera denuncia de forma, la violación a las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y concentración del Juicio, haciendo énfasis a lo establecido en el Artículo 109 ordinal 1° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 444, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del Artículo 346, ordinal 3°, del mismo Código, pues considera que dicha decisión recurrida a través del recurso, violentó el principio de la inmediación consagrado en el articulo 16 ejusdem, que es evidente la valoración de pruebas, las cuales no fueron debidamente evacuadas, en el Juicio Oral y Privado, revistiendo a la decisión proferida y recurrida de un manto de nulidad, citando los siguientes fundamentos de derecho, tamaña contradicción y razón reviste al Juzgador al Momento de decir: “El hecho acreditado, por este juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el Juicio Oral, ello en garantía a los Principios de Oralidad e inmediación y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia’; que a su vez este mismo juzgador en líneas anteriores valoró una declaración emitida por la víctima al momento de interponer la denuncia (fase de investigación), los cuales no fueron evacuados en el Juicio Oral, por cuanto la Victima ciudadana Génesis del Carmen Navas Sanchez, jamás Compareció a ninguna de las Audiencias Orales del Juicio, a pesar de que el Juzgador indico que fue evacuada la prueba en su motivación, en la cual la misma también hizo la observación que prescindió de este testigo lo que de por si es contradictorio, por lo que la defensa se refiere que se esta ante una evidente violación al Principio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la inmediación, principio que exige al juzgador solo valorar aquellas pruebas debidamente evacuadas en sala y contradichas por las partes ya que de valorar una prueba sea cual fuera el tipo sin la debida contradicción de las partes e inmediación de este, estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a razón de no permitirle a las partes atacar dicho elemento probatorio.
Alega también la Defensa como segunda denuncia la falta de motivación de la sentencia, hechos acreditados en el debate, citando lo establecido en el Artículo 109 ordinal 2° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciando la infracción del Artículo 346, ordinal 3°, del mismo Código, pues la Defensa considera que dicha decisión recurrida a través del recurso es inmotivada, es decir, en ella no existe una exposición precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, mucho menos se deja constancia de los hechos que involucran a su defendido Danger Daniel Palencia Zavala, como autor del presunto delito de “ACTOS LASCIVOS” por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo que considera la defensa que la misma es inmotivada.
Menciona, que en la parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no se tomó en consideración a favor de su defendido de manera correcta el dicho de los funcionarios, expertos y testigos, presentados como medio de prueba por la Representación Fiscal y por la Defensa, para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en virtud que solo se limitó a tomar de las declaraciones, aquellas circunstancias que le acarrearan la responsabilidad penal de su defendido al hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo y que sin embargo no pudieron ser corroboradas con el testimonio de la victima, es decir el juzgador no aplico el principio “in dubio pro reo” a favor de su defendido, sino que se limito a hacer una banal deliberación de hechos que no logró concatenar ni hilvanar de los medios probatorios exhibidos y evacuados durante el debate oral privado, sin ni siquiera haber obtenido del resultado algún elemento que comprometa a su defendido en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa y mucho menos por la nueva calificación jurídica del delito de Actos Lascivos, posteriormente condenándole a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, por la nueva calificación jurídica.
Apunta, que es Importante resaltar los hechos acreditados en el debate, alegando la Defensa que solo le bastó al Tribunal el reconocimiento medico legal Nº 1385 (folio 21), suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Ciudadano Eduard Jordan, presentado como medio de prueba por la Oficina Fiscal, el cual indica las lesiones que presentó su defendido, obviando extractos de la declaración del enjuiciado que si le favorecían, tal como, “el propio dicho del acusado al indicar que las lesiones le fueron causadas por la victima, “, sin valorar ni incluir lo manifestado en esa misma audiencia por el acusado de que dichas lesiones fueron causadas luego del momento de la aprehensión en el Comando de la Guardia Nacional donde se encontraba detenido, mas si valorando otros dichos que iba en su desmedro.
Que la declaración del Ciudadano Gustavo Ernesto Gómez Subgerente de la Línea de Taxi Flash, lo cual cursa en la presente causa en folios 49 y 53, y en su criterio vendría a justificar las heridas presentadas al momento de la valoración medico forense, pudiendo tener este dicho como indicio del origen de las lesiones, por lo que la defensa considera que Juzgador en su motiva se enfoca principalmente en el hecho de que el acusado es conductor de un vehiculo Sparks Gris, adscrito a la línea de taxi flash, pero no valoro el testimonio.
Asimismo acoto la defensa, que en el acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2013,no fue evacuada en juicio Oral, pero que el Juez si valoró, a pesar del principio de inmediación, donde la victima señalo que el color del vehiculo era negro; y en la experticia del vehiculo de N°-408-13 de fecha 04/06/13 suscrito por el funcionario José Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el color del vehiculo es plata, en el cual no se encontraron evidencias de carácter criminalístico, elementos estos que desvinculan el vehiculo del hecho, citando el articulo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a otos reconocimientos. De igual forma planteo que no hubo elemento suficiente que comprometiera la responsabilidad de su defendido en la presunta comisión del delito por cual fue Acusado y mucho menos por el cual fue condenado; desconociendo el Juzgador testimoniales que le favorecían a su defendido, en cuanto a la declaración emitida por la Ciudadana Marbelis Virginia Magna Garcia, declaración emitida en el folio 91, citando la defensa el articulo 216, 217 y 221 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que considera que el reconocimiento a todas luces no cumplió con las formas esenciales estipuladas.
Esgrimió la defensa que en dicho reconocimiento se vulneró el debido proceso al cercenarle de manera irresponsable derechos y garantías constitucionales a su defendido, en el cual considero que no hubo ningún control jurisdiccional de las partes, al momento de que un grupo de personas manipularán un libro de fotografías donde había aproximadamente 40 chóferes, y bizarramente fue escogido su defendido, el Ciudadano Danger Palencia, donde extrañamente la victima describió previamente en la denuncia características diferentes a la persona que los funcionarios aprehensores dicen que la victima escogió del álbum de fotos. Tal y como se evidencia en acta de fecha 03/06/13, al decir que era un hombre de piel morena, y vestía camisa negra y luego de que los funcionarios aprehensores le señalaran a su defendido, en persona y ella “se lanzara sobre el golpeándolo” al día siguiente amplio su declaración narrando nuevos hechos y cambiando radicalmente el aspecto físico del autor del hecho, encuadrándolo en las características de su defendido, ya conocido por la victima en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, alega la defensa que de un día a otro paso de ser “moreno” a “piel clara”, sin obviar que el uniforme es de camisa blanca y no negra, y que Los testigos tales como José Ernesto Gómez, Gerente de Taxi flash, Gustavo Ernesto Gómez, sub. Gerente de Taxi Flash, Gil Manuel Madriz Dueño del vehiculo, Orlin Colina encargado de recibir el vehículo y Marbelis Magna recepcionista trabajadores adscritos a la línea de TAXI FLASH indican en sus declaraciones las características del uniforme el cual esta conformado por: camisa blanca manga larga, corbata roja, pantalón azul, cinturón y zapatos negros. Quedando demostrado en el Debate del Juicio Oral y Privado, que en efecto, nadie dudo en el proceso de que su defendido Danger Palencia se encontraba trabajando con su uniforme habitual y que el mismo llego de 7:00 PM a 7:30 PM de la noche a su residencia portando su uniforme, tal como se evidencio en las declaraciones emitidas por los siguientes Ciudadanos: Armando Rafael Romero (follo 137), José Gregorio González (follo 138), Daniel Emilio Palencia (folio 180), Auri Roselis chirinos (folio 196), Josefina Elena Molina (folio 196), Mirlenis Carolina Colina Vargas (folio 213), Velitza Isabel González (folio 213), Vakelin Del Carmen Graterol (folio 225), Lola Josefina Molina(folio 225), Esteher Maria Jordán (follo 227). Verificándose de manera tajante la inmotivación al no manifestar el juzgador los motivos por los cuales solo valoraba parcialmente las declaraciones antes invocadas, siendo ilógico y hasta irracional el abrazarle de manera parcial los hechos expresados por estos, ya que la lógica del testimonio y su veracidad radica en la totalidad de las ideas expresadas y no solo en extractos de estas.
Por otra parte manifiesta la defensa que fue suficiente para el juzgador el testimonio de YULIMAR JOSEFINA SANCHAEZ HERNANDEZ, la madre de la victima en fecha 01/10/14 (folios 238 y 239), sin ser testigo presencial sino referencial donde manifiesta que su hija GENESIS NAVAS le dijo: “si mami fue el, o plasmo su decisión valorando la denuncia de la victima no evacuada?, lo que si no cabe duda es que una vez mas omitió deliberadamente la parte en que la misma testigo expresó a viva voz, que su hija (GENESIS NAVAS) también le manifestó que: el no le toco sus partes, sino que la golpeó, hubo forcejeo. Lo que ni siquiera encajaría en el delito de Actos Lascivos, El juzgador al momento de valorar un testigo referencial debe concatenar tales dichos con hechos expresados por algún testigo presencial, es decir, estos vienen a respaldar los dichos de aquellos que presenciaron o participaron de alguna manera en el hecho punible enjuiciado, tamaño desfase probatorio y procesal dar pleno valor a un dicho referencial que no apoya o sustenta un hecho de un testigo o actuante presencial, no solo esto pudiendo tomarse dicha referencia a los fines de afianzar un elemento de interés criminalístico evacuado en el proceso tal como seria la inexistencia de lesiones genitales o en áreas erógenas del cuerpo a tenor de lo expresado por la Ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHAEZ, en el extracto ya invocado.
Denuncia Nuevamente la defensa, que en el proceso no fue tomado en cuenta el in dubio Pro reo, considerando que donde mas que duda hay certeza de que no hay elementos justos ni legales que vinculen a su defendido con los hechos por los cuales fue condenado, refiriéndose que de los dichos de los funcionarios actuantes no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo técnico en la aprehensión de su defendido, lo que hace ineficaz dicho procedimiento y testimonio por lo cual, no puede dársele ningún valor, “Ha sido criterio constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la sentencia nmr. 03, del 19-01-2000. Por lo que esgrimió la defensa que no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, citando en este caso sentencia de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte manifiesta la defensa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la Apreciación de las Pruebas, a tal efecto las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, de la misma manera se establece que, toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, en particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, como lo son; una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto conciente, criterio compartido por esta Defensa, pero es el caso que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditada en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a mi defendido a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, en aplicación del derecho, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en violación flagrante de a la Aplicación de Las Reglas de La Lógica y las Máximas de Experiencia en la Apreciación de la Pruebas, por cuanto de la decisión contra que se recurre en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada.
Como petitorio solicita la defensa a este tribunal, admitir el presente recurso de apelación, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, y sea ANULADA la Sentencia Impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto a aquel que dictó la Decisión Recurrida, a los fines de que se corrijan los vicios reflejados en la Sentencia, se motive el fallo en su próxima oportunidad, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DE LA FISCALÍA

Por su parte el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dió CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensora Pública Segunda, con Competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora pública del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA,
Exponiendo el fiscal la recurrente la consumación de unos presuntos vicios discriminados de la manera siguiente:

1) Lo establecido en el numeral 1, del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y Concentración del Juicio Oral y Público, alegando que su criterio el Juez de instancia incurrió en contradicción ya que en una oportunidad señala que el hecho se acredito en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el Juicio Oral en garantía de los mencionados principios, sin embargo afirma quien recurren que el juez valoró una declaración emitida por la víctima al momento de interponer la denuncia, la cual no fue evacuada en juicio por cuanto la víctima “jamás compareció a ninguna de las audiencias orales de juicio”.
Para éste representante lo expuesto en el Recurso carece de sustento y es insuficiente para lograr los efectos que pretende la recurrente, ya que en el texto de la decisión recurrido, concretamente en el capitulo IV, identificado como “de las pruebas no valoradas per se” y entre ellas se observa que el testimonio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA no se apreció ya que “en virtud de lo manifestado en la sala por su progenitora Ciudadana YULIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, la cual señaló que su hija se encontraba en Barcelona y que era muy engorroso para ella comparecer al presente debate; en virtud de lo manifestado por su progenitora el Juzgado prescindió de dicha testimonial”.

En virtud de ello, lo denunciado aparece como un error lo manifestado por la recurrente ya que como ya se dijo el juzgador, inclusive, estipulo un capitula para clarificar cuales pruebas de las admitidas no valoro y entre ellas, de manera tajante plasmo la declaración de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA. Por ello el fiscal estima, que dicha denuncia debe ser declarada improcedente.
2) Lo establecido en el numeral 2, del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la falta de motivación en la sentencia al afirmar que hay una falta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentado o debatidos en el juicio.
Al efecto de que la defensa publica se refierio que el juzgador no tomo en cuenta aquellas pruebas que favorecían al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA sino que solo las circunstancia que acarrean su responsabilidad y que no se aplicó el “in dubio pro reo”.
Pues bien, todos estos razonamiento, revelan una contradicción en la postura de quien recurre, ya que efectivamente al hacer todo ese análisis queda en evidencia que esa motivación denunciada como inexistente, si esta presente en el acto impugnado. En otras palabras, quien recurre esta en posición (como lo podrá hacer cualquier persona que de lectura a la referida sentencia condenatoria) de entender ese razonamiento intelectivo del Juzgador, puede conocer el grado de convicción que uno u otro elemento probatorio le genero para llegar a su decisión, puede apreciar los hechos que quedaron acreditados y las disposiciones jurídicas aplicables, ahora, el hecho de que dicha decisión sea desfavorable a sus intereses no puede erigirse como un fundamento para tildar de inmotivada la sentencia dictada.
Considerando el fiscal que no puede someterse una decisión judicial, a un testimonio presencial o al testimonio de la víctima. Si bien, ello sería y es un ideal plausible, también sería una utopía, puesto que el contexto delictivo difícilmente asume esa característica. Al contrario es con los elementos referenciales (testigos, funcionarios actuantes, experticias, evaluaciones médicas) que hoy en día se puede llegar a la verdad de los hechos.
Mucho más cuesta arriba resulta supeditar la presencia de testigos presénciales en hechos como los ventilados en el presente caso. Por ello, lejos de ser inmotivada o ilógica la postura del Tribunal de Primera Instancia, lo que se esta es cumpliendo un objetivo fundamental y un mandato constitucional y moral al escudriñar todo lo que se ventiló en el juicio y de allí surgió como hecho contundente, la responsabilidad penal del ciudadano Danger Daniel Palencia Zavala.
Señala el fiscal que al revisar la sentencia proferida se puede observar como el juez de instancia hace un análisis acucioso de todo el acervo probatorio y lo concatena entre si, por lo que considera, que no puede dejar de pasar por alto que el interés del presente recurso de lograr la nulidad del Acto Condenatorio, utilizando la inasistencia de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA como un elemento favorable a su pretensión. Al respecto, debe señalarse que esa inasistencia, lejos de constituirse en un elemento para restarle validez a la sentencia proferida, revela por el contrario el apego de dicho dictamen a los diferentes y nuevos criterios adoptados por el Estado Venezolano en materia de Violencia contra la mujer.

Por otra parte manifestó el fiscal, que hoy en día muchos avances han surgido y han puesto al país entre los primeros y mas reconocidos debido al tratamiento efectivo que se le da a la cuestión de violencia contra la mujer. Muchos pudieran ser las innovaciones que pudieran mencionarse para ilustrar sobre tal fin, sin embargo, se esta consiente que el presente escrito no tiene esa naturaleza. Sin embargo, resulta ineludible hacer referencia a uno de ellos, el cual guarda directamente relación con el caso concreto, y refuerza la actitud garantista del juez de instancia en la sentencia hoy atacada.
Ese elemento, es el reconocimiento actual que se hace de la condición psicológica de la mujer víctima de agresiones sexuales, donde llega a mentir sobre lo sucedido, a retractarse, a invisibilizar el hecho o evadir sus consecuencias. Esa condición enseña que la mujer pasa por un estado mental que (cuando se trata de un juicio oral) la lleva a temer ser ridiculizada, avergonzada o desacreditada por los abogados defensores, suponen que en el juicio no se le creerá y que si negoció con el agresor al momento del hecho, se entenderá que actuó con su consentimiento.
En definitiva hoy se entiende que la víctima prefiere incluso no denunciar, para proteger su imagen y esta rodeada de muchos factores que sirven de cerco a su participación libre y sin apremio en un proceso penal. Se endiente también que el responder con la retractación, restaura para muchas mujeres su dignidad, es una especie de empoderamiento de reconocer o negar la realidad de la relación que el agresor ha negado a través de la violencia, a través del control, así a partir de esta ruta la mujer logra encontrar un camino fuera del ciclo de la violencia. Y al analizar la actitud de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA en el presente caso, se observa que el Tribunal de instancia, simplemente reconoció esa posibilidad, en su conducta y atendiendo al resto del acervo probatorio que demostraban de los hechos por los que se acuso al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA llego de manera coherente a su decisión.
Al respecto el Fiscal cita sentencias del Máximo Tribunal del País, Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010, de Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y Sentencia N° 486. Fecha 24/05/2010, de Sala Constitucional con ponencia de el Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En conclusión ratifica el fiscal, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, y se promueve como prueba la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente asunto. Por lo que solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensora Pública Segunda, con Competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA identificado con la cédula de identidad número V.- 17.558.918, contra la sentencia que lo condeno a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de enero de 2015, siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad legal fijada; se constituyó en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que estaban presentes el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ANAHELIA NAVARRO, la Defensora Público Segunda con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer Abg. JOGELIS CASTILLO, y el acusado DANGER PALENCIA ZAVALA. Así mismo se dejó constancia en el Acta de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 21 de Enero de 2015, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad legal fijada para la realización de la audiencia oral conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ANAHELIA NAVARRO, de la Defensora Pública Segunda con competencia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer Abg. JORGELIS CASTILLO, y del acusado DANGER PALENCIA ZAVALA. Seguidamente la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy esta pautada la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensora Publica Segunda con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que declaró CULPABLE al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, se declara abierta la audiencia, se les otorgó un lapso de exposición a las partes de 20 minutos y de replica y contrarreplica de 5 minutos, a los fines de que sostengan su pretensiones oralmente. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente, haciendo uso de la palabra la defensa, quien expuso que ratificaba el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal, contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que declaró CULPABLE al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que funda su pretensión de impugnación en la causal de apelación establecida en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber incurrido en incongruencia, concatenado con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los principios de oralidad, inmediación y concentración, se violó el artículo 346 ordinal 3 se violo el principio de inmediación ya que el juez que presencia el juez debe valorar la pruebas, y el juez valoro una prueba que no fue debatida en el juicio, relacionada con la declaración de la víctima quien no compareció al juicio, el juez dice que prescindió de ella, pero la valora, lo cual viola entonces se contradice, violo el principio de inmediación, el derecho a la defensa, en cuanto a la segunda denuncia es la falta de motivación por cuanto hay una falta de relación de lo hechos con las pruebas valoradas, solo le basto al tribunal un reconocimiento medico legal del imputado, cuyas lesiones cuales le fueron dadas luego del que el fue aprehendido, en el cual hay un testigo Gustavo Gómez, por lo que el juzgador se basa en que ere conductor de un vehiculo de un taxi flash, dándole lectura al declaración del testigo Gustavo Gómez, hay contradicción en el color del vehiculo ya que la victima dice que es negro y el color del vehiculo de su defendido es plata,, hubo violación de los artículos 216, 217 y 221 del copp, ya que fue reconocido a través de un álbum de fotos de los choferes, se violo el debido proceso, ya que no hubo un control judicial en el reconocimiento, la victima en su declaración de las características físicas del autor del hecho, lo cual no concuerda con la de su defendido, al día siguiente da una nueva declaración, dándole las características de su representado, de un día cambio de negro a claro, hubo incongruencia, al juez le basto la declaración de la madre de la víctima, quien fue una testigo referencial y obvio cuando la testigo manifestó que no la toco, que lo que hubo forcejeo, en cuanto a los funcionarios actuantes no se desprende de sus declaraciones de los hechos como sucedieron, ni hubo un testigo técnico, hizo referencia al artículo 22 del copp, el cual no fue utilizado por el juzgado para dar su decisión, ya que no hubo una motivación y concatenación de las pruebas, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que dicto el fallo. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso, que siendo la oportunidad legal ocurre para exponer la contestación del recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa publica, ratificando su escrito de contestación al recurso de apelación en contra SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que declaró CULPABLE al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA, por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, alega el artículo 112 ordinal 1, en cuanto a la violación de inmediación, oralidad y concentración, el juez nunca valoro la declaración de la victima, ya que en el capítulo 4 habla cuales fueron las pruebas que no fueron valoradas, entre esas esta la testimonial de la victima, ya que la madre de la victima manifestó que ella no venia por cuanto se encontraba en Oriente, por lo cual el juez no la valoro, así mismo con respecto a la segunda denuncia, en cuanto a la falta de motivación, no esta de acuerdo por cuanto el juez hizo el análisis y concatenación de todas la pruebas, para arrojar la sentencia condenatoria, la falta de la ciudadana victima, al juicio oral y publico en nada resta la validez a dicha sentencia por cuanto el juez con la evacuación de todas la pruebas en el debate oral llego a esa conclusión, hizo referencias a sentencia del TSJ de en mayo de 2010 con ponencia del Dr. Arcadio González, por lo que solicita de declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Seguidamente se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional, exponiendo que no tenían nada que exponer. Es todo. A continuación, oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, Resuelve: Se acoge al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación. Queda notificadas las partes, concluyendo a la 11:19 de la mañana de este mismo día. Se le da lectura al acta. Es todo. Terminó y conforme firman.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que la esencia del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, donde fue Condenado el acusado de autos ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, por considerar que la misma incurrió por una parte, en los vicios de: Violación a las normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del Juicio y, por la otra, por Falta de Motivación de la Sentencia.
En tal sentido, al verificarse los motivos de la impugnación, se denota que las misma se encuentran fundamentadas en el artículo 444 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(OMISSIS)…
Al respecto, debe esta Corte de Apelaciones previamente esclarecer, en qué consisten los vicios denunciados, como motivo extraordinario de denuncia del recurso de apelación de sentencias definitivas, es aquel que se presenta entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor, que es la motivación y la premisa menor, que constituye la dispositiva.
Así mismo se observa, que la Defensa señala como primera denuncia, que el juzgador valoró una declaración emitida por la víctima al momento de interponer la denuncia, el cual no fue evacuada en el Juicio Oral, por cuanto la victima ciudadana Génesis del Carmen Nava Sanchez, jamás Compareció a ninguna de las Audiencias Orales del Juicio, a pesar de que el Juzgador indicó que fue evacuada la prueba en su motivación, en la cual la misma también hizo la observación que prescindió de este testigo lo que de por si es contradictorio, por lo que la defensa se refiere que se esta ante una evidente violación al Principio consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la inmediación, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso.
Al respecto, el primer motivo del recurso de apelación referido a atribuirle a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, el vicio de violación del principio de inmediación, el cual está regulado en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto del cual ha establecido con anterioridad esta Corte de Apelaciones, en fallo dictado en el expediente Nº IP01-R-2009-000037, que:
… El principio denunciado como violado, es la garantía y además la exigencia de la ley del deber que tienen los jueces que han de dictar la sentencia, de haber presenciado de forma ininterrumpida de debate oral y público, así como la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Por su parte, el artículo 332 mencionado desarrolla dicho principio y al respecto ratifica el deber que tienen los jueces de presenciar sin interrupciones el juicio oral y público, pero además incorpora a las partes en dicho deber, incluyendo obviamente al imputado, sin embargo, en relación a éste prevé la posibilidad de retirarse del debate siempre y cuando esté autorizado por el Tribunal, pero añade la posibilidad de que él sea retirado de la sala por orden del Juez, cuando se rehúse a permanecer en la sala, es decir, que ante una situación de rebeldía o de simple voluntad del imputado de no querer presenciar el debate oral y público, éste puede ser retirado hasta una sala próxima y bajo custodia, obviamente ello obedece al aseguramiento o garantía del proceso ante una posibilidad de fuga del sometido a juicio, en estos casos el imputado queda plenamente representado por su defensor, pero para el caso de que la acusación sea ampliada, la ley procesal penal impone el deber de hacerlo comparecer nuevamente a la sala con el objeto de su imposición personal de tal circunstancia y para resguardar su derecho de ser oído y por su puesto de declarar en relación a los hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente prevé dicho principio de inmediación, en relación al imputado que previamente ha sido autorizado por el Tribunal a retirarse de la sala bajo custodia o porque simplemente éste se rehúsa a permanecer en la sala, la posibilidad de que este sea compelido por la fuerza pública, de ser necesario, cuando el Juzgador estime la necesidad de su presencia con el objeto de practicar algún reconocimiento u otro acto, bien una nueva prueba, inspección etc.
Por último, en relación al defensor, el principio discutido establece el deber de éste de comparecer a la audiencia oral y pública y a todas las sesiones que pueda durar el debate para el caso de que no se celebre y se culmine en un sólo día como lo señala el principio de la concentración estatuido en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, en caso de incomparecencia o de alejamiento sin justificación o causa alguna procederá la declaratoria de abandono y su reemplazo inmediato, bien por un nuevo defensor designado por el enjuiciado o por uno de oficio para el caso de que éste se negase a una nueva designación de defensor judicial.
Precisado lo anterior se debe resaltar que el principio de la inmediación fundamentalmente tiende a garantizar la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes en la celebración del juicio oral y público, sin embargo, principalmente atañe esta obligación es al juez, ya que como se estableció del análisis de los artículos 16 y 332 de la norma adjetiva penal, cabe la posibilidad de que el enjuiciado pueda ausentarse del desarrollo del debate por la circunstancias antes explanadas, y, en relación a la defensa, igualmente existe la posibilidad de su separación por ausencia o alejamiento injustificado del juicio oral y público, más no así caben estas posibilidades para el juez que dirige el debate, quien de manera insoslayable deberá presenciar el debate continuamente desde su inicio hasta su fin y por supuesto la recepción e incorporación de las pruebas de donde extrae su convencimiento y fija el establecimiento de los hechos (ver sentencia 014 de fecha 15 de enero de 2.008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, cabe señalar que según opinión doctrinaria del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (2009), en Ponencia presentada en el Primer Congreso de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Coro, denominada: “La Inmediación”, señaló que ésta: “… no es sólo obligatoria en la recepción de la prueba, sino que es determinante con relación a la sentencia. El juez que falla es quien ha recibido las pruebas, quien las tiene vivas en su memoria, ya que ha de sentenciar apenas finalice el debate probatorio por lo que se trata que sea lo más concentrado posible. Por lo general, los juicios con inmediación, tienen diseñada una secuencia que al terminar la recepción de pruebas, casi de inmediato el juez oye las conclusiones de las partes y decide, de manera que sus vivencias no se borren”, lo que significa que ese proceso de valoración de la prueba concierne exclusivamente al Juez, cuyas comprobaciones de hecho deberá plasmar en la sentencia para subsumirlas luego en el Derecho y ese convencimiento debe ser producto del análisis individualizado de cada prueba y posteriormente, concatenándolas y comparándolas entre sí, para la reconstrucción más verosímil siguiente de la verdad de lo ocurrido.
De la cita antes transcrita, podemos colegir que la inmediación es pues uno de los principios que regula el proceso penal, siendo de gran envergadura, pues se encuentra relacionado con el valor y estimación que el Juez le dé a las pruebas aportada por las partes, en el sentido, de que el mismo juez que las recibe y las aprecie, debe ser el mismo Juez quien decida o emita el fallo o sentencia, bien absolutoria o bien condenatoria. Cabe destacar, que no se vulnera el derecho de las partes, cuando como en el presente caso, la víctima no comparece a rendir declaración en el juicio oral, por cuanto, en primer lugar, no se encuentra obligada para hacerlo, y luego, que con la ausencia de su declaración no se configura un desistimiento de su parte, o violación al principio de inmediación, pues, el Juez es quien debe de faltar para que se configure tal quebrantamiento.
Evidenció además este Tribunal de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juez en el capítulo IV el cual denominó “MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE”, prescindió de la testimonial de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, señalando lo siguiente:

“La testimonial de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, en virtud de lo manifestado en esta sala por su progenitora Ciudadana YULIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, la cual señaló que su hija se encontraba en Barcelona y que era muy engorroso para ella comparecer al presente debate; en virtud de lo manifestado por su progenitora este Juzgado prescindió de dicha testimonial”.

No obstante se apreció, que el Juez al momento de tomar su decisión toma en cuenta otras pruebas tales como:
1.- La testimonial de la Ciudadana LESBIA MERCEDES CHIRINO, quien respondió a pregunta formulada. P ¿Qué le manifestó el Capitán Rodríguez a usted? R.- que a el lo fueron a buscar porque la muchacha lo acusa de intento de violación y nos dice allí, que la muchacha cuando él llego le brinco encima. ¿Quien se lo dijo? R.- el Capitán. ¿Sabe usted en que vehiculo laboraba el como taxista? R.- el gris que él tenía.

2.-La testimonial del Dr. EDUAR JORDAN, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Coro, colocándosele a la vista informe de experticia medico N° 1385, practicada al acusado de autos, quien manifestó que el acusado de autos presentó excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud, De igual forma se le coloca a la vista del experto informe de experticia medico legal N° 1384, practicada a la victima. Manifestando que la persona evaluada presentaba contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”.

3.-La testimonial del funcionario JORGE PINEDA RINCON, adscrito a la segunda compañía Desur Falcón Coro, Funcionario que se trasladó en compañía de otros Funcionarios con la ciudadana victima a la línea de taxis flash, donde la misma al revisar el organifoto de la mencionada línea identificó al acusado de autos, procediendo dicha comisión a trasladarse hasta la vivienda del acusado de autos para ubicarlo y posterior aprehensión. Respondiendo a pregunta formulada. P ¿puede aportar las características del vehiculo que estaba frente a la casa del ciudadano aprehendido? R.- el vehiculo que estaba afuera era un Sparks de color gris y la victima señaló que era un Sparks de color gris.

4. La testimonial del Ciudadano JOSE ERNESTO GOMEZ ARAPE, gerente de la empresa taxis flash, quien manifestó que recibió llamada aproximadamente como a las 9 horas de la noche para notificarlo de una novedad en la oficina de taxi flash, en el cual estaban involucrando a una de las unidades en un acto de violación, de igual modo señaló lo siguiente: “la muchacha que señalo el muchacho decía que no era el carro pero si era el chofer, esos son los comentarios que decían en presencia del hijo mío y de los funcionarios.

5.-La testimonial del Funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al área técnica del cicpc sub delegación coro, colocándosele a la vista: Inspecciones técnicas N° 01310 practicada a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC y experticia S/N realizada en la variante norte, adyacente a la oficina del INTT, vía publica Coro Municipio Miranda, Con este medio de prueba se determinó las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos. Así mismo se logró confirmar el sitio mencionado por la victima en la oportunidad de interponer la denuncia siendo una vía pública en sentido norte sur y viceversa constituido por un elemento denominado como asfalto, en el sentido oeste se visualiza abundante vegetación xerófita propia de la zona. En sentido este se visualiza las instalaciones de transito terrestre.

6.-La testimonial del Ciudadano: JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS, Funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana DESUR FALCON, Segunda Compañía, quien se trasladó en compañía de otros funcionarios y la victima a la línea de taxis flash, donde la misma a través del organifoto donde se encuentran registrados todos los conductores de la mencionada línea, reconoció al acusado de autos como el autor de los hechos. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así como el momento donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

7.-La testimonial de la Ciudadana ELBA JOSEFINA ZAVALA CHIRINOS, progenitora del acusado de autos, quien respondió a preguntas formuladas P: tiene usted conocimiento a que línea de taxi pertenece el señor danger R: flash P: tiene usted conocimiento si el ciudadano danger salio a laborar el día que fue aprehendido R: si, salio a laborar ese día. P: tiene usted conocimiento de las características del vehiculo que utilizo el ciudadano danger para salir a cumplir su jornada de trabajo ese día que se suscitaron los hechos que usted acaba de narrar en esta sala R: un Sparks gris, este medio de prueba determina que ese día que ocurrieron los hechos, el acusado de autos estaba laborando en la línea taxis flash, conduciendo un vehiculo Sparks gris.

8.-La testimonial del Funcionario: TULIO VÁSQUEZ, Funcionario adscrito a la brigada contra el patrimonio económico del cicpc sub-delegación coro, colocándosele a la vista: Acta de inspección N° 0310, donde se practica inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. Asimismo se coloca a la vista acta de inspección S/N, inspección realzada en la variante norte, adyacente a las oficinas del INTT vía pública de la ciudad de Coro. Con este medio de prueba testimonial se determina las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos, así como las características del sitio que ocurrieron los hechos, mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia.

9.-La testimonial del Ciudadano GUSTAVO ERNESTO GÓMEZ VARGAS, quien es sub gerente de la línea taxis flash y quien recibe en la mencionada línea a la comisión de la Guardia Nacional, en compañía de la victima de la presente causa, a quien le coloca a la vista el organifoto del registro de los chóferes de la línea taxis flash, reconociendo la victima al acusado de autos, de igual manera señaló que una vez que llegan al comando con el acusado, la ciudadana victima quien se encontraba en dicho comando sin mediar palabras se le fue encima propinándole golpes, interviniendo los funcionarios. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así como el momento donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

10.-La testimonial de la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al departamento de criminalística, área de microanálisis del cicpc sub-delegación coro, colocándosele a la vista: Experticia, barrido técnico, soluciones, activaciones especiales e iones, nitratos y nitritos N° 243. Con este medio de prueba testimonial se determina el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico.

11.-La testimonial del ciudadano GIL MANUEL MADRIZ GARCIA, propietario del vehiculo que conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

12.-La testimonial de la Ciudadana: MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCÍA, quien labora en la línea taxis flash y quien estuvo presente para el momento que la victima una vez que le es mostrada el organifoto del registro de los chóferes de dicha línea; reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

13.-La testimonial del Ciudadano ARMANDO RAFAEL ROMERO, quien es vecino del Acusado de autos, quien respondió a pregunta formulada, P: ¿tiene conocimiento de las características del vehiculo que utilizaba el ciudadano Danger para laborar en la línea taxi flash? R: si es un Sparks de color gris. P: ¿tiene conocimiento si el día que ocurrieron los hechos el ciudadano Danger Palencia se encontraba laborando en ese vehiculo Sparks color gris? R: Si. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

14.-La testimonial del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEROZO, quien respondió a pregunta formulada. P: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al Ciudadano Danger Palencia? R: si, P: Tiene usted algún parentesco con el ciudadano antes mencionado? R: No, P: De donde conoce al ciudadano Danger Palencia? R: de la residencia que es propiedad de su mamá y están residenciados mis cuñados, P: de ese conocimiento que usted dice tener del ciudadano Danger Palencia, sabe usted en que línea de taxi laboraba el mismo? R: en la línea de taxi flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.

15.-La testimonial ORLING ALEXEIS COLINA PÉREZ, quien a pregunta formulada respondió P: diga usted las características de ese vehiculo al que hemos hechos referencia tantas veces es decir el que manejaba el señor Danger? R: un Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para la línea de taxis flash, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

16.- La testimonial del Funcionario JOSÉ CHIRINOS, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, colocándosele a la vista del experto el Dictamen Pericial N° 408-13, practicado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Sparks, con este medio de prueba se determina que los seriales de identificación del vehiculo conducido por el acusado de autos en la línea taxis flash, se encontraban originales y no se encontraba solicitado por SIIPOL, para el momento del Dictamen pericial correspondiente.

17.-La testimonial del Ciudadano: DANIEL EMILIO PALENCIA ZAVALA, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco tiene usted con el señor Danger Palencia? R: somos hermanos, P: Donde labora su hermano? R: trabajaba en taxi flash, P: de que laboraba en taxi flash? R: chofer, P: diga las características del vehiculo donde laboraba su hermano? R: Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

18.-La testimonial JOSEFINA ELENA MOLINA, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco tiene usted con el ciudadano Danger Palencia? R: vecinos, P: que tiempo tiene usted conocimiento al ciudadano Danger Palencia, R: toda la vida, desde pequeño incluso se crió con mi hijo, P: De ese tiempo que uste dice conocer al señor Danger Palencia, tiene conocimiento usted donde labora el mismo? R: taxiando, P: Trabajaba en un línea especifica el ciudadano Danger Palencia? R: por el logo que tenia el carro es en flash, P: tiene conocimiento que vehiculo conducía el ciudadano Danger Palencia para esa línea flash que laboraba mencionada por usted? R: un carro gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo color gris.

19.-La testimonial de la Ciudadana AURI ROSELYS CHIRINOS SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco la une usted con el ciudadano Danger Palencia? R: él es hermano de mi ex esposo, P: que tiempo tiene usted conociendo al señor Danger Palencia? R: desde que estudiaba 4to año de bachillerato, como 13 ó 14 años, P: De esos ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia, donde laboraba él? R: siempre lo conozco de taxista, P: Trabajaba él en una línea específico como taxista que usted menciona en esta sala de juicio? R: la que conozco yo taxi flash, P: Tiene usted conocimiento que vehiculo conducía el ciudadano Danger Palencia para esa línea taxi flash que usted menciona? R; un Sparks, P: Diga usted el color de se Sparks? R: un Sparks Gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

20.-La testimonial de la Ciudadana: MIRLENYS CAROLINA COLINA VARGAS, quien a preguntas formuladas respondió P: que tiempo tiene usted conociendo al Ciudadano Danger Palencia? R: 4 años, P: De esos 4 años que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia, donde laboraba? R: desde que yo lo conozco en taxi, P: Trabajaba él en una línea especifica? R: flash, P: Tiene usted conocimiento de las características del vehiculo que conducía el ciudadano Danger en esa línea de taxi flash mencionada por usted? R: un Sparks Gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

21.-La testimonial de la Ciudadana: YELITZA ISABEL GONZÁLEZ, quien a preguntas formuladas respondió P: De esos 20 años que usted dice conocer al señor Danger, tiene usted conocimiento donde laboraba últimamente el ciudadano Danger? R: en taxi flash, P: Tiene usted conocimiento de las características del vehículo que conducía el señor Danger en ese línea de taxi flash mencionada por usted? R; un Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

22.-La testimonial de la Ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GRATEROL JORDAN, quien a preguntas formuladas respondió P. que parentesco tiene usted con el ciudadano Danger Palencia R.- es mi padrino. P. que tiempo tiene conociendo al ciudadano Danger Palencia. R.- desde pequeño. P. tiene usted conocimiento donde laboraba el ciudadano Danger Palencia R.- el trabajaba como taxista en taxi Flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.


23.-La testimonial de la Ciudadana: ESTHER MARÍA JORDAN DE ROMERO, quien a pregunta formulada respondió P. que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Danger Palencia R.- como le dije desde pequeñito. P. de ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia tiene usted conocimiento donde laboraba o labora el ciudadano Danger Palencia. R.- el trabajo era de taxista, dejo de estudia y trabajaba en una línea de taxi. P tiene usted conocimiento del nombre de la línea de taxi R.- taxi flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.

24.-La testimonial de la Ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, progenitora de la victima, quien a preguntas formuladas respondió P- la persona que identificó su hija, como autor del hecho esta en esta sala de audiencia. R.- si, P.- donde esta R.- en mi lado derecho esta sentado (indicando al acusado) P.- diga usted el parentesco que la une con la ciudadana victima de la presente causa. R.- madre. P.- diga usted el nombre de su hija. R.- GENESIS DEL CARMEN NAVA SÁNCHEZ. P- diga usted el motivo por el cual su hija GÉNESIS NAVAS, no ha comparecido al presente juicio. R.- para ella es muy engorroso y no quiere saber nada de esto. P.- con que grado de certeza le afirmó su hija al momento de reconocer a quien ella identificó como autor de los hechos R.- me dijo si mami fue él, le pregunte esta segura y me dijo si mami fue él. P.- Usted mencionó en esta sala de juicio que la ropa de su hija estaba rota, explique esta situación R.- si como yo la vi tenia la camisilla rota y ella me dijo que fue al momento del forcejeo. Este medio de prueba testimonial confirma que el acusado de autos es la persona que señaló la victima como autor de los hechos, al momento de reconocerlo en presencia de su progenitora.
Por otra parte observa que la recurrida también las siguientes documentales para fundamentar la decisión objeto de apelación en virtud consideró responsable penal al acusado de marras los cuales son las siguientes:

a.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1384, suscrito por el Dr. Eduard Jordan, practicado a la victima de autos, con este medio de prueba se determina y queda plasmada en dicho informe que la victima de autos, presentaba contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”.


b.-INFORME MEDICO LEGAL N° 1385, practicado al acusado de autos suscrita por el medico Eduard Jordan, con esta prueba documental se determina y queda plasmado en dicho informe que el acusado al momento de la evaluación presentaba excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud, dichas lesiones fueron causadas por la victima de la presente causa, en el Comando de la Guardia Nacional, al momento de reconocerlo, lanzándosele encima; dicho por el propio acusado.

c.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARSK. Con esta prueba documental se determinan las características del vehiculo con el cual laboraba el acusado de autos en la línea taxis flash para el día que ocurrieron los hechos.

d.-INSPECCION TECNICA N° 01310, realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del cicpc de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Con este medio de prueba documental se determina las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos.

e.-CONSTANCIA DE FECHA 25/06/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE GÓMEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA LÍNEA DE TAXI FLASH, donde se deja plasmado que el ciudadano Danger Daniel Palencia Zabala, laboraba en dicha empresa desde hace aproximadamente tres años y que en la actualidad es conductor de la unidad 575, este medio de prueba documental determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

f.-DICTAMEN PERICIAL N° 408-13, suscrita por el funcionario José Chirinos, practicada a un vehículo marca Chevrolet. Con este medio de prueba documental se determina que el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día que ocurrieron los hechos, sus seriales de identificación son originales para el momento del dictamen pericial antes señalado.

g.-COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA CIUDADANA FISCAL 20° ABG. NORAIDA ISABEL, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ GÓMEZ ARAPE, DE FECHA 25/06/2013, donde remite copias de los servicios realizados por el acusado, así como también remite original de ficha personal. Este medio de prueba documental determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

h.-INSPECCION S/N, practicada en el sitio del suceso, por los Funcionarios kenyerver Quijada y Tulio Vázquez, adscritos a la subdelegación del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Coro. Este medio de prueba determina las características del sitio mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia, indicando en dicha inspección dirección, linderos y características especiales del mismo.

I.-EXPERTICIA BARRIDO TÉCNICO, SOLUCIONES, ACTIVACIONES ESPECIALES E IONES NITRATOS y NITRITOS, identificada con el N° de control 243, suscrita por Lenalida Guarecuco, inspector adscrita al laboratorio de microanálisis, de la Delegación Estadal Falcón. Con este medio de prueba documental se determina el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico; que consideró pertinentes y que le dieron la convicción de que el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA era el autor en el delito del cual fue sentenciado, como es el de Actos Lascivos, por cuanto estimó, que todas las declaraciones de los testigos admitidos fueron armónicas en el momento de referirse al Acusado, cual es su oficio, las características del vehículo que tripula, la línea de taxi donde labora, coincidiendo a su vez con la víctima al momento de interponer su denuncia.

En base a lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que mal podría no estimarse lo dicho por la víctima en su denuncia al momento de emitirse un pronunciamiento, en virtud de que la Denuncia presentada, es lo que da origen al presente proceso seguido en contra del referido acusado, sin embargo, la no presencia de la víctima a los actos del juicio oral, ocasionaron que el Juez prescindiera de tal prueba, motivo por el cual, toda vez que el Tribunal de Juicio valora otras pruebas arribas señaladas que lo llevaron al convencimiento que el acusado es responsable del delito acusado por la representación por lo tanto lo procedente en este caso es declarar sin lugar este primer motivo del recurso, Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo referente a la Falta de Motivación de la sentencia alegada por la Defensa, considera esta Alzada mencionar, que motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica.
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una sentencia oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado. Es por ello, que el juez o la jueza se encuentra obligado a garantizar que los procesos y sentencias de los que sea responsable, se produzcan en cumplimiento de las normas jurídicas, donde el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos fundamentales, se manifiesten en los términos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí que, la exigencia de la motivación de la sentencia judicial se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional. Por lo que una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
En el presente caso, la Defensa alega que la falta de motivación de la sentencia, como segunda denuncia, por cuanto en ella no existe una exposición precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y no se dejó constancia de los hechos que involucran a su defendido como autor del presunto delito de actos lascivos.

Es muy importante revisar la Sentencia recurrida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 23 de Octubre de 2014 condenatoria al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 68 eiusdem en perjuicio de la victima y las penas accesorias quien la fundamenta en los siguientes términos:
“…..ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


El Acusado de autos, manifestó en esta sala de Juicio, que una vez que una comisión de la Guardia Nacional lo traslada al Comando, entrando con unos Guardias, una joven que se encontraba en dicho comando se le lanza encima a rasguñarlo y le llega arañar en la espalda.


La testimonial de la Ciudadana LESBIA MERCEDES CHIRINO, quien respondió a pregunta formulada. P ¿Qué le manifestó el Capitán Rodríguez a usted? R.- que a el lo fueron a buscar porque la muchacha lo acusa de intento de violación y nos dice allí, que la muchacha cuando él llego le brinco encima. ¿Quien se lo dijo? R.- el Capitán. ¿Sabe usted en que vehiculo laboraba el como taxista? R.- el gris que él tenía.

La testimonial del Dr. EDUAR JORDAN, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Coro, colocándosele a la vista informe de experticia medico N° 1385, practicada al acusado de autos, quien manifestó que el acusado de autos presentó excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud, De igual forma se le coloca a la vista del experto informe de experticia medico legal N° 1384, practicada a la victima. Manifestando que la persona evaluada presentaba contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”.

La testimonial del funcionario JORGE PINEDA RINCON, adscrito a la segunda compañía Desur Falcón Coro, Funcionario que se trasladó en compañía de otros Funcionarios con la ciudadana victima a la línea de taxis flash, donde la misma al revisar el organifoto de la mencionada línea identificó al acusado de autos, procediendo dicha comisión a trasladarse hasta la vivienda del acusado de autos para ubicarlo y posterior aprehensión. Respondiendo a pregunta formulada. P ¿puede aportar las características del vehiculo que estaba frente a la casa del ciudadano aprehendido? R.- el vehiculo que estaba afuera era un Sparks de color gris y la victima señaló que era un Sparks de color gris.

La testimonial del Ciudadano JOSE ERNESTO GOMEZ ARAPE, gerente de la empresa taxis flash, quien manifestó que recibió llamada aproximadamente como a las 9 horas de la noche para notificarlo de una novedad en la oficina de taxi flash, en el cual estaban involucrando a una de las unidades en un acto de violación, de igual modo señaló lo siguiente: “la muchacha que señalo el muchacho decía que no era el carro pero si era el chofer, esos son los comentarios que decían en presencia del hijo mío y de los funcionarios.

La testimonial del Funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito al área técnica del cicpc sub delegación coro, colocándosele a la vista: Inspecciones técnicas N° 01310 practicada a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC y experticia S/N realizada en la variante norte, adyacente a la oficina del INTT, vía publica Coro Municipio Miranda, Con este medio de prueba se determinó las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos. Así mismo se logró confirmar el sitio mencionado por la victima en la oportunidad de interponer la denuncia siendo una vía pública en sentido norte sur y viceversa constituido por un elemento denominado como asfalto, en el sentido oeste se visualiza abundante vegetación xerófita propia de la zona. En sentido este se visualiza las instalaciones de transito terrestre.

La testimonial del Ciudadano: JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS, Funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana DESUR FALCON, Segunda Compañía, quien se trasladó en compañía de otros funcionarios y la victima a la línea de taxis flash, donde la misma a través del organifoto donde se encuentran registrados todos los conductores de la mencionada línea, reconoció al acusado de autos como el autor de los hechos. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así como el momento donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

La testimonial de la Ciudadana ELBA JOSEFINA ZAVALA CHIRINOS, progenitora del acusado de autos, quien respondió a preguntas formuladas P: tiene usted conocimiento a que línea de taxi pertenece el señor danger R: flash P: tiene usted conocimiento si el ciudadano danger salio a laborar el día que fue aprehendido R: si, salio a laborar ese día. P: tiene usted conocimiento de las características del vehiculo que utilizo el ciudadano danger para salir a cumplir su jornada de trabajo ese día que se suscitaron los hechos que usted acaba de narrar en esta sala R: un Sparks gris, este medio de prueba determina que ese día que ocurrieron los hechos, el acusado de autos estaba laborando en la línea taxis flash, conduciendo un vehiculo Sparks gris.

La testimonial del Funcionario: TULIO VÁSQUEZ, Funcionario adscrito a la brigada contra el patrimonio económico del cicpc sub-delegación coro, colocándosele a la vista: Acta de inspección N° 0310, donde se practica inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del CICPC. Asimismo se coloca a la vista acta de inspección S/N, inspección realzada en la variante norte, adyacente a las oficinas del INTT vía pública de la ciudad de Coro. Con este medio de prueba testimonial se determina las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos, así como las características del sitio que ocurrieron los hechos, mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia.

La testimonial del Ciudadano GUSTAVO ERNESTO GÓMEZ VARGAS, quien es sub gerente de la línea taxis flash y quien recibe en la mencionada línea a la comisión de la Guardia Nacional, en compañía de la victima de la presente causa, a quien le coloca a la vista el organifoto del registro de los chóferes de la línea taxis flash, reconociendo la victima al acusado de autos, de igual manera señaló que una vez que llegan al comando con el acusado, la ciudadana victima quien se encontraba en dicho comando sin mediar palabras se le fue encima propinándole golpes, interviniendo los funcionarios. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así como el momento donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

La testimonial de la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, funcionaria adscrita al departamento de criminalística, área de microanálisis del cicpc sub-delegación coro, colocándosele a la vista: Experticia, barrido técnico, soluciones, activaciones especiales e iones, nitratos y nitritos N° 243. Con este medio de prueba testimonial se determina el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico.

La testimonial del ciudadano GIL MANUEL MADRIZ GARCIA, propietario del vehiculo que conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

La testimonial de la Ciudadana: MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCÍA, quien labora en la línea taxis flash y quien estuvo presente para el momento que la victima una vez que le es mostrada el organifoto del registro de los chóferes de dicha línea; reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos. Con este medio de prueba testimonial se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde la victima al observar el organifoto donde reposan todos los registros de los chóferes que laboran en la línea taxis flash, reconoce al acusado de autos como el autor de los hechos.

La testimonial del Ciudadano ARMANDO RAFAEL ROMERO, quien es vecino del Acusado de autos, quien respondió a pregunta formulada, P: ¿tiene conocimiento de las características del vehiculo que utilizaba el ciudadano Danger para laborar en la línea taxi flash? R: si es un Sparks de color gris. P: ¿tiene conocimiento si el día que ocurrieron los hechos el ciudadano Danger Palencia se encontraba laborando en ese vehiculo Sparks color gris? R: Si. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

La testimonial del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEROZO, quien respondió a pregunta formulada. P: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al Ciudadano Danger Palencia? R: si, P: Tiene usted algún parentesco con el ciudadano antes mencionado? R: No, P: De donde conoce al ciudadano Danger Palencia? R: de la residencia que es propiedad de su mamá y están residenciados mis cuñados, P: de ese conocimiento que usted dice tener del ciudadano Danger Palencia, sabe usted en que línea de taxi laboraba el mismo? R: en la línea de taxi flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.

La testimonial ORLING ALEXEIS COLINA PÉREZ, quien a pregunta formulada respondió P: diga usted las características de ese vehiculo al que hemos hechos referencia tantas veces es decir el que manejaba el señor Danger? R: un Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para la línea de taxis flash, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

La testimonial del Funcionario JOSÉ CHIRINOS, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, colocándosele a la vista del experto el Dictamen Pericial N° 408-13, practicado a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Sparks, con este medio de prueba se determina que los seriales de identificación del vehiculo conducido por el acusado de autos en la línea taxis flash, se encontraban originales y no se encontraba solicitado por SIIPOL, para el momento del Dictamen pericial correspondiente.

La testimonial del Ciudadano: DANIEL EMILIO PALENCIA ZAVALA, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco tiene usted con el señor Danger Palencia? R: somos hermanos, P: Donde labora su hermano? R: trabajaba en taxi flash, P: de que laboraba en taxi flash? R: chofer, P: diga las características del vehiculo donde laboraba su hermano? R: Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

La testimonial JOSEFINA ELENA MOLINA, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco tiene usted con el ciudadano Danger Palencia? R: vecinos, P: que tiempo tiene usted conocimiento al ciudadano Danger Palencia, R: toda la vida, desde pequeño incluso se crió con mi hijo, P: De ese tiempo que uste dice conocer al señor Danger Palencia, tiene conocimiento usted donde labora el mismo? R: taxiando, P: Trabajaba en un línea especifica el ciudadano Danger Palencia? R: por el logo que tenia el carro es en flash, P: tiene conocimiento que vehiculo conducía el ciudadano Danger Palencia para esa línea flash que laboraba mencionada por usted? R: un carro gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo color gris.

La testimonial de la Ciudadana AURI ROSELYS CHIRINOS SÁNCHEZ, quien a preguntas formuladas respondió P: que parentesco la une usted con el ciudadano Danger Palencia? R: él es hermano de mi ex esposo, P: que tiempo tiene usted conociendo al señor Danger Palencia? R: desde que estudiaba 4to año de bachillerato, como 13 ó 14 años, P: De esos ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia, donde laboraba él? R: siempre lo conozco de taxista, P: Trabajaba él en una línea específico como taxista que usted menciona en esta sala de juicio? R: la que conozco yo taxi flash, P: Tiene usted conocimiento que vehiculo conducía el ciudadano Danger Palencia para esa línea taxi flash que usted menciona? R; un Sparks, P: Diga usted el color de se Sparks? R: un Sparks Gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

La testimonial de la Ciudadana: MIRLENYS CAROLINA COLINA VARGAS, quien a preguntas formuladas respondió P: que tiempo tiene usted conociendo al Ciudadano Danger Palencia? R: 4 años, P: De esos 4 años que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia, donde laboraba? R: desde que yo lo conozco en taxi, P: Trabajaba él en una línea especifica? R: flash, P: Tiene usted conocimiento de las características del vehiculo que conducía el ciudadano Danger en esa línea de taxi flash mencionada por usted? R: un Sparks Gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

La testimonial de la Ciudadana: YELITZA ISABEL GONZÁLEZ, quien a preguntas formuladas respondió P: De esos 20 años que usted dice conocer al señor Danger, tiene usted conocimiento donde laboraba últimamente el ciudadano Danger? R: en taxi flash, P: Tiene usted conocimiento de las características del vehículo que conducía el señor Danger en ese línea de taxi flash mencionada por usted? R; un Sparks gris. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, conduciendo un vehiculo modelo Sparks gris.

La testimonial de la Ciudadana JACKELIN DEL CARMEN GRATEROL JORDAN, quien a preguntas formuladas respondió P. que parentesco tiene usted con el ciudadano Danger Palencia R.- es mi padrino. P. que tiempo tiene conociendo al ciudadano Danger Palencia. R.- desde pequeño. P. tiene usted conocimiento donde laboraba el ciudadano Danger Palencia R.- el trabajaba como taxista en taxi Flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.


La testimonial de la Ciudadana: ESTHER MARÍA JORDAN DE ROMERO, quien a pregunta formulada respondió P. que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Danger Palencia R.- como le dije desde pequeñito. P. de ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano Danger Palencia tiene usted conocimiento donde laboraba o labora el ciudadano Danger Palencia. R.- el trabajo era de taxista, dejo de estudia y trabajaba en una línea de taxi. P tiene usted conocimiento del nombre de la línea de taxi R.- taxi flash. Este medio de prueba testimonial determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis.

La testimonial de la Ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ HERNANDEZ, progenitora de la victima, quien a preguntas formuladas respondió P- la persona que identificó su hija, como autor del hecho esta en esta sala de audiencia. R.- si, P.- donde esta R.- en mi lado derecho esta sentado (indicando al acusado) P.- diga usted el parentesco que la une con la ciudadana victima de la presente causa. R.- madre. P.- diga usted el nombre de su hija. R.- GENESIS DEL CARMEN NAVA SÁNCHEZ. P- diga usted el motivo por el cual su hija GÉNESIS NAVAS, no ha comparecido al presente juicio. R.- para ella es muy engorroso y no quiere saber nada de esto. P.- con que grado de certeza le afirmó su hija al momento de reconocer a quien ella identificó como autor de los hechos R.- me dijo si mami fue él, le pregunte esta segura y me dijo si mami fue él. P.- Usted mencionó en esta sala de juicio que la ropa de su hija estaba rota, explique esta situación R.- si como yo la vi tenia la camisilla rota y ella me dijo que fue al momento del forcejeo. Este medio de prueba testimonial confirma que el acusado de autos es la persona que señaló la victima como autor de los hechos, al momento de reconocerlo en presencia de su progenitora.

Documentales:

INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1384, suscrito por el Dr. Eduard Jordan, practicado a la victima de autos, con este medio de prueba se determina y queda plasmada en dicho informe que la victima de autos, presentaba contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”.


INFORME MEDICO LEGAL N° 1385, practicado al acusado de autos suscrita por el medico Eduard Jordan, con esta prueba documental se determina y queda plasmado en dicho informe que el acusado al momento de la evaluación presentaba excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud, dichas lesiones fueron causadas por la victima de la presente causa, en el Comando de la Guardia Nacional, al momento de reconocerlo, lanzándosele encima; dicho por el propio acusado.

RESEÑA FOTOGRAFICA DE UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARSK. Con esta prueba documental se determinan las características del vehiculo con el cual laboraba el acusado de autos en la línea taxis flash para el día que ocurrieron los hechos.

INSPECCION TECNICA N° 01310, realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del cicpc de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. Con este medio de prueba documental se determina las características del vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos.

CONSTANCIA DE FECHA 25/06/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE GÓMEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA LÍNEA DE TAXI FLASH, donde se deja plasmado que el ciudadano Danger Daniel Palencia Zabala, laboraba en dicha empresa desde hace aproximadamente tres años y que en la actualidad es conductor de la unidad 575, este medio de prueba documental determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

DICTAMEN PERICIAL N° 408-13, suscrita por el funcionario José Chirinos, practicada a un vehículo marca Chevrolet. Con este medio de prueba documental se determina que el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día que ocurrieron los hechos, sus seriales de identificación son originales para el momento del dictamen pericial antes señalado.

COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA CIUDADANA FISCAL 20° ABG. NORAIDA ISABEL, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ GÓMEZ ARAPE, DE FECHA 25/06/2013, donde remite copias de los servicios realizados por el acusado, así como también remite original de ficha personal. Este medio de prueba documental determina la certeza que el acusado de autos laboraba para dicha línea de taxis, así como las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos.

INSPECCION S/N, practicada en el sitio del suceso, por los Funcionarios kenyerver Quijada y Tulio Vázquez, adscritos a la subdelegación del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Coro. Este medio de prueba determina las características del sitio mencionado por la victima en el momento de interponer la denuncia, indicando en dicha inspección dirección, linderos y características especiales del mismo.

EXPERTICIA BARRIDO TÉCNICO, SOLUCIONES, ACTIVACIONES ESPECIALES E IONES NITRATOS y NITRITOS, identificada con el N° de control 243, suscrita por Lenalida Guarecuco, inspector adscrita al laboratorio de microanálisis, de la Delegación Estadal Falcón. Con este medio de prueba documental se determina el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico.

CAPITULO IV

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE


En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, las siguientes testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:


La testimonial de KENDRIK QUINTERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico y experticia de vaciado de contenido N° 0130, (mensajes de texto almacenados en la carpeta “mensajes guardados”) a un teléfono suministrado. Este medio de prueba testimonial no aportó ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos.

La testimonial de LILIANA MARGARITA NOGUERA COELLO, quien es vecina del Acusado de autos, este medio de prueba testimonial no lo valora este Juzgado, por cuanto no aporta nada al proceso, es decir esta declaración no aportó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.

La testimonial de la Ciudadana: LOLA JOSEFINA MOLINA, este medio de prueba testimonial no lo valora este Juzgado, por cuanto no aporta nada al proceso, es decir esta declaración no aportó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.

La testimonial de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, en virtud de lo manifestado en esta sala por su progenitora Ciudadana YULIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, la cual señaló que su hija se encontraba en Barcelona y que era muy engorroso para ella comparecer al presente debate; en virtud de lo manifestado por su progenitora este Juzgado prescindió de dicha testimonial.

Las testimoniales de los Funcionarios REGULO VALERO y JOSEPH REYES TERÁN, no se apreciaron por cuanto este Tribunal prescindió de las mencionadas declaraciones, en virtud que las resultas del DESUR indicaron que los referidos Funcionarios REGULO VALERO y JOSEPH REYES TERÁN, se encuentran en calidad de detenidos recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicada en los Teques Estado Miranda, indicando que no podrán acudir al presente juicio.

La testimonial de la Ciudadana: INGENIERO JENIFER LISSET ALBORNOZ NAVA, Funcionaria adscrita al Área de experticia informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien en sustitución de la Funcionaria Ingeniero Daellelys Castillo, compareció a este Juzgado a deponer sobre la actuación de la Funcionaria Ingeniero Daellelys Castillo. Este medio de prueba testimonial no lo valora este Juzgado, por cuanto no aporta nada al proceso, es decir esta declaración no aportó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.



Documentales NO apreciados:


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 105, con relación a este medio de prueba incorporado por su lectura este Juzgador no la valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que el antes señalado medio de prueba documental incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO. Aunado que todas las experticias realizadas al mencionado vehiculo y los funcionarios que la practicaron fueron evacuados en el presente juicio garantizando el principio de inmediación y el de contradicción que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.


RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO ALMACENADOS EN LA CARPETA DE MENSAJES GUARDADO9S), identificado con el N° 9700-0217-0130, practicado por el experto detective Hendrick Quintero, funcionario adscrito al área de experticias informáticas del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas Sub.-Delegación Coro- Estado Falcón. Este medio de prueba documental, NO aportó ningún elemento de convicción para inculpar ni exculpar al acusado de autos.


EVALUACION DE CONTENIDO DE UN PENDRIVE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO DE NOMBRE DANYER, N° 9700-060-0130, realizado por el experto profesional, ing. Darllelys castillo, adscrito al área de experticias informativas del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Coro Estado Falcón, Este medio de prueba no lo valora este Juzgado, por cuanto no aporta nada al proceso, es decir NO aportó elementos de convicción ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos.

Se analizan, se comparan y se concatenan; coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que en efecto el Acusado de autos laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, línea de taxis y vehiculo con las características mencionado por la victima al momento de interponer su denuncia y al momento de dirigirse a la mencionada línea de taxis en presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes una vez que la victima reconoce al conductor como el autor de los hechos por el organifoto llevado por dicha empresa de taxis, se dirigen hasta la vivienda del acusado y practican su detención. SEGUNDO: Confirmado por el propio acusado; tanto que laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, como que una vez que la comisión de la Guardia Nacional lo traslada al Comando, entrando con unos Guardias, una joven que se encontraba en dicho comando se le lanza encima a rasguñarlo y le llega arañar en la espalda. TERCERO: lo manifestado por la victima al momento de interponer la denuncia y lo declarado por el Acusado de autos en esta sala de Juicio relacionado a las lesiones ocasionadas en ambos lo confirma el Medico Forense Dr. EDUAR JORDAN, quien ratificó en este recinto sus Informes Médicos, donde dejó plasmado, en relación al informe de experticia medico N° 1385, practicada al acusado de autos, que presentó excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud y en cuanto al informe de experticia medico legal N° 1384, practicada a la victima, presentó contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”. CUARTO: La circunstancias de modo, tiempo y lugar donde reconoce la victima al acusado de autos como el autor de los hechos, a través del organifoto llevado por la línea de taxis flash, señalado por las testimoniales de GUSTAVO ERNESTO GÓMEZ VARGAS y MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCÍA, coinciden y son ratificados por los funcionarios JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS y JORGE PINEDA RINCON, adscrito a la segunda compañía Desur Falcón Coro, quienes una vez que la victima hace ese reconocimiento se dirigen hasta la vivienda del acusado de autos y practican su detención, señalándole la victima al Funcionario JORGE PINEDA RINCON, que el vehiculo que abordó de la línea taxi flash era un Sparks de color gris. QUINTO: Las características del vehiculo señalado por las testimoniales evacuadas en esta sala de juicio, en el sentido del modelo y color del vehiculo que conducía el acusado de autos en la línea de taxis flash, para ese día que ocurrieron los hechos, concuerda y es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA, TULIO VÁSQUEZ y JOSÉ CHIRINOS, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, quienes practicaron inspecciones técnicas al vehiculo en mención, así como también la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de microanálisis del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó Experticia, barrido técnico, soluciones, activaciones especiales e iones, nitratos y nitritos N° 243, determinando el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico. SEXTO: en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, mencionado por la victima al momento de interponer la denuncia es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA y TULIO VÁSQUEZ quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso.

Ahora bien en cuanto a las documentales incorporadas por su lectura se analizan, se comparan y se concatenan y todas coinciden en el sentido que el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1384, suscrito por el Dr. Eduard Jordan, practicado a la victima de autos, confirmó lo manifestado por la victima al momento de interponer la denuncia, quedando plasmado en dicho informe que la victima de autos, presentaba contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”. De igual manera el INFORME MEDICO LEGAL N° 1385, practicado al acusado de autos suscrita por el medico Eduard Jordan, ratificó lo dicho por el acusado de autos en esta sala de juicio, cuando indicó que una vez que una comisión de la Guardia Nacional lo traslada al Comando, entrando con unos Guardias, una joven que se encontraba en dicho comando se le lanza encima a rasguñarlo y le llega arañar en la espalda. Quedando plasmado en dicho informe que el acusado al momento de la evaluación presentaba excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud, dichas lesiones fueron causadas por la victima de la presente causa, en el Comando de la Guardia Nacional, al momento de reconocerlo, lanzándosele encima; dicho por el propio acusado. En cuanto a la RESEÑA FOTOGRAFICA DE UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARSK. Esta guarda relación con las declaraciones de los testigos que fueron evacuadas en este recinto cuando señalaron el modelo y el color del vehiculo que conducía el acusado de autos para el día de los hechos y que laboraba para la línea de taxis flash. Con relación a la INSPECCION TECNICA N° 01310, realizada a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, de igual modo se relaciona con las testimoniales en el sentido que las mismas señalan características del vehiculo, siendo confirmado con la Inspección Técnica del mismo. En cuanto a la CONSTANCIA DE FECHA 25/06/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSE GÓMEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA LÍNEA DE TAXI FLASH, esta guarda relación con lo expresado por la testimoniales evacuadas en este recinto en el sentido que se ratifica una vez mas que el acusado de autos laboraba en dicha empresa de taxis desde hace aproximadamente tres años y que en la actualidad es conductor de la unidad 575, indicando las características del vehiculo el cual era conducido por el acusado de autos para el día de los hechos. Así mismo el DICTAMEN PERICIAL N° 408-13, suscrita por el funcionario José Chirinos, practicada a un vehículo marca Chevrolet. Este dictamen de igual forma viene a confirmar las características del vehiculo que conducía el acusado de autos en la línea de taxis flash, tantas veces mencionada por los medios de pruebas testimoniales que depusieron en este Juzgado, señalando dicho dictamen que sus seriales de identificación son originales para el momento del dictamen pericial antes señalado. En relación a la COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA CIUDADANA FISCAL 20° ABG. NORAIDA ISABEL, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ GÓMEZ ARAPE, DE FECHA 25/06/2013, donde remite copias de los servicios realizados por el acusado, así como también remite original de ficha personal. Esto viene a ratificar lo tantas veces dicho por los funcionarios que practicaron inspección técnica del vehiculo, como los testigos que rindieron su declaración en este tribunal único de juicio, señalando que el acusado de autos, laboraba para dicha línea de taxis flash, así como las características del vehiculo, el cual era un Sparks de color gris, conducido por el acusado de autos para el día de los hechos. En cuanto a la INSPECCION S/N, practicada en el sitio del suceso, por los Funcionarios kenyerver Quijada y Tulio Vázquez, adscritos a la subdelegación del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Coro. Esto viene a ratificar lo dicho por la victima en el momento de interponer la denuncia, en el sentido cuando señala el sitio donde ocurrieron los hechos, dejando plasmado los funcionarios en dicha inspección las características, dirección, linderos y características especiales del mismo. Y por ultimo la EXPERTICIA BARRIDO TÉCNICO, SOLUCIONES, ACTIVACIONES ESPECIALES E IONES NITRATOS y NITRITOS, identificada con el N° de control 243, suscrita por Lenalida Guarecuco, inspector adscrita al laboratorio de microanálisis, de la Delegación Estadal Falcón. Esta experticia confirma la existencia real del vehiculo que conducía el acusado de autos, indicando las características y modelo del mismo, el cual lo señalaron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del mismo y las testimoniales evacuadas en este Tribunal en Audiencia de Juicio determinándose el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico.

Una vez siendo analizadas, concatenadas algunas pruebas y desechadas otras explicando las razones de ese proceso intelectivo, este Examinador se ha basado en unas pruebas formando su convicción que la conducta del acusado de autos, encaja perfectamente en la normativa establecida en el articulo 45 la cual es ACTOS LASCIVOS, en virtud de lo declarado por la victima al momento de interponer la denuncia, cuando señala que el acusado de autos, halándole el cabello, la golpeó, dejándole unos morados en el pecho, la manoseó, la besó, le trataba de chupar los senos, pero como ella forcejeaba con él, lo que logró fue chuparle entre hombros y senos, forcejeando con ella le decía que quería tener sexo con ella, respondiendo a pregunta formulada la victima en el momento de interponer la denuncia: R- QUE EL NO LOGRÓ PENETRAR SUS PARTES INTIMAS, SI NO QUE EL BUSCABA AGARRARLE SUS PIERNAS, PERO ELLA LE DABA PATADAS y LO UNICO FUE QUE LA GOLPEÓ, LA MANOSEÓ, LA BESÓ y LA CHUPÓ.

RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.

El hecho acreditado por este Juzgador en base a las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba , habiéndose examinado a cabalidad todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, analizando por completo todos los medios probatorios, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándola con las demás existentes en autos y finalmente estableciendo los hechos de ella derivado y desechadas otras explicando las razones de ese proceso intelectivo, conformándose de esta manera la verdad procesal, según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la plena convicción que la conducta desplegada por el ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, encuadra perfectamente en la normativa aplicada por este Tribunal, la cual es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado por la victima al momento de interponer la denuncia y ratificado por los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso determinándose su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas.

Quedando confirmado las características del vehiculo, tantas veces mencionado por las testimoniales evacuadas en esta sala de Juicio; como por el acusado de autos, vehiculo el cual fue abordado por la victima como taxi y ratificado por los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica del mismo.

Quedando confirmada la empresa de taxis flash, donde laboraba el acusado de autos para el día de los hechos.

Quedando confirmada las lesiones que presentaron y fueron expuestas por el acusado de autos y la victima de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas, determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA. Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, el bien jurídico protegido es la libertad sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano,

En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).


En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es del criterio de Condenar al referido Acusado DANGER DANIEL PALENCIA ZABALA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la Ciudadana GENESIS DEL CARMEN NAVA SANCHEZ y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En torno a ello, la Corte revisa la sentencia, y se percata que efectivamente en la misma, el Juez A Quo señala cuales son los hechos que el tribunal estimó acreditados, y que aparecen claramente transcritos en el fallo, específicamente en el folio 103 de la Pieza Nº 4 del expediente, donde señala lo siguiente:

“… Se analizan, se comparan y se concatenan; coincidiendo todas estas declaraciones en el sentido que todos indican: PRIMERO: Que en efecto el Acusado de autos laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, línea de taxis y vehiculo con las características mencionado por la victima al momento de interponer su denuncia y al momento de dirigirse a la mencionada línea de taxis en presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes una vez que la victima reconoce al conductor como el autor de los hechos por el organifoto llevado por dicha empresa de taxis, se dirigen hasta la vivienda del acusado y practican su detención. SEGUNDO: Confirmado por el propio acusado; tanto que laboraba en una línea de taxi denominada TAXIS FLASH y que el vehiculo que conducía en esa línea de taxis Flash era un Sparks Gris, como que una vez que la comisión de la Guardia Nacional lo traslada al Comando, entrando con unos Guardias, una joven que se encontraba en dicho comando se le lanza encima a rasguñarlo y le llega arañar en la espalda. TERCERO: lo manifestado por la victima al momento de interponer la denuncia y lo declarado por el Acusado de autos en esta sala de Juicio relacionado a las lesiones ocasionadas en ambos lo confirma el Medico Forense Dr. EDUAR JORDAN, quien ratificó en este recinto sus Informes Médicos, donde dejó plasmado, en relación al informe de experticia medico N° 1385, practicada al acusado de autos, que presentó excoriaciones lineales recientes en hombro derecho paralelas en numero de 2 de 6.5 centímetros de longitud y otras excoriaciones lineales recientes en el dorso de hemitórax derecho de 4 centímetros y 2.5 centímetros de longitud y en cuanto al informe de experticia medico legal N° 1384, practicada a la victima, presentó contusiones equimoticas recientes irregulares en la región antero superior del tórax una media 6 x4 centímetros y la otra media 2.5 x2 centímetros y otra localizada en hombro izquierdo de 2.5 centímetros de diámetro presentaba unas excoriación curvas en forma de estigmas unguiales en numero de 4 en el brazo derecho que median entre 3 y 5 milímetros y presentaba una contusión reciente en el pliegue antibraquial del brazo derecho y refería dolor“”. CUARTO: La circunstancias de modo, tiempo y lugar donde reconoce la victima al acusado de autos como el autor de los hechos, a través del organifoto llevado por la línea de taxis flash, señalado por las testimoniales de GUSTAVO ERNESTO GÓMEZ VARGAS y MARBELIS VIRGINIA MANGA GARCÍA, coinciden y son ratificados por los funcionarios JOSE GREGORIO RUJANO CONTRERAS y JORGE PINEDA RINCON, adscrito a la segunda compañía Desur Falcón Coro, quienes una vez que la victima hace ese reconocimiento se dirigen hasta la vivienda del acusado de autos y practican su detención, señalándole la victima al Funcionario JORGE PINEDA RINCON, que el vehiculo que abordó de la línea taxi flash era un Sparks de color gris. QUINTO: Las características del vehiculo señalado por las testimoniales evacuadas en esta sala de juicio, en el sentido del modelo y color del vehiculo que conducía el acusado de autos en la línea de taxis flash, para ese día que ocurrieron los hechos, concuerda y es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA, TULIO VÁSQUEZ y JOSÉ CHIRINOS, adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, quienes practicaron inspecciones técnicas al vehiculo en mención, así como también la Funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de microanálisis del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó Experticia, barrido técnico, soluciones, activaciones especiales e iones, nitratos y nitritos N° 243, determinando el estado en que se encontraba para el momento de la experticia, tanto en su parte interna como externa, el vehiculo el cual conducía el acusado de autos para el día de los hechos. Así como la ubicación en su parte interna de material heterogéneo, a través del barrido técnico. SEXTO: en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, mencionado por la victima al momento de interponer la denuncia es confirmado por los funcionarios KENYERVER QUIJADA y TULIO VÁSQUEZ quienes practicaron Inspección Técnica del sitio del suceso.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que el Juez motiva su decisión y toma en cuenta cada uno de los elementos que fueron aportados por las partes durante la etapa investigativa, siendo claro y conciso el análisis que efectuó durante el desarrollo de la sentencia.
Ese mismo orden de ideas, estima esta Sala que se debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabio. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En mérito a lo expuesto, concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto se constata de los folios que conforman la sentencia recurrida, que la misma se encuentra motivada en todas y cada una de sus partes, y que presenta una concatenación e ilación armónica de las pruebas presentadas durante el proceso, por tal motivo, se acuerda declarar sin lugar este motivo del recurso, y así se decide.
Es por lo que, en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensor Público con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del acusado DANGER DANIEL PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.558.918, y CONFIRMA la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, que fue publicada en fecha 23 de Octubre de 2014 que declaró CULPABLE al referido ciudadano y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado JORGELIS GLARETH CASTILLO, Defensor Público con Competencia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del acusado DANGER DANIEL PALENCIA, antes identificado, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-S-2013-000714. SEGUNDO: Se CONFIRMA la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de Santa Ana de Coro, publicada en fecha 23 de Octubre de 2014 que declaró CULPABLE al referido ciudadano y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASIVOS, tipificado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: GENESIS DEL CARMEN NAVA
En consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Enero de 2015.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente Ponente

ARBALDO OSORIO PETIT ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Provisorio Juez Suplente

Abg. Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


La Secretaria


Resolución Nº IG012015000044