REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000336
ASUNTO : IP01-R-2014-000336

JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.810, por la detención domiciliaria, ubicado en el Conjunto Residencial Chicagua, entre calles San Román con dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven, del Municipio Carirubana, con apostamiento policial de la Policía Municipal de Carirubana, por un lapso de 60 días desde el 11-09-2014, al 11-11-2014; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Síntesis de la Controversia
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 se inhibió del conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, en virtud de haber emitido opinión en la causa principal con conocimiento de ella, cuando desempeñaba las funciones de Juez Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente.
En fechas 08, 10, 11 y 12 de diciembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 17 de Diciembre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, recayéndole a éste la ponencia.
Asimismo en esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 15/12/2014 se recibió ante esta Sala oficio Nº 3086, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9/12/2014, en virtud del cual informan que fue convocado para intervenir en este asunto como Juez Suplente el Abogado KERVIN VILLALOBOS.
En fecha 17/12/2014 se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Suplente kervin Villalobos, en sustitución del Juez inhibido.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS, Juez Suplente en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo Rangel quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
En esta misma fecha se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Rafael Cabrera en su carácter del Fiscal 13° del Ministerio Público.
Ahora bien, la Corte para decidir sobre Fondo del recurso de apelación, toma en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta en los folios 49 al 56 de las actuaciones que reposan en esta Corte, copia certificada de la decisión apelada por la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con sede en Punto Fijo y con competencia en materia de Droga, siendo necesario extraer su parte Dispositiva:
“En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrado Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Acuerda solicitud de cambio de reclusión de la ciudadana (sic) WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, NACIONALIDAD Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.810 cambiar el sitio de reclusión desde la sede de la policía Municipal de Carirubana, con el respectivo apostamiento policial por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Carirubana, por un lapso de sesenta (60) días, desde el día 11-09-2014, a los fines de garantizar los previstos en el artículo 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada por los Tribunal (sic) a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana. TERCERO: Ofíciese al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Carirubana para que se sirva trasladar al imputado una vez sea dado de alta en la Clínica la Familia hasta a dirección a su domicilio ubicado en: Conjunto Residencial Chicagua entre calle San Román con Dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven Municipio Carirubana. CUARTO: Ofíciese al Comando del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas policiales periódicas por la residencia del imputado en apoyo a la (sic) Policial Municipal de Carirubana para garantizar el estricto cumplimiento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE…”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Luego de narrar los fundamentos de hecho, la Fiscalía 13° del Ministerio Público funda su pretensión de impugnación, en la causal de apelación prevista en el cardinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida mediante auto motivado de fecha 11 de Septiembre de 2014 acordó el cambio del sitio de reclusión del imputado de autos, desde la sede de la Policía Municipal de Carirubana, estado Falcón hasta su domicilio, con apostamiento policial, por un lapso de 60 días, estimando que con dicho pronunciamiento el Tribunal de Control vulneró doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que ha dejado sentado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como delito de Lesa Humanidad y que para estos es improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva cuando el Juez haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, debiendo presumirse el peligro de fuga, por lo cual consideró violentado el derecho a la defensa, al no haberse efectuado una audiencia especial para resolver sobre tal pedimento de la Defensa.
Señala que la decisión de otorgar un cambio de sitio de reclusión del ciudadano WILLIAM SMITH SEMECO se trata de una revisión de medida, y en razón de ello no fue considerado porque no lo refleja el juzgador, que este ciudadano se encontraba evadido desde el momento mismo de la orden judicial de aprehensión y que dicha evasión era sostenida usurpando la identidad de otra persona, situación ésta que le preocupa enormemente a la Fiscalía por considerar que los extremos 237 y 238 quedaron al margen de la decisión.
Alude, que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares cuando el juzgador haya acordado la privación judicial preventiva de libertad.
Alega que el A Quo debió valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga pues en delitos de lesa humanidad los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados.
PETITUM: solicita sea admitido el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación decretando la nulidad absoluta del auto objeto de impugnación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada Defensora Privada MARY BELLO señaló en su escrito de contestación, entre otras cosas, que no puede sacrificarse la vida de un ser humano por el solo hecho de que los delitos de droga son considerados delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud pública, y que se pretendan considerar como delitos de Lesa Humanidad en nuestro ordenamiento jurídico específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la vida, el derecho a la salud como derechos civiles y derechos sociales y familiares, que deben respetarse como norma constitucional y que el estado debe garantizar a toda persona.
Manifiesta que la obligación que tiene el Estado de proteger la vida y la salud de todos los ciudadanos que se encuentran en el territorio como también aquellos que se encuentren privados de libertad, donde el tribunal de la causa esta obligado a resguardar la vida de los mismos , no se puede pretender mantener a una persona en un centro penitenciario o un destacamento policial donde no cuente con el ambiente o cuidados médicos acordes para su recuperación de este tipo de operaciones quirúrgicas.
Solicita sea admitido el presente escrito y declarado sin lugar el recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció en los párrafos que preceden, en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por medio del cual cambió el sitio de reclusión del imputado de actas, desde la Policía Municipal de Carirubana hasta su residencia ubicada en el conjunto residencial Chicagua entre calle San Román con Dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven Municipio Carirubana, por un lapso de 60 días con apostamiento policial.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera preciso transcribir el análisis que el Juez A Quo efectuó al momento de su pronunciamiento en la recurrida, para lo cual asentó lo siguiente:

“Del contenido de la referida revisión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad y 2) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
En la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad por cuanto aun existen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero se evidencia en el presente asunto evaluación Medico Forense CARLOS APONTE MPPS 71.251, donde indica que el paciente se encontraba en regular a malas condiciones generales afebril con deshidratación de mucosa, con dificultad para la respiración (disneico) dolor toráxico irradiado a miembro superior izquierdo compatible con angina de pecho, cansancio al menor esfuerzo. Signos vitales 180/100 mmghg (crisis hipertensiva) con antecedentes de diabetes mellitas tipo II, por lo que se realiza prueba con glucotest la cual arrojó, valores de glicemia 320 mgrs diabetes descompensada, en las conclusiones el medico forense indica: 1.- Hipertensión arterial estadio II, 2.- En vista de las condiciones en que se encuentra el detenido actualmente se sugiere que sea trasladado de manera inmediata a un sitio adecuado para evitar cualquier situación de stress que conlleve a complicar mas su salud, 3.- Debe cumplir de manera estricta el tratamiento medico, dieta indicada, valoración constante por cardiólogo tratante, internista y otro especialista que requiera en vista del deterioro progresivo de salud que ha sufrido y que lo ha llevado a complicarse desde su reclusión. Se plantea realizar cateterismo cardíaco con posibilidad de colocar oteen. Lo claramente indicaba antes de ser intervenido quirúrgicamente que la salud del imputado de marras se estaba deteriorando progresivamente.”

De lo anteriormente transcrito, se observa, que el Juzgador, alegó que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad para otorgar una medida menos gravosa, no obstante, tomó en cuenta para tomar su decisión el examen medico forense presentado por la Defensa, donde se indica el estado de salud en la cual se encuentra el ciudadano WILLIAN SMITH SEMECO, según indica el medico forense, deteriorado. Indicando entre otras cosas lo siguiente:

“PACIENTE QUE PRESENTA ENFERMEDAD METABOLICA GASTROINTESTINAL Y CARDIVASCULAR SEVERA CON ALTO RIESGO DE PADECER EVENTOS CARDIOVASCULARES”

De allí, que es preciso indicar que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, exceptuando de dicha medida a las personas mayores de setenta año, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento y de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
Así pues señala el precepto legal que en esos casos, si es necesaria la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por tanto, es evidente, que el recurrente Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, realizó un errado análisis del presente caso al estimar que, no podía otorgarse un cambio de sitios de reclusión, cuando el solicitante imputado se encuentre en un estado de salud que así lo amerite, no comportando dicho cambio de reclusión en una revisión de medida, por cuanto este cambio es temporal, entendiéndose que al mejorar dicho estado de salud, pueda regresar al sitio donde se encontraba privado de libertad el imputado de marras.
Ahora bien este juzgador acatando nuestra máxima ley es decir La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 26 consagra la garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendimiento que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorable a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrado, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procésales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa de derecho que se pretenda sea declarado, y es pilar donde las partes se apoyan a fin de que le sea resuelto su situación jurídica, vale destacar en tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal el Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad de proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de interés...” (Sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005). En resumidas cuentas lo que se aplica son los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos tratados y convenios Internacionales ratificado por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Proporcionalidad de las Medidas de Coerción, Presunción de Inocencia, entre otros.
Consideramos que este Tribunal dio respuesta efectiva a la solicitud realizada por un ciudadano que a pesar de estar sometido a un proceso penal, no deja de ser un ser humano que amerita ser atendido y valorado por un medico acordemente en un lugar que preste las condiciones adecuadas para ello, siendo que el estado de salud que presenta el ciudadano WILLIAM SMITH SEMECO se encuentra deteriorado, además de que el mismo será sometido a una intervención quirúrgica que necesita cuidados especiales para su efectiva recuperación, por lo que, se observa que este Tribunal aplica en el presente caso, procedimientos permisibles que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, pero precisamente para evitar que esto pueda suceder, lo dable es decretar un arresto domiciliario, con Apostamiento Policial.
Ahora bien, debemos recordar que según sentencia Nº 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejo por sentado, lo siguiente:

“...la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...”

Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipara con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas se desprenden de las actuaciones procesales en atención a lo solicitado por la defensa se evidencia por medio de los exámenes médicos forenses el estado grave de salud que presenta el imputado, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Confirmar la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual cambió de sitio de reclusión al imputado de autos, desde la Policía Municipal de Carirubana a su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Chicagua entre calle San Román con Dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven Municipio Carirubana, Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, al cambiarle el sitio de reclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. KERVIN VILLALOBOS
JUEZ SUPLENTE PONENTE JUEZ SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201400041