REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000358
ASUNTO : IP01-R-2014-000358



JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano: VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 22.364.896; contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fechas 10, 11 y 12 de Diciembre de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole redistribuida la ponencia en el presente asunto.
Igualmente en esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se declara admisible el presente recurso de apelación.
Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:

Primero: De la Decisión Objeto del Recurso

Riela al folio 229-238 del cuaderno separado, copia certificada de la decisión apelada, de la cual es necesario transcribir la parte dispositiva siendo del siguiente tenor:

“Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Omar Colina, en su carácter de Defensora (sic) Procesal Público VI quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano VICTOR MANUEL POSADO EPIEYUE, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05.05.2011…”

Segundo: De los Fundamentos del Recurso


El Abg. OMAR COLINA MORRELL, actuando como Defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, interpuso el presente recurso de apelación alegando que la decisión causa un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado, artículo 44 de la Constitución.
Señala, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de julio de 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decreta medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación para Delinquir, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Menciona, que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido mas de dos años.
Por otra parte, refiere la defensa, que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la defensa, traducida dicha conducta en tácita o dilatoria, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia Nº 444 de fecha 02-08-2007, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, arguye, que en razón de lo anterior no están llenos los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable. Cita la defensa sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2007, con Ponencia del Magistrado Miriam Morandi, relativas a las medidas de coerción personal.
Apunta la defensa, que siendo que en el presente caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una privación ilegítima de libertad, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo debió otorgar el oficio de libertad de su defendido por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
Considera la defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene igual, que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido a dos años o mas cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Indica, que del primera aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, solo encuadra a las medidas de coerción personal, que en relación a este aspecto cita sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001.
Petitorio: En base a los argumentos anteriormente expuestos, solicita la Defensa sea declarado Con Lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE .

Tercero: De los Hechos por los cuales fue acusado el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE

En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela al folio 52 de la primera pieza del Expediente principal, se extrae los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, siendo los siguientes:
“El día (13) de mayo, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales… adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… en comisión de servicios, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-11-0135-02557 de fecha 28-04-2011, donde se logró incautar ciento cinco kilogramos de presunta marihuana, perteneciente a una banda delictiva de nombre “los fleteros” quienes se encargan de introducir al territorio venezolano drogas enviadas por el cartel de la Guajira, donde son recibidas informaciones confidenciales, que refieren que en el sector Puerta Maravén, se iba a realizar una entrega controlada, en la calle Sana Román, entre Tucacas y las Vegas, Parroquia Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo Estado falcón, por lo que se dirigieron a la dirección aportada y una vez allí se efectuó una vigilancia estática, observando reunidos tres hombres y una mujer con las características físicas siguientes: el primero de los hombres de contextura fuerte, de piel morena, de 1,80 metros y de 30 años aproximadamente, con aspecto indígena, vestido para el momento con un pantalón jeans de color gris y una camisa de color rojo, el segundo, de contextura delgada, de piel morena, de 1,65 metros de estatura y 45 años aproximadamente con aspecto indígena, vestido para el momento con una camisa color azul con rayas blancas, pantalón de color verde, el tercero de los masculinos de contextura fuerte, de piel morena de 1, 72 metros de 35 años de edad aproximadamente, de aspecto indígena vestido para el momento con franela blanca con rayas rojas y azules y la cuarta persona de sexo femenino, de piel morena de contextura regular, de 1,70 metros de 30 años de edad aproximadamente, vestido para el momento con una manga guajira estampada de color verde y marrón, quienes luego de ser identificados resultaron ser y llamarse, VICTOR MANUEL ROSADO EPIYIE, DIOGENES GONZALEZ GONZALEZ, ANTONIO EPIDEYUE GONZALEZ y MIGUELINA ROSADO URIANA, logrando observar cuando el segundo de los ciudadanos mencionados le entregó un bolso de colores azul y negro al primero de los ciudadanos y a su vez se estaciona frente al descrito grupo, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color verde, sin placas, en vista de tal situación parte de la comisión interceptaron a las personas y fueron neutralizadas previamente y el resto de la comisión procedió a solicitar a los tripulantes del vehículo antes descrito, que descendieran de dicho vehículo haciendo caso omiso, arremetiendo rápidamente en contra de la comisión, luego de realizar varios disparos y una persecución detrás del vehículo, logrando evadir la comisión.
Posteriormente fueron ubicados dos testigos para que presenciaran la revisión corporal de los ciudadanos detenidos… no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a la revisión de los bolsos logrando incautar veinticinco (25) panelas envueltas en cinta adhesiva de color negro y en medio de las mismas, un pedazo de mecate de color verde, procediendo a realizarse una pruebas de orientación con el liquido conocido como Tiocinato de Cobalto… arrojando como resultado…. La sustancia se tornó de un color azul turquesa y que luego de realizarle la experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto total de veinticuatro coma doscientos veinticinco kilogramos (24,225 Kgrs).…”


Cuarto: De la Contestación del Recurso

Por su parte el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público dio formal contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Cuarta Penal, la cual entre otras cosas señaló que si bien es cierto la normativa prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente 444 del mismo Código, establece una proporcionalidad respecto al sometimiento de un ciudadano a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como al decaimiento de la misma, no es menos cierto que de dicha normativa quedan excluidos los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas categorizado como delito de lesa humanidad e imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271, delito este por el cual se encuentra incurso el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, no le asiste la razón al recurrente, criterio éste sometido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Alega, que le asiste la razón a la Juez Primero de Juicio de Punto Fijo, cuando mediante decisión motivada decreta improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos.
Finalmente solicita a esta Alzada, que conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 30-09-2014, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez A Quo en contra del imputado VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta al mismo dicha medida de coerción personal.
Quinto: De las Motivaciones para Decidir
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05-05-2011, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose la defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Sobre este último punto esta Corte de Apelaciones ha analizado en decisiones dictadas con anterioridad, que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Es por ello que, autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por su parte se hace imperioso señalar al doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
En virtud a lo anterior, es necesario estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, tomándose en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Por otra parte, según Tadeo Sain (2003) con ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, cuando expresa:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
En tal sentido y conforme a lo dicho con esta opinión doctrina, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
Por otra parte, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la misma Sala ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal , establece un limite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2011-001633, observándose lo siguiente:
En fecha 17.05.2011: Es celebrada audiencia de presentación y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE.
En fecha 23.06.2011: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo presenta Acusación contra el ciudadano VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 02.09.2011: El Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, difiere audiencia preliminar por receso judicial.
En fecha 19.12.2011: El Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo no tuvo Despacho.
En fecha 08.02.2012: El Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado.
En fecha 28.02.2012: El Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo difiere Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa privada.
En fecha 22.03.2012: Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación Fiscal.
En fecha 23.04.2012: Se difiere Audiencia Preliminar por interrupción del fluido eléctrico.
En fecha 04.05.2012: Se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado de os acusados.
En fecha 05-06-2012: Se celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano VICTOR ROSADO, mediante el cual se acuerda la Apertura del Juicio y se mantenga la medida privativa de libertad.
En fecha 18-07-2012: Ingresa el presente asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio.
En fecha 09.08.2012: Se difiere juicio oral por encontrarse el Tribunal celebrando otro juicio.
En fecha 11.09.2012: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia del intérprete.
En fecha 01.10.2012: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando otro juicio.
En fecha 20.10.2012: No hubo Despacho.
En fecha 12.12.2012: No hubo Despacho.
En fecha 30.05.2013: Se difiere juicio oral y público por el Fiscal en reunión convocada por el Fiscal Superior.
En fecha 14.06.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia del intérprete.
En fecha 03.10.2013: Se difiere juicio oral y público por incomparecencia del intérprete.
En fecha 07.11.2013: Se difiere audiencia por encontrarse el Tribunal celebrando continuación de otro juicio.
En fecha 30.12.2013: se difiere el juicio por encontrarse el tribunal elaborando únicamente administrativamente.
En fecha 14.03.2014: Se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal en operativo plan cayapa.
En fecha 28.05.2014: se difiere juicio oral por incomparecencia del intérprete y la defensa.
En fecha 15.07.2014: El Tribunal Primero de Juicio difiere el juicio oral por encontrarse celebrando otro juicio.
En fecha 17.09.2014: El Tribunal Primero de Juicio difiere el juicio oral por encontrarse celebrando otro juicio.
En fecha 30-09-2014: El Tribunal Primero de Juicio difiere el juicio oral Negó la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa.
En fecha 13.10.2014: La Defensa presenta Recurso de Apelación contra el Auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su Representado.

En efecto del análisis del Iter Procesal efectuado en el asunto principal IP11-P-2011-001633, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 17 de mayo de 2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, que han transcurrido más de 3 años sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y del Intérprete a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, el cual tiene una posible pena a imponer de 12 a 18 años de prisión según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones el ciudadano VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, es acusado por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la referida Ley Especial además de ASOCIACIÓ PARA DELINQUIR, considerado el primero de los mencionados, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad, la cual lesiona la salud física y moral de la población, siendo que ningún Tribunal de la República puede otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia Nº 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En atención a lo dicho por la Sala, con carácter vinculante y al constatar que los acusados de marras se le está juzgando por uno de los delitos considerados por LESA HUMANIDAD, verificó esta Alzada que el retardo injustificado de la causa por diversos factores, bien por incomparecencia de la defensa privada y a la falta de traslado del imputado o del intérprete en el presente caso, por parte de las autoridades penitenciarias, quienes tienen la responsabilidad de hacer efectivo dichos traslado, en ningún momento atribuible al órgano jurisdiccional, dicho decaimiento no opera automáticamente, por lo tanto no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, en la culminación del Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido y según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutiva de libertad en aquellos procesos seguidos con ocasión a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno conforme al articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 271 ejusdem; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de septiembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. OMAR COLINA MORREL en su condición de defensor del acusado VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2011-001633 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2011-001633. Se confirma la decisión objeto de Apelación, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Cuarto Penal ABG. OMAR COLINA MORREL en su condición de defensor del acusado VICTOR MANUEL ROSADO EPIEYUE, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2011-001633 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2011-001633.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2015.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO1201500042