REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000365
ASUNTO : IP01-R-2014-000365
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. SAMUEL SAHER, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abg. Janina Chirinos en fecha 26 de Noviembre de 2014, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de la salida de la Península de Paraguaná, al ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.630.070, nacido el 17/09/1986, domiciliado en el Sector Bicentenario manzana 02, casa 01-08, cerca del PDVAL, Punta Cardón del Estado Falcón, a quien se le imputo los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Desarme y control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 el Código Penal.
En fecha 07 de enero de 2014, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo solicitada por la representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Desarme y control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 el Código Penal.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. SAMUEL SAHER, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO y HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, precalificando los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Desarme y control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 el Código Penal, por considerar llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una narración exhaustiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, dejándose constancia en el acta levantada por la Secretaria de Sala la identificación del prenombrado ciudadano y quien expuso: “Como de Costumbre yo todo el Tiempo lo buscaba en su Casa, lo trasladaba de su Casa de Su Mama hasta la Casa de la Novia yo seguía mi ruta trabando Normal, y el me llamaba que fuéramos a comer a llevar comidas Para la Casa igualmente a la Hermana yo también la Llevaba para la Universidad, y también la Buscaba, y Morillo me pagaba mi carrera el servicio Normal, el Sábado me Paso un Mensaje que lo Pasara Buscando por donde la Suegra para comprar una Cena unas Arepas, en la Puerta de Maraven cuando llegamos en la Puerta el se A baja (sic) del Vehiculo, donde Venden las Arepas de allí me izo (sic) sella que me fuera y allí seguí Trabajando mi ruta normal Taxiando (sic), al día Siguiente como yo acostumbro ir a que Mi Papa en el Barrio Bolívar me dijeron, por que yo fui el último que estuvo con el y allí me llevaron para la PTJ Pregunta la defensa P— Diga Usted si conocía de parte alguna a la Ciudadana Victima. R=si. Diga Usted si conoce al Otro Imputado. R=No. Diga Usted si después de dejar a la Victima donde iba comprar la Comida lo Volvió a ver. R=no. Diga Usted si Tiene Antecedentes Pénales. R= No Nunca me han Llevado Preso. P= Diga Usted si en el Momento en que fue aprehendido había en su poder Un Arma de Fuego. R= yo nunca he disparado no tenia nada. P_= Diga Usted en el Momento de que se termino su Faena a donde se dirigió. R= Par Mi Casa. Es Todo Pregunta el Defensor En el Momento de su detención donde se encontraba usted. R= En que mi papa en el Barrio Bolívar fuera de la Casa. P= Fuera de la Casa sea Especifico donde. R= FUERA DE LA Casa. P= usted estaba acompañado en el Momento de su detención. R.- NO. Es Todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la victima quien expone: “Este Señor iba para todos los días para la casa y este Señor era de Confianza y alguna vez le dijeron que le estaban pagando 180.000 Millones de Bolívares para que lo mataran”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, dejándose constancia en el acta levantada por la Secretaria de Sala la identificación del prenombrado ciudadano y quien expuso: “ A mi me Agarraron en mi casa el Domingo a las Ocho de la Mañana porque yo todo el sábado trabaje con mi cuñado arreglando Aire Acondicionado, de allí salgo a las 06 de la Tarde y una Tía se me había Muerto desde esa hora fui para el velorio amanecí en el Velorio y como a las Ocho de la Mañana vengo de regreso para mi casa y de allí cuando llego a la Esquina de mi casa me llegan los funcionarios en Presencia de Mi Tía y Mi Prima, fue cuando me detuvieron y me llevaron”.
Seguidamente, se le concede a la defensa privada, Abg. ALEXANDER MONTILLA, quien realiza las siguientes preguntas al imputado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO quien expone: “ P= Usted Menciona que estaba en el Velorio de su Tía. R= Murió este sábado 22 del presente año. P= Donde se efectúa el Velorio del Cuerpo de Su Tía. R= Sector Bolívar Calle Miranda. P= Recuerda usted que personas pueden dar fe que usted se encontraba el sábado 22 en el Velorio de su tía. R= Mi Familia Mi tia mi Familia, Jose Semeco, Zulia Zavala, Yakelyn Carrasquerro, Gregoria Lugo, Yuli Semeco. P= Puede usted mencionar otras personas no familiares que estaban en el sitio o demostrar que usted estaba en el Lugar. R— Jesús Barrio toto y el Papato. P= Recuerda Usted la Hora que llego al Velorio de su tía y la hora que se retiro del Lugar. R= De Seis a seis y Media de la Tarde, hasta las 08:30 de la mañana que regrese un momento a mi casa que me iba a cepillar. P= Como se encontraba usted vestido en el Momento que permaneció en el velorio durante el Lapso de 06: 00 de la Tarde hasta que se retiro. R= Con Una camisa Negra Manga Larga, Pantalón Negro y Unos Calzados Amarrillos. P= Diga Aproximadamente a que hora lo Aprehendieron a usted y que funcionarios lo Detuvieron. R= Como a las 08 cuando venia del Velorio a mi casa, me Agarraron el C.I. C.P. C., Néstor Pérez y el Otro era Granadillo. P’ En que lugar los detuvo la Comisión Policial y quienes estaban presente en el Momento de su detención. R= En el Sector Bolívar Calle Bella Vista Con Calle Miranda, iba mi tía y mis Primas en la Esquina llegando a mi casa. P=Usted conocía o conoció alguna vez vio a la Persona que hoy esta Muerta. R= No. P=Conocía Usted alguna Persona conocida o allegada a la Persona que hoy esta Muerte e inclusive alguien que este Presente en esta Sala. R= No. P En el Momento de su detención puede decir al Tribunal en el Momento de su detención como estaba vestido. R= Una Camisa Negra Manga Larga Pantalón Negro y Unos Calzados Amarillo. P La ropa con la que detuvieron usted se la HABlA Cambiado a su Casa o era la misma de la que tenia en el Velorio. R= Era la Misma. P= Usted acostumbra a usar el Servicio de Taxi. R=si. P= A Quien normalmente le solicitaba el servicio de Taxi. R=A el porque lo había conocido porque su papa vive por mi casa, y como el es taxista yo le decía a su papa y el lo contactaba. P= Aparte del Servicio de Taxi que el le Prestaba en relación a 1 ciudadano que menciona había otra relación además de ese Servicios Lo conozco por medio del Papa que me dijo que era Taxista y me hacia las Carreras. P Esa Noche que fue al Velorio de su tía usted le requirió el servicio de Taxi que usted menciona. R= NO.. P= Sabe usted porque se encuentra usted detenido en esta sala de Audiencia. R= Por algo que no tengo nada que ver. Es Todo”.
Seguidamente, se le concede a la defensa privada, Abg. JORGE POLANCO, quien realiza las siguientes preguntas al imputado DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO quien expone: “P= Diga Usted a este Tribunal la Dirección Especifica que usted Tiene. R= Sector Bolívar Calle Bella Vista Casa 40, de color Verde. P= Diga al Tribunal la Dirección Especifica donde se llevo a cabo el Velorio de sus tia. R= Sector Bolívar, Calle Miranda. P= Que distancia Aproximadamente desde el Velorio donde tenían a su tía hasta su casa. R= Cuadra y Media. P en el Momento en la Cual se traslado usted desde el Velorio hasta su casa. R A pie. Esto todo. P Usted dice que estuvo el día sábado estuvo toda la noche en el velorio hasta el día siguiente. R= SI.”
Seguidamente toma la palabra la defensa, quien manifiesta:
“ En el Artículo 373 del COPE define la naturaleza de este tipo de Audiencia que es consecuencia de lo que establece 248 relativo a la detención en Flagrancia volviendo a la Naturaleza de esta Audiencia debemos destacar que las directrices las dispone de acuerdo a la Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Publico no obstante el Imponer no quiere decir que el Tribunal decrete lo que la Fiscalía siempre requiera en primer lugar tenemos que el Ministerio Publico Pidió que la Aprehensión se calificara como Flagrante al respecto difiere esta defensa sobre el tipo de detención ya que lo que consta en el Expediente la data de la Muerte del Hay Occiso, no ubicamos la data de la Muerte la Inspección técnica que corre en el Folio 11 refiere que la comisión que efectuó a la misma fue a las 10:40 de la noche y verificando la Hora en la Que fue aprehendido me defendido que da medianamente claro que el mismo quedo detenido en un lugar diferente a la Comisión del Hecho y con una distancia Temporal en el Tiempo Considerable, adicionado a esto con la Calificación del Ministerio Publico en la Flagrancia requerida al Tribunal, en las Actuaciones refiere la Participación de mi defendido sobre la base de declaraciones de personas no identificadas prácticamente dejándole la carga de la demostración de unos hechos atribuidos a mi defendido a lo que funcionarios Policiales Exponen, esta defensa Considera que la Aprehensión no fue Flagrante a todo esto considera con el Respecto que merece el Ministerio Publico debió la Fiscalía con unos elementos de convicción sesteros (sic) actos cuaflficados (sic) debió pedir una Orden de Aprehensión al Tribunal de Guardia es por ello que este Defensa Pide la Improcedencia de la Aprehensión en Flagrancia de Mi defendido en nula Absolutamente y por tanto pido la nulidad de Dicha acta de conformidad con la Establecido en le Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por que se vulnero el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo Lugar respecto al Tipo Penal Atribuido a mi defendido como precalificación Fiscal, debemos recordar que dentro de la Teoría dogmática Penal todo hecho considerado como delictivo debe tener aun estructura Técnico Jurídica, “ Un delito es un Acto Típico, antijurídico, culpable, e imputable a una Persona, y sancionado por una Pena Corporal” si analizamos los elemento de el Acto distribuido por el Ministerio Publico si es Típico pero al respecto al Primer elemento del delito que es el Acto de si mismo por ningún lado del Expediente Consta que mi defendido participo en el hecho en la Muerte, ya que en los Elementos de Convicción que fundamentan la Representación Fiscal son completamente insuficientes, porque el Ministerio Publico trajo como elemento de Convicción trajo la Entrevista por las Ciudadanas Carla y Carmen Familiares del Hoy Occiso pero al analizar el Fundamento de las Misma por ningún lado se menciona directa o Indirectamente de la Participación del Joven Domingo Arturo Semeco, para señalarle el delito Como Tercer elemento de Convicción, tenemos un Acta Policial levantado por Funcionaros del C.I.C.P.C que corre inserto en el Folio 39, donde es el Único Lugar donde es Mencionado mi defendido, pero es mencionado irresponsablemente por funcionarios Actuante donde hacen referencia a personas completamente ajenas la Proceso y recordemos que dentro de la Actividad Probatoria Penal Procesal hay un aforismo Jurídico que establece que lo que existe es lo que esta dentro del Expediente. Por lo Tanta esos Tres elementos que corre en 1 Folio 39 no es Atribuible a mi defendido. Como Cuarto Elemento de Convicción empleado por el Ministerio Publico tenemos la Inspección técnica del cadáver en el Sitio donde fue recolectado el Cuerpo del Delito que determina el Lugar donde se encontraba el Cuerpo sin Vida a una distancia lo bastante lejana del Lugar donde fue Aprehendido mi defendido, y que según los Funcionarios fue en el Sector Bolívar en Un vehículo cosa que es totalmente falsa como para que mi defendido pudiera Trasladarse a Pie por sus propios Medios como quinto Elemento de Convicción traído por la Fiscalía tenemos una Experticia de Análisis de Traza de Disparos ATD, en la Cual se desprende que se le hizo un Análisis a dos Prendas de Vestir Presuntamente llevada por mi defendido en las cuales en la prenda de Vestir que arrojo Positivo fue la Franela, no determina que se le hizo la Colección de los Pines en las Manos, haber sido disparado o participó o peor aún ha sido debatido el cual se encontraba en velorio de su tía es contradictorio que con esa ropa allí estado en el Lugar o allá vestido la Misma en el, Caso de haber accionado un Arma de fuego, como lo dijo en su declaración se encontraba de negro y con botas Amarillas, y como sexto elemento de Convicción de la Prueba Balística De un Arma de Fuego supuestamente incautada en el Vehiculo y según la Prueba balística un Arma de Fuego Marca TANFOGLIO, si tenemos una Prueba Balística tenemos una necropsia se extrajeron dos Plomos Abotonados en el Cráneo por que los Funcionarios Técnicos y el Ministerio Publico, porque no le Hicieron la Prueba a los plomos obtenidos” si el Ministerio Público también deben diligente, no son Suficientemente elementos de Convicción para imputar a mi defendido, y con respecto al Tercer elemento requerido por la Fiscalía con respecto a la nulidad de Coacción Personal Previsto en 1 Articulo 236 del COPP el derecho y las Doctrina deben ser concurrente y concomitante, no se encuentra cumplido en los Elementos de Convicción son completamente insuficiente alo declarado por la fiscalía a la Medida Privativa de Libertad y que se le Otorgue a mi defendido la Libertad plena o Una Medida Menos Gravosa por la Ausencia de su responsabilidad en contra de mi defendido, solicitamos Copias Certificadas”.
Seguidamente, se le concede a la defensa privada, Abg. ALVAREZ MORILLO MERVIN, quien expone:
“Es una Persona trabajadora proba en sus tiempos libre labora como Taxista deportista y padre de Familiar Ejemplar no pose antecedentes Penal de ningún tipo eso demuestra que no esta Involucrado en ningún Hecho Punible en su corta edad también hay un Elemento que hay que Tomar en cuenta que mi defendido como bien es sabido en la Confianza que existía con la Víctima, continuamente a solicitud de la Ciudadana Víctima le prestaba servicio de Taxi, lo que hace suponer ante tal confianza, se le puedan imponer a través de una acta Policial del CI.C.P.C. sobre un delito que no cometió mi defendido tal como se establece en el Acta Policial Descrita y de forma viciosa los funcionarios Alegan que fue el Ultimo en verlos después de haber efectuado el Servicio de Taxi, pero queda evidencia que la Víctima luego de llegar al Sitio de comprar comida se despidió y me defendido sigue laborando posteriormente al Terminar su faena de Trabajo se dirigió a su residencia donde tiene como testigo a su conyugue como de costumbre el día siguiente fue a visitar a su progenitores, en el Barrio Bolívar como lo Establece las Actas Policiales, y una comisión del C.I.C.P.C, basándose en un elemento en el Cual en Flagrancia Aprenden a mi defendido como cosa Extraña y de Forma responsable la defensa Lo establece siembran un Arma de Fuego en el Vehiculo de mi defendido “quien puede imaginarse que alguien que pueda cometer un delito con Arma de fuego va dejarla dentro del Vehiculo” eso denota claramente que los funcionarios Policiales s irresponsablemente y sin los elementos suficientes buscaron a mi defendido y al Otro Imputado a los Fines de Inculparlo cuando la Fiscaliza establece el Causal de Alevosía esta defensa Solicita la Anulación de este Termino seria con lo relacionado con Flagrancia y no la Hubo por lo tanto solicitamos a este Tribunal sea anulada asimismo la Defensa solicita la Anulación del Porte Ilícito de arma de fuego, ya que no fue encontrada en el Poder de mi defendido y en el Momento de su detención presumiblemente como lo establece el Acta Policial encentrada en el Vehiculo pero curiosamente en el Acta Policial No Aporta que sea el Arma Incriminada eso supone la Falta de Pruebas Convincente por Funcionarios del C.I.C.P.C. para legal la Culpabilidad de mi defendido y del Otro Imputado, asimismo la defensa solicita a este Tribunal la Anulación del Delito de Flagrancia ya que la Data de la Muerte de la Victima, arrojaban doce horas posteriores y el Lugar distinto donde ocurrieron los hechos asimismo esta defensa solicita al Anulación del Delito de Aprovechamiento del delito la Fiscalía Hace Mención ya que es bien sabido por la Norma jurídica para tipificar debe existir LA Cosa y del Acta Policial No aparece nada que pueda proveer esta cosa cuando la Fiscalía del Ministerio Publico establece el Peligro de Fuga aunado a la Privativa de Libertad considera que es Proporcionada en virtud de que mi defendido en ningún momento se ha visto involucrado en ningún hecho Punible ni posee antecedente Predelictual Alguno a tales Hechos estamos ante la Presencia de una Presunción de Hecho del Cual que a mi defendido quieren culpar y solicito ante este Tribunal se lleve a cabo la Investigación Correspondiente a los fines de establecer el caso esta defensa considerando la Inocencia de mi defendido y del Otro Imputado solicita ante este Digno Tribunal la Libertad plena de mi defendido o su efecto una medidas menos Gravosa. Es Todo”
Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“…Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.630. 070, venezolano, Taxista, con fecha de nacimiento 17/09/1986 de 26 años de edad. soltero, natural de Punto Fijo, y residenciado en el Sector Bicentenario Manzana, 02. Casa N 01-08 cerca del PDVAL, Punta Cardon del Estado Falcón teléfono 0424-632- 2455 y el Ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 20552.850 venezolano, obrero, con fecha de nacimiento 28-01-
990, de 24 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, y residenciado en el Sector Bolívar, Calle Bella Vista con Calle Miranda, Casa Nº 40 de Color Verde telele fono 0424-69-20-48 Punto Fijo del Estado Falcón, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON la CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO GERMAN, el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el desarme Desarme y control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO de Conformidad con el Articulo 470 el Código Penal se decreta LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. Y CON RESPECTO AL CIUDADANO DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO de Conformidad con el Articulo 470 el Código Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguana. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor en cuando a la solicitud de una menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias simples y Certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa Privada. SEXTO: Se Declara sin Lugar la Nulidad de las Actas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Señala El Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que,
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta que se analiza, la representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:
“…Señala El Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que, la Decisión de Libertad del Imputado es de Ejecución Inmediata cuando se Trata de los Delitos de o cuando el Delito Exceda de doce Años en su limite Máximo como Ocurre en el presente Causa en el Delito que se le Imputado en esta Audiencia tipificada en el Articulo 406 en la Hipótesis con Alevosía que tiene una Penal y su limite inferir de Quince Años y su Limite Superior señala 20 años de Prisión organismo en Caso se ha el delito de homicidio Señalado en el Articulo 406 del Código Penal con la Alevosía por el cual esta el Imputado Domingo carrasqueño en ocasión a esta Audiencia como un mero dos el Articulo 236 del COPP, señala que se refiere para que proceda a decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundados Electos d e Convicción para estimar que el Imputado o Imputada a.m. sido Participe en un Hecho Punible y pasa de seguida cuales son los Elementos de Convicción Fundados para considerar que el Imputado Domingo Semeco es Autor o Participe en la Comisión del Delito por el Cual Ministerio Publico izo la Imputación ya que consta un Acta de Investigación Penal de Fecha 29 11 suscrita por funcionario del C.I.C.P.C en la Qué después de realizar las Experticias Pertinentes logran la Ubicación de Un Vehiculo en el Barrio Bolívar Calle Independencia pudieron observar Un vehiculo con Matricola AB 476HL, el cual se encontraba en una Vivienda Observando en el Interno del Mismo se encontraban dos Personas Herna lins reyes Antequera y Domingo Arturo Semeco y al Realizar las Inspección al Vehiculo Marca Ford de Color Beige, modelo Fiesta Año 2002, se logra Ubicar entre la Consola del Mismo Un Arma de Fuego Tipo Pistola marca TANFOGLIO , color Pavón Negro Calibre 9mm ab53810, con su correspondiente Cargador contentivo de Diez bala siendo esta Arma de Fuego la Misma que fue Utilizada para quitarle la Viva al Ciudadana José Morillo tal como se desprende de las Conclusiones de la Experticias del Reconocimiento Medico 9700-060b-608, de fecha 23/11/2014, estando en el Interno del Mismo Los Ciudadanos Lenín Reyes Antequera y domingo semeco (sic) circunstancia que coloca tanta al Arma incriminada señalada en el acta como el Imputado Domingo Antonio Semeco Carrasqueño en el Sitio del Suceso para continuar acerca de los fundado elementos de Convicción para activar que el Imputado o Imputada a sido Autor o Autora o Participe en la Comisión de Hecho Punible consta en la Investigación la Experticia de reconocimiento Legal Presencia de Iones notratro y Experticias matologica N°9700-60- 492- de fecha 23/11/2014, en la que como conclusión se determina que en su tercer Aparte que se pudo determinar por punto característicos de estos iones al Interactuar almacenados a la Prendas con el Reactivo solo la Muestra 2.A, resulto positiva para la Presencia de Iones Occidente, siendo la Muestra 2a una Prenda de Vestir denominada Franela elaborada en fibra de Color Negro y manga Corta, estampado identificativo Interna donde se lee Otra” HPS, talla M”, que es la Franela que se colecto al Ciudadano que Portaba el Ciudadano Domingo Arturo Semeco Carrasqueño, al momento de ser Aprehendido en el Interior del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta entre Otras Características AB476F{L, circunstancia que también lo colocan en el Sitio del Suceso circunstancia o elementos de Convicción que son para derivar de ellos la Consideración acerca de que el Imputado a sido Autor O participe del Hecho Punible, por lo que la Magnitud de la pena hacer Hipotéticamente impuesta debe imponerse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Imputado y no una Medida Cautelar ya que estando bajo la Medida de Presentación Puede Muy Fácilmente obstaculizar la búsqueda de la Verdad con respectos actos de investigación que se realizaran en la Presente Causa es Evidente el Peligro de Fuga. Se Ve Pues que de estas Actuaciones iniciales investigativas si existen elementos concretos para considerar para que lo que corresponde al Derecho que el Imputado Domingo Semeco se le Prive de Libertad por los Motivos antes Expuestos en esta fase inicial de la Investigación no se requiere plena Prueba de Participación de Autoría basta eso si fundados elementos de convicción para considerar que alguien autor o participe de un delito y los dios elementos de Investigación que ya señale sirven de fundamentos para extraer de cada uno de ellos por lo menos un Elemento de Convicción sumando dos elementos de Convicción definitiva como mínimo como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal y como se desprende estas actas de Investigación, De esta Manera Ejerzo el Recurso de Apelación con Fundamento Oral señalado con el Articulo 374 COPP…”
Respecto de la apelación ejercida por el representante Fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“…Paso a dar la Contestación de la Petición del Ministerio Publico. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico a interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud que la Ciudadana Jueza de la Causa Consideró que mi defendido DOMINGO ARTURO SEMECO, debía permanecer en Liberta con Régimen de Presentación cada 08 días ya que los Extremos que prevé el Articulo 236 del COPP no son Concurrente en especifico estimo el Tribunal que los Elementos de Convicción cursante en el Expediente no están fundados para la Procedencia a la Medida de Privación de Libertad. y en efecto esta defensa esta Completamente conteste con la Decisión de la Juez y paso en otorgarle la Libertad a mi defendido. Por ello estimo Conveniente Honorables Magistrados hacer un análisis de las Actuaciones que cursan en la Causa Penal en esta Audiencia, En el Artículo 373 del COPPP define la naturaleza de este tipo de Audiencia que es consecuencia de lo que establece 248 relativo a la detención en Flagrancia volviendo a la Naturaleza de esta Audiencia debemos destacar que las directrices las dispone de acuerdo a la Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Publico no obstante el Imponer no quiere decir que el Tribunal decrete lo que la Fiscalía siempre requiera en primer lugar tenemos que el Ministerio Publico Pidió que la Aprehensión se calificara como Flagrante al respecto difiere esta defensa sobre el tipo de detención ya que lo que consta en el Expediente la data de la Muerte del Hoy Occiso, no ubicamos la data de la Muerte la Inspección técnica que corre en el Folio 11 refiere que la comisión que efectuó a la misma fue a las 10:40 de la noche y verificando la Hora en la Que fue aprehendido me defendido que da medianamente claro que el mismo quedo detenido en un lugar diferente a la Comisión del Hecho y con una distancia Temporal en el Tiempo Considerable, adicionado a esto con la calificación del Ministerio Publico en la Flagrancia re querida al Tribunal, en las Actuaciones refiere la Participación de mi defendido sobre la base de declaraciones de personas no identificadas prácticamente dejándole la carga de la demostración de unos hechos atribuidos a mi defendido a lo que funcionarios Policiales Exponen, esta defensa Considera que la Aprehensión no fue Flagrante a todo esto considera con el Respecto que merece el Ministerio Publico debió la Fiscalia con tinos elementos de convicción sesteros actos cualificados debió pedir una Orden de Aprehensión al Tribunal de Guardia es por ello que este Defensa Pide la Improcedencia de la Aprehensión en Flagrancia de Mi defendido en nula Absolutamente y por tanto pido la nulidad de Dicha acta de conformidad con la Establecido en le Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por que se vulnero el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo Lugar respecto al Tipo Penal Atribuido a mi defendido como precalificación Fiscal, debemos recordar que dentro de la Teoría dogmática Penal todo hecho considerado como delictivo debe tener aun estructura Técnico Jurídica, ‘Un delito es un Acto Típico. antijurídico, culpable, e imputable a una Persona, y sancionado por una Pena Corporal” si analizamos los elemento de el Acto distribuido por el Ministerio Publico si es Típico pero al respecto al Primer elemento del delito que es el Acto de si mismo por ningún lado del Expediente Contra que mi defendido participo en el hecho Actuó en el Hecho en la Muerte que ya que en los Eventos de Convicción que fundamentan la Representación Fiscal son completamente insuficientes, porque el Ministerio Publico trajo como elemento de Convicción trajo la Entrevista por las Ciudadanas Carla y Carmen Familiares del Hoy Occiso pero al analizar el Fondeando de las Misma por ningún lado se menciona directa o Indirectamente de la Participación del Joven Domingo para señalarle el delito Como Tercer elemento de Convicción, tenemos un Acta Policial levantado por Funcionaros del C.I.C.P.C que corre inserto en el Folio 39, donde es el Unico Lugar donde es Mencionado mi defendido, pero es mencionado irresponsablemente por funcionarios Actuante donde hacer referencia a personas completamente ajenas la Proceso y recordemos que dentro de la Actividad Probatoria Penal Procesal hay un aforismo Jurídico que lo Prefiere lo que esta dentro del Expediente Por lo Tanta esos Tres elementos que corre en 1 Folio 39 no es Atribuible a mi defendido. Como Cuarto Elemento de Convicción empleado por el Min9slerio Publico tenemos la Inspección técnica del cadáver en el Sitio donde fue recolectado el Cuerpo del Delito que determina el Lugar donde se encontraba el Cuerpo sin Vida a una distancia lo bastante lejana del Lugar donde fue Aprehendido mi defendido, y que según los Funcionarios fue en el Sector Bolívar en Un vehiculo cosa que es totalmente falsa como para que mi defendido pudiera Trasladarse a Pie por sus propios Medios como quinto Elemento de Convicción traído por la Fiscalia (sic) tenemos una Experticia de Análisis de Traza de Disparos ATD, en la Cual se desprende que se le izo un Análisis a dos Prendas de Vestir Presuntamente llevada por mi defendido en las cuales en la Prenda Vestir que arrojo Positivo fue la Franela, no determina que se le izo la Colección de los Pines en las Manos, haber si disparo o participo o peor Algún ha sido debatido se encontraba en velorio de su tía es contradictorio que con esa ropa allí estado en el Lugar o allá vestido la Misma en el, Caso de haber accionado un Arma de fuego, como lo dUo en su declaración se encontraba de negro y con botas Amarillas, y como sexto elemento de Convicción de la Prueba Balística De un Arma de Fuego supuestamente incautada en el Vehiculo y según la Prueba balística un Arma de Fuego Marca TANFOGLIO, si tenemos una Prueba Balística tenemos tina necroscopia se extrajeron dos Plomos Abotanado (sic) en el Cráneo por que los Funcionarios Técnico y
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, Abg. SAMUEL SAHER y decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas proveniente del delito y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:
“…Visto el Recurso de Apelación Interpuesto con efectos suspensivo se Ordena la Remisión de la Presente Cusa dentro de las Veinticuatro (24) horas siguiente, a la Corte de Judicial Penal Quedando los Ciudadanos Imputados detenidos previamente y a su Orden. Líbrese los Correspondiente oficios siendo las…”
De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelare sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.
Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:
… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)
Se desglosa de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del A quo está en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de la Alzada.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada importante indicar que en esta fase incipiente el Ministerio Público en su condición de director de la investigación, tiene en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que esta fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO en los delitos que le fue imputado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Desarme y control de Armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 el Código Penal; bajo el amparo de los artículos 236, 238 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 el Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente señala el Juez en la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción para apreciar que el imputado de autos es partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO, cuando indica en el folio 101 del presente recurso que: “… que en el presente caso los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación del ciudadano: DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, identificado en autos, tal y como se evidencia en autos la deficiencia probatoria que lo individualice en la comisión del hecho objeto de la presente investigación…”.
De los parágrafos que anteceden se puede apreciar que la Jueza A Quo no atribuyó el delito de Homicidio Calificado con Circunstancia de Alevosía al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que apunte a que el referido ciudadano estuviese incurso en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, en virtud de que los elementos presentados por la Vindicta Publica no determinaron su participación.
Así pues, es primordial que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
De la trascripción parcial que precede, encuentra esta Corte de Apelaciones que el Juez Segundo de Control, Abogada JANINA CHIRINOS, dio razón fundada del por qué asumió el criterio judicial de subsumir los hechos imputados por el Ministerio Público, no en los delitos de Homicidio Calificado en circunstancia de alevosía, sino en el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hizo previa valoración de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público comparados a su vez con las declaraciones rendidas en Sala por el imputado.
De igual forma, comprueba esta Sala que la Representante Fiscal para sustentar el recurso se refirió a la conducta asumida por el imputado a quien le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, en torno a los hechos que le imputó según los elementos de convicción recabados hasta el momento de efectuarse la audiencia de presentación, los cuales pretende extender al otro imputado a quien le fue decretada medidas cautelares sustitutivas.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que uno de los alegatos esgrimidos por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público en su fundamentación oral del recurso, se sustentó en la siguiente afirmación:
“…señala que se refiere para que proceda a decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad fundados Electos d e Convicción para estimar que el Imputado o Imputada a.m. sido Participe en un Hecho Punible y pasa de seguida cuales son los Elementos de Convicción Fundados para considerar que el Imputado Domingo Semeco es Autor o Participe en la Comisión del Delito por el Cual Ministerio Publico izo la Imputación ya que consta un Acta de Investigación Penal de Fecha 29 11 suscrita por funcionario del C.I.C.P.C en la Qué después de realizar las Experticias Pertinentes logran la Ubicación de Un Vehiculo en el Barrio Bolívar Calle Independencia pudieron observar Un vehiculo con Matricola AB 476HL, el cual se encontraba en una Vivienda Observando en el Interno del Mismo se encontraban dos Personas Herna lins reyes Antequera y Domingo Arturo Semeco y al Realizar las Inspección al Vehiculo Marca Ford de Color Beige, modelo Fiesta Año 2002, se logra Ubicar entre la Consola del Mismo Un Arma de Fuego Tipo Pistola marca TANFOGLIO , color Pavón Negro Calibre 9mm ab53810, con su correspondiente Cargador contentivo de Diez bala siendo esta Arma de Fuego la Misma que fue Utilizada para quitarle la Viva al Ciudadana José Morillo tal como se desprende de las Conclusiones de la Experticias del Reconocimiento Medico 9700-060b-608, de fecha 23/11/2014, estando en el Interno del Mismo Los Ciudadanos Lenín Reyes Antequera y domingo semeco circunstancia que coloca tanta al Arma incriminada señalada en el acta como el Imputado Domingo Antonio Semeco Carrasqueño en el Sitio del Suceso para continuar acerca de los fundado elementos de Convicción para activar que el Imputado o Imputada a sido Autor o Autora o Participe en la Comisión de Hecho Punible consta en la Investigación la Experticia de reconocimiento Legal Presencia de Iones notratro y Experticias Hematologica nº 9700-60- 492- de fecha 23/11/2014, en la que como conclusión se determina que en su tercer Aparte que se pudo determinar por punto característicos de estos iones al Interactuar almacenados a la Prendas con el Reactivo solo la Muestra 2.A, resulto positiva para la Presencia de Iones Occidente, siendo la Muestra 2a una Prenda de Vestir denominada Franela elaborada en fibra de Color Negro y manga Corta, estampado identificativo Interna donde se lee Otra” HPS, talla M”, que es la Franela que se colecto al Ciudadano que Portaba el Ciudadano Domingo Arturo Semeco Carrasqueño, al momento de ser Aprehendido en el Interior del Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta entre Otras Características AB476F{L, circunstancia que también lo colocan en el Sitio del Suceso circunstancia o elementos de Convicción que son para derivar de ellos la Consideración acerca de que el Imputado a sido Autor O participe del Hecho Punible…”
Dentro de este contexto, resulta importante referir que la imputación Fiscal es un acto propio de la actividad que realiza el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, acto éste en el que debe comunicar al imputado cuál es el hecho que se le atribuye con la indicación de los preceptos jurídicos aplicables y comunicarle los cargos que la investigación arroja en su contra (sSC/N° 582 del 10/06/2010) siendo la función del Juez, en los casos en que el Ministerio Público solicite la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, indagar o verificar si esos hechos imputados se subsumen o no en un tipo penal que, no necesariamente puede ser el esgrimido por la Fiscalía, pues la norma legal contenida en el artículo 236.1 eiusdem, aplicable también a los casos de imposición de medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 242, expresamente establece:
Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Esa acreditación que deberá hacer el Ministerio Público será a través de la consignación ante el Tribunal de Control de las diligencias de investigación recabadas con ocasión de la aprehensión del imputado hasta que sea llevado ante el Tribunal para ser oído (Conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) o, en los supuestos de que se adelante una investigación contra el imputado y el Ministerio Público solicite el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, con la consignación de los elementos de convicción recabados durante ese lapso de investigación (conforme a lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem), por lo cual corresponderá al Juez subsumir los hechos en el derecho.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390 de fecha 19/08/2010, estableció que:
… el imputado debe ser notificado dentro del acto de imputación fiscal de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo partícipe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación… la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del Ministerio Público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control
Valga decir, que se han esgrimido doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la posibilidad de que el Juez cambie la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tanto en la audiencia de presentación como en la preliminar, al considerarse que la misma es provisional, en tanto y en cuanto puede sufrir modificaciones, no sólo por el Juez de Control en dichas audiencias, sino desde la fase preparatoria de proceso por la propia actividad que realice la defensa del imputado a través del ejercicio de la potestad que le confieren al imputado los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a proponer la práctica de diligencias de investigación ante el Ministerio Público. Ello se advierte de las siguientes citas que realizará esta Alzada a varias jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En sentencia Nº 578 del 10/06/2010 estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso… puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en otra sentencia la misma Sala dispuso:
… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones que en esta sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio asumido en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, en la que estableció lo siguiente:
“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio…
En el mismo contexto, dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 504 del 22/05/2014 que:
… debe esta Sala advertir que el juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal, sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de las Sala Nros. 1898/2007 y 1895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014 señaló (…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna…
En virtud a lo que se analiza, es decir, respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por parte del Juez de Control o por la actividad misma durante la investigación de la defensa técnica del procesado, también puede ocurrir que durante la investigación el Ministerio Público y con posterioridad al acto de imputación del investigado, determine que existen elementos de convicción suficientes para acreditarle otro delito, distinto al ya imputado, por lo cual deberá citarlo a los fines de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica, según lo asentado en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 447 del 11/08/2008.
Esta doctrina es ratificada nuevamente por la misma Sala, cuando expresó que es deber del Ministerio Público imputar al procesado por delitos distintos respecto de los cuales no se les informó en la audiencia de presentación y que resultan de la fase de investigación para la acusación, al expresar:
… esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y la nueva calificación jurídica (N° 117 del 29/03/2011)
Por último, se estima prudente destacar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre del año 2011, ilustró:
… la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Es por ello que basado en lo anteriormente establecido indicar esta Corte de Apelaciones que es perfectamente posible que el Juez de Control en la audiencia de presentación e, incluso, en la audiencia preliminar no acoja la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues puede advertir otra y aplicarla en ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, la cual es provisional, no pudiendo entenderse que ante un cambio de calificación jurídica que realice el Juez de Control en la audiencia oral de presentación y hasta la Alzada con ocasión de la resolución de un recurso de apelación, deba interpretarse que se está imputando la comisión de hechos punibles al encausado, pues no es su atribución ni competencia, ya que ello es exclusivo del Ministerio Público. Así se decide.
De igual forma, habría que analizar si la conducta desplegada por los imputados de autos, a la luz de los hechos que les imputó el Ministerio Público, se subsumen efectivamente en los tres tipos penales acogidos por el Ministerio Público en su solicitud de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, en los delitos homicidio calificado con la circunstancia de alevosía, posesión de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito o si, por el contrario, le asiste la razón al tribunal de Control cuando le decretó al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO medidas cautelares menos gravosa por la comisión presunta de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En tal sentido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actuaciones procesales para verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos y así se extrae de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE WILLMER ZAVALA B, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo detectivesco, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguientes diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175-01646, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la Sede de esta Oficina, se presentó previo traslado de comisión la ciudadana: KARLA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó conocer los hechos que narra y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Sábado 22-11-2014, como a las 08:00 hora de la noche, mi hermano de nombre: JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, había salido de mi casa a la casa de su pareja en el sector Las Margaritas, donde al estar hay un sujeto de nombre HERNAN lo fue a buscar en su vehículo, para llevarlo a comprar unas arepas en la Puerta Maraven, luego su suegra de nombre CARMENBERA, al ver que había tardado mucho y no había regresado a su casa, le realizo varias llamadas, por lo que no le contestaba el teléfono, luego la señora CARMEN BERA llamo a mi casa a ver si había llegado hay, donde le manifestamos que no, al igual empezamos a llamar a mi hermano a su teléfono y salía apagado, luego empezamos a llamar al sujeto HERNAN ya que el era el que había ido a buscarlo y no me contestaba el teléfono, luego al rato me contesto la llamada y le manifesté que donde se encontraba mi hermano ya que el había ido a buscarlo en casa de su pareja y me dijo que el lo fue a buscar y lo había dejado en la Puerta Maraven comprando unas arepas y que no sabia mas nada de el, la cual le dije que viniera a mi casa a buscarme para ir a buscar a mi hermano. Luego como a las 11:00 hora de la noche fue a buscarme y se encontraba en compañía de su esposa, por lo que fuimos a la Puerta Maraven donde supuestamente el lo había dejado, luego fuimos a Policarírubana, Polifalcon Y al Cicpc, donde preguntamos a ver si se encontraba detenido y no estaba, luego nos dirigimos al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde al llegar al hospital se encontraba una comisión del CICPC, a quienes le preguntamos si se encontraba una persona con la característica de mi hermano y nos manifestaron que si, que mi hermano había sido encontrado muerto cerca del hotel Península; la cual nos trasladaron a esta sede a rendir entrevista. Es todo”.
SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Doña Emilia vía publica del sector Los Cactus, específicamente cerca del Hotel Península, municipio Carirubana, estado falcón, como a las 08:30 hora de la noche del día 22-11-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN (hoy occiso)? CONTESTO: “Se llamaba JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/10/1990, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Las Mercedes, Manzana 21, casa 368, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.667.844, (OCCISO)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba su hermano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, para el momento que el sujeto de nombre HERNAN lo fue a buscar? CONTESTO “Se, encontraba en casa de su pareja de nombre MORELIA CAROLINA DIAZ BERA, residenciada en las Margaritas, sector II, cerca del Liceo El Gallego” CUARTA PREGUNTA:
¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos, donde falleciera su hermano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, hoy occiso? CONTESTO:
“Desconozco el motivo”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujeto actuaron en el presente hecho? CONTESTO “No se”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto de nombre HERNAN, para el momento de buscar a su hermano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, en casa de su pareja se encontraba en compañía de algún otra persona? CONTESTO: “Supuestamente HERNAN se encontraba solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la característica del vehículo donde el sujeto HERNAN fue a buscar a su hermano hoy occiso? CONTESTO: “Es un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris de los pequeños” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano nombre HERNAN? ÇONTESTO: “Puede ser ubicado en el sector Bicentenario no se la dirección exacta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, había tenido algún tipo de problema con el sujeto HERNAN? CONTESTO: “Una vez si llegaron a tener una discusión” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percato del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano hoy occiso tenia algún tipo de enemista con algunas personas en particular? CONTESTO: “No se, ya que el tenia apena 20 días de ver salido de la cárcel”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducto del sujeto de nombre HERNAN? CONTESTO: “Desconozco, ya que tengo poco tiempo conociéndolo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso, fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: “Creo que si”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica de las pertenencia de las cuales fue despojado el hoy occiso? CONTESTO: “Tenia tres anillos de Oro, Una Cadena de oro, Una Esclava, Un teléfono celular Samsung 53, color Blanco y Un Bolso de color Beige con Negro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? CONTESTO: “Si, de HERNAN, ya que el fue el que lo busco en casa de su pareja y cuando lo estábamos llamando tenia su celular apagado y estaba muy misterioso”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso había estado detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “Si, tuvo preso por el delito de Robo, el cual tuvo cuatros años preso y tenia 20 días de ver salido en libertad” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga PUNTO FIJO, 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE WILLMER ZAVALA B, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo detectivesco, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175-01646, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la Sede de esta Oficina, se presentó previo traslado de comisión la ciudadana: CARMEN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó conocer los hechos que narra y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Sábado 22-11-2014, como a las 08:00 hora de la noche aproximadamente, momento que me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo PITET DIAZ y mi hija MILAGROS DIAZ, llego la pareja de mi hija de nombre: JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, quien me manifestó que iba a salir con HERNAN quien es un taxista que lo iba a llevar a la Puerta Maraven a comprar unas arepas, la cual le pedí el favor de poder darme la cola a mi persona y a mi esposo PETIT, para el barrio las Margaritas donde íbamos a comprar un pollo para cenar, luego alrededor de 10 minutos llego el taxi y nos montamos en el vehículo, por lo que me dejaron en la pollera y ellos siguieron su camino, luego que nos dejaran le realice varias llamadas a JOSE GREGORIO MORRILLO para que me comprara una arepa y no contestaba su teléfono, luego que llegue a mi casa le dije a mi hija que si morrillo había llegado y me dijo que no, por lo que llamamos a su hermana KARLA a ver si había llegado a su casa y nos manifestó que no había llegado tampoco, luego unos vecinos nos informaron que cerca del Club Hispano habían matado a una persona, donde me traslade con mi hija al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde al llegar nos informaron que efectivamente la persona que habían matado era JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida Doña Emilia, vía publica del seçtor Los Cactus, específicamente cerca del Club Hispano, municipio Carirubana, estad’b falcón, como a las 08:30 hora de la noche del día 22-11-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano: JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN (hoy occiso)? CONTESTO: “Se llamaba JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, Venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 29/10/1990, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Las Mercedes, Manzana 21, casa 368, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-17.667.844, (OCCISO)”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, hoy occiso, para el momento que el ciudadano HERNAN lo fue a buscar? CONTESTO “Se, encontraba en mi casa, ubicado en las Margaritas, sector II, calle 9, casa 15, municipio Carirubana, estado Falcón” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ciudadano HERNAN? CONTESTO “Solo se que se llama HERNAN” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del ciudadano HERNAN? CONTESTO: “Es de Tez Moreno Claro, contextura Fuerte, rostro Redondo, cabello corto, estatura Alta como 26 años de edad” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos, donde falleciera el ciudadano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, hoy occiso? CONTESTO: “No tengo conocimiento”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujeto actuaron en el presente hecho? CONTESTO “No se”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto de nombre HERNAN, para el momento de llegar a su vivienda se encontraba en compañía de algún otra persona? CONTESTO: “El estaba solo en su vehículo”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la característica del vehículo donde el sujeto HERNAN llego a su vivienda? CONTESTO: “Es un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris de los pequeños, cuatros puerta” DEÇIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaba el ciudadano HERNAN? CONTESTO: “Vestía una chemis de color blanca con rallas negras y un pantalón Jean de color Beige” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de que su persona sube al vehículo el ciudadano HERNAN, llego hacer algún tipo de comentario sobre el mismo? CONTESTO: “Si, el sujeto HERNAN, le manifestó a MORRILLO, que todo el día había pasado con el vehículo empujándolo para prender porque estaba dañado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano nombre HERNAN? CONTESTO: “Puede ser ubicado en el sector Bicentenario y en casa de su familia en el Barrio Bolívar donde el frecuenta mucho”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO MORRILLO HERMAN, había tenido algún tipo de problema con el sujeto HERNAN? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percato del presente hecho? CONTESTO: “No se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tenia algún tipo de enemista con algunas personas en particular? CONTESTO: “No se, ya que el tenia apena 20 días de ver salido de la cárcel”. DEÇIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN? CONTESTO: “Su conducta no era muy buena” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? CONTESTO: “Si, de HERNAN, ya que el fue el que lo busco en mi casa y estaba muy sospechoso”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano hoy occiso había estado detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “Si, el tuvo preso cuatros años” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco”. VIGESIMA PRIMERA. De seguidas en el Acta de Investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2014 señala que: “…obtenida esta información continuamos con el recorrido por las diferentes calle que conforman el sector, pudiendo pesquisar que al final de la calle independencia de ese sector, reside un señor llamado HERNAN REYES, quien es el progenitor de uno de los sujetos, quien tiene el mismo nombre (HERNAN), por lo que inmediatamente nos dirigimos hasta dicha calle, a fin de lograr la aprehensión de estos sujetos, tomando como ruta la calle internacional y al llegar a la intersección calle Independencia, pudimos observar a un vehículo con características similares con matriculas AB476HL, el cual se encontraba estacionado frente a una vivienda, visualizando que dentro del mismo se encontraban dos personas, quienes al percatarse de nuestra presencia se tornaron nerviosos, por lo que de inmediato con las precauciones del caso, abordamos dicho auto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial e indicándole a las personas que se encontraban en el interior del vehiculo que descendieran del mismo de manera lenta y con las manos visibles, logrando neutralizar algún tipo de acción por parte de dichos sujetos, seguidamente el funcionario detective REINALDO BASALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle una revisión corporal a cada uno de los sujetos, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, de igual forma con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE ADELSO CHAVEZ, procedió a realizarle una inspección y revisión al vehiculo Maca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Año 2002, placas AB476HL, logrando ubicar entre la consola del mismo un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Tanfoglio, color Pavón Negro, calibre 9mm, dicha evidencia fue colectada, embalada y rotulada por el funcionario ADELSO CHAVEZ, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que será sometida a experticias correspondientes y comparación con las conchas colectadas el lugar donde se realizó el levantamiento de la víctima de esta causa, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Procesal Penal, procedimos a identificar a las personas como: HERNAN LEVI ANTEQUERA (…) y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, (…), pudiendo constatar que eran las personas presuntamente involucradas en la presente averiguación, en virtud de lo antes expuesto y encontrándonos frente a un delito flagrante, tipificado y penado por las leyes venezolanas de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, el Detective Jefe DREWIN GRANADILLO, les dio lectura a sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, de esos tres elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que tanto los entrevistados como del acta de aprehensión de los imputados se verifica que la comisión abordos de los funcionarios detectives logran la aprehensión de los ciudadanos HERNAN LEVI REYES y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO luego de efectuar un recorrido por la zona en donde poseía el domicilio el ciudadano HERNAN LEVI REYES en virtud de las declaraciones rendidas por las ciudadanas KARLA ( hermana del occiso) y CARMEN ( suegra del occiso) “DEMAS DATOS SE RESERVA DEL MINISTERIO Publico” y se evidencia de las declaraciones antes señaladas que ninguna vincula ni menciona al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, como para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA.
Por último, esta Corte de Apelaciones considera de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la decisión recurrida, en torno al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, pues en su caso no existen acreditados en los autos suficientes y fundados elementos de convicción que permitan dar por cumplidos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que le fuera decretada medida de coerción como la privativa de libertad, en cuanto a este delito, en virtud de que no hay fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes señalado; ni mucho menos que en su caso exista el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, en relación al referido delito no puede imputársele la comisión del mismo por haberse encontrado presuntamente en el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Beige, Mo 2002, Placas AB476HL, que no era de su propiedad en donde se encontró un arma de fuego color Pavón Negro, calibre 9, serial AB53810, con su respectivo con quemador contentivo de diez balas calibre 9 Mm., sin existir un elemento que lo vincule con ese delito.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se confirma la declaratoria sin lugar de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, con respecto al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRESQUERO, y por ende se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el tribunal de Control en ocasión de la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNAN LEVI ANTEQUERA y al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRESQUERO, decretándole al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRESQUERO medida cautelar sustitutiva, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguana, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, desestimando la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA. SE CONFIRMA EL AUTO, objeto del recurso de apelación. Se ordena expedir boletas de EXCARCELACIÓN a favor del ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 20.552.850, con medidas cautelares sustitutivas, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguana, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Remítase el asunto principal al Tribunal de la causa a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Enero de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO PRESIDENTE
ARNALDO OSORIO PETIT ALFREDO CAMPO LOAIZA
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY DEL CARMEN RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201500045
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