REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000379
ASUNTO : IP01-R-2014-000379

JUEZ PONENTE ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-54.190, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número Nro.- 21.156.981, de 22 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado: en la calle Principal Casa Nro. 06 del Sector Centro Tacuato del Municipio Carirubana del Estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto motivado dictado en audiencia de presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo del abogado GREGORY COELLO, en fecha 10 de Septiembre de 2014 en el asunto Nº IP11-P-2014-004233, mediante el cual declaró: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal Vigente y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO y publicada en fecha 06 de Octubre de 2014.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, en fecha 06 de enero de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma decisión se declaró que no hay Contestación al recurso de apelación realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa que desde el folio dieciséis (16) al folio treinta y cuatro (34) del Expediente que riela copia certificada de la decisión apelada, la cual se hace necesario extraer su Dispositiva:

“(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primea Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N°21.156.981, y de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la: MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de la sala constitucional 12-04-2011 del magistrado Carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE SOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezoano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del magistrado Carrasquero; en perjuicio de ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO: SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02, por cuanto el delito es ocasionado por un accidente de transito y que el ciudadano no tiene conducta predelictual y es u daño recluirlo en un centro de reclusión y ligarlo con personas con prontuarios policiales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar a favor del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem (…)”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ejerce la Defensa Privada el recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 423,424,426,427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, bajo los siguientes términos:
La parte recurrente señala textualmente lo siguiente:
(…) Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la cita que la recurrida utiliza como fundamento de la medida privativa de libertad y la adecuación típica, una supuesta y negada ingesta alcohólica de mi defendido; pero es el caso que tal aseveración proviene de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, quienes suscribieron acta circunstancial del accidente (ver folio 4 del asunto penal), en la cual manifiestan lo siguiente: “El conductor del vehículo placas: GBZ-06D, infringió los artículos 152 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas de acuerdo a la prueba de alcoholemia signada con el número 851 382, el cual arrojo como resultado 1.66 GIL y no mantener el control del vehículo” (Fin de la cita). Igualmente la mencionada e irrita prueba de alcoholemia se encuentra consignada en el folio 7 del asunto penal. Ciudadanos Magistrados es un modo de proceder indiscutible y en consecuencia obligatorio, que todas las actuaciones de los órganos de actuación policial y de los Tribunales de Justicia, deben estar enmarcados en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en otras, palabras los órganos de investigación deben practicar todas sus actuaciones en las formas establecidas en la Constitución, Leyes y Reglamentos, consecuencialmente tales actuaciones solo podrán ser apreciadas para fundar una decisión cuando las mismas cumplen con el mencionado debido proceso; pero es el caso que la recurrida fundó su decisión en un procedimiento policial palmariamente violatorio del macro principio del debido proceso, y esto es así pues al expresar el órgano policial que mi defendido violento los artículos 152 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, debió indicar que la práctica de la supuesta prueba de alcoholemia se llevó a efecto de conformidad con el procedimiento establecido en el TITULO VIII, referido a las Sanciones Administrativas del mencionado reglamento de Tránsito Terrestre que establece los parámetros que debe cumplirse con la misma, desde el artículo 416 al artículo 425 .

Tal y como se establece, dicha prueba de alcoholemia practicada a su defendido, es violatoria del debido proceso ya que la misma fue practicada en un lapso posterior al accidente ocurrido a las 6:30am como lo transcribe el acta policial y realizada dicha prueba a mi defendido a las 2:00pm en la Sede del Comando de Tránsito Terrestre ubicado en la Ciudad de Coro, es decir siete horas y media posterior al cometimiento del hecho, prueba esta que no fue controlada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público, ni testigos ni por algún abogado que asistiera a mi defendido en ese momento, aunado que dichos funcionarios de transito actuantes, no advirtieron a mi defendido del derecho de practicar o’ realizar una segunda prueba como garantía y transparencia del procedimiento efectuado, ya que la prueba realizada por vía respiratoria excedía de los límites establecidos en el reglamento de la ley de tránsito terrestre, debemos recordar que para que la prueba de alcoholemia sea considerada absolutamente licita debe constar en las actas policiales los requisitos establecidos en los artículos 419, 421 y 422.1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir debe constar en dichas actuaciones policiales que el instrumento tecnológico utilizado para la práctica de dicha prueba se encuentra perfectamente autorizado por la autoridad competente (artículo 419), se debe informar a la persona objeto de la prueba que cuando ésta en su prístina oportunidad arroje una cantidad superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba. De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos, Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos, alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, silo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado (Artículo 421). Así mismo el artículo 422.1 establece que: Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá: 1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados.


Señala la defensa privada que: “no consta en las actas policiales levantadas por la autoridad competente que el instrumento utilizado para la práctica de la alcoholemia se encuentre debidamente autorizado por la autoridad competente, no consta que a su defendido se le haya informado su derecho a ser sometido a una segunda prueba de alcoholemia para contrastar con la primera, así como tampoco consta en las actuaciones policiales que se describa con precisión milimétrica la forma y manera como se practicó la prueba de alcoholemia, en consecuencia de lo anterior dicha prueba es flagrantemente violatoria de los requisitos imperativos establecidos en los artículos 419, 421 y 422.1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia el resultado de la misma no debió ser apreciada por la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal en franca obediencia al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la mencionada prueba de ‘alcoholemia se encuentra fulminada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido así como la Calificación Jurídica contenida tanto en el acto de presentación de imputado de fecha 10 de septiembre del año 2014 y en la decisión publicada de manera íntegra en fecha 06 de octubre del 2014, del auto fundado del decreto de la medida de privación preventiva de libertad como coerción personal (objeto de esta apelación) deben ser revocadas por esta Ilustre Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y orden público constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó la defensa que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia revocada la decisión recurrida otorgándosele a su representado su plena libertad o en su defecto le sea impuesto al mismo, alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en acta suficientemente acreditado que su patrocinado posee arraigo en el país, ocupación o trabajo habitual y no representa peligro de fuga alguno ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente para demostrar todas y cada una de las violaciones a las garantías procesales y constitucionales denunciadas en el presente recurso y cometidas por la recurrida.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Considera pertinente esta Alzada verificar del auto motivado de la audiencia de presentación las razones y fundamento de hecho y derecho que considero el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para decretar con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en cuanto al Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO.

En la decisión fraccionada, verifica esta Alzada que el Juez A quo, acogió la precalificación del señalada por el Ministerio en cuanto al Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO, y se observa que en el auto motivado señala que acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, fundamentada en los elementos de convicción y refiere que fundamenta dicha decisión por cuanto señala que el conductor del vehiculo conducía el mismo bajo los efectos del alcohol según prueba de alcoholemia numero 8513825,considerando que esta es la causal que no le permitió controlar el vehiculo y así arrollar a las victimas, también refiere a que el delito que se configura con la sentencia del Dr. Carrasquero, sentencia con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y por ende el debido proceso, reconocer la existencia de una norma que no esta prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado(dolo directo o indirecto de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual) y así se establece con carácter vinculante, fundamento este utilizado por el Juez de Control.
Asegura igualmente, el Juez que los funcionarios de tránsito refieren a que el vehiculo se encontraba en buen estado y que dejaron constancia en las actas de las marcas de los frenos en el pavimento.
Sin embargo más adelante refiere el Tribunal A quo, que no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la audiencia adolece al estado primigenio del presente asunto, sin embargo eso no exime al tribunal de dictar las medidas de coerción personal, para garantizar las resultas del proceso; Más adelante señala que “…al llegar al frente de la casa de la familia García, primeramente el individuo pierde el control y luego impacta a dos personas y posteriormente impacta a un objeto fijo…”
Ahora bien, considera esta alzada que ciertamente existe la comisión de un hecho punible, pero ¿podría esta Alzada señalar que se encuentra encuadrado en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público?. Pues, para ello, es necesario indicar que según lo narrado en las actas, el vehiculo conducido por el hoy imputado circulaba en una carretera de dos canales, la cual carece de iluminación artificial lo que pudo impedir la visibilidad del mismo por parte del imputado como para evitar la colisión, que se encontraba en su canal, y que al llegar al frente de la casa de la familia García, primeramente el individuo pierde el control y luego impacta a dos personas y posteriormente impacta a un objeto fijo, el imputado se quedo en lugar de los hechos.
Asimismo, se evidencia al folio (23 y 24) que se dejó constancia del resultado positivo de presencia de alcohol de 1,66 g/l, en el organismo del imputado; igualmente consta al folio (22) de la decisión A quo, resumen del Informe de accidente de tránsito de fecha 06-09-2014, en el cual señala que “…de igual manera los funcionarios dejan constancia que se desconoce obstáculos que pudiese haber limitado el campo visual y maniobra del conductor…”, igualmente señala mas adelante “… como causa del accidente la inobservancia a las normas generales por parte del conductor del vehiculo Placas: GBZ-06D, al no mantener el control durante la circulación y violando el artículo 152 y 154 del Reglamento de la Ley de transito terrestre al presuntamente conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y no mantener el control del vehiculo.

Es de resaltar que del informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre en la parte denominada Obstáculos que limitaron el campo visual y maniobras de los conductores, señaló que desconoce que obstáculos pudiesen haber limitado el campo visual y maniobra del conductor.

Ahora bien considera esta Alzada que el simple hecho de las condiciones señaladas y reflejadas por el órgano actuante en su informe levantado, a saber las maniobras realizadas por parte del imputado para evitar la colisión y presuntos desperfectos del vehiculo alegados por la defensa técnica en la audiencia de presentación, más no podría el grado de alcohol de una prueba de orientación llevar a presumir que fue causa suficiente para que el imputado lo provocara, así como lo considera la vindicta pública.

En Derecho Criminal, se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.

En contraposición se encuentra el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual requiere que para su procedencia el imputado debe haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, y como consecuencia de ello, haya ocasionado la muerte de alguna persona; considera esta Alzada tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se cometido el hecho, que ciertamente la conducta del imputado encuadra perfectamente en la presente calificación jurídica HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el Agravante contenido en su último aparte, ya que ciertamente el imputado no esperaba el resultado obtenido, no lo previó y menos quiso, precisamente el hecho de conducir presuntamente habiendo ingerido alcohol, es lo que hace que la conducta del imputado pueda ser considerada culposa y no dolosa como lo pretende el titular de la acción penal.


En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente se decretará la privación de libertad, es por lo que en el presente asunto considera esta Alzada que lo procedente es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD al ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, según la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal no puede pedir la defensa la nulidad de la prueba de alcoholimetría ya que esta forma parte de la cadena de custodia, y esta debe ser impugnada no ante los tribunales de Control sino deben conocer la impugnación los Tribunales en la fase de juicio las referidas denuncias los cuales deben ser apreciados y observados por el Juez de juicio ( SALA PENAL DEL TSJ de fecha 29 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO ).

En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0017 de fecha 15-05-2001en cuanto al momento que deben valorarse las pruebas en los casos del delito flagrante, ha establecido lo siguiente:
“Con relación a la denunciada violación del debido proceso, determinada según los accionantes, por la valoración que de las pruebas obtenidas mediante el allanamiento, hizo la Corte de Apelaciones, se observa que cuando los policías capturan al imputado en los casos, como el de autos, de flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas, instrumentos y otros objetos que hagan presumir su autoría, pueden ser ocupados por el aprehensor, ya que esa es una prueba no sólo de la flagrancia, sino de la legitimidad de su actuación, pero para que estos elementos se conviertan efectivamente en medios de pruebas, deben ser objeto de contradictorio, en atención al derecho del debido proceso, lo cual efectivamente fue expresamente reconocido por el juzgador ad quo, al establecer, en cuanto al allanamiento, que “si dicha visita ocurrió de otra forma no es en la audiencia preliminar donde puede dilucidarse esta situación, ya que allí las pruebas no son valoradas ni apreciadas; solo podrá declararse tal situación en el debate público”.

Es por ello que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en efecto no puede pretender la defensa que en este momento de la audiencia de presentación la nulidad conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las evidencias contenidas en el expediente, por supuesta vulneración de las formalidades y requisitos de obtención de la misma, o por no haber cumplido con los requisitos preestablecidos para la colección y manejo de la misma , ya que el Ministerio Público tiene la posibilidad de continuar la investigación por un lapso de 45 días y aun la defensa puede solicitarlas, así como también la defensa podrá en la fase del juicio oral y publico controlar el desarrollo de las actividades probatorias.

Visto lo anterior no puede la defensa pedir la nulidad de la Prueba de Alcoholimetría, ya que efectivamente es en el juicio oral y público donde los distintos medios de pruebas se transforman en pruebas conforme a los principios de inmediación, contradicción siendo este principio es el garante de la seguridad jurídica al debido proceso y el derecho a la defensa o en el contradictorio donde las partes pueden contradecir o impugnar todas las pruebas admitidas en su oportunidad legal; ya que estas diligencias de investigación en esta fase incipiente serán presentadas en el juicio oral para el respectivo debate, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que este recurso de apelación versa sobre el auto motivado de la audiencia de presentación, a partir del cual comienza la etapa de investigación del proceso y esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente (El subrayado es nuestro).

En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281)(...)..

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivarlos al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este sentido, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:
“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad. Ahora bien, los hechos punibles por los cuales fue individualizado el referido ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal Vigente y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presumía la existencia de los prenombrados delitos.

Con respecto a este particular, esta Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se les imputan.

No obstante, verificó esta Sala que a pesar de que la referida Fiscalía del Ministerio Público imputó al ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal Vigente y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO y en este contexto y siguiendo el orden, se requiere entonces, que existan tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe, en este caso in comento este Tribunal de Alzada considera en base a los fundamentos que si bien es cierto están llenos los extremos para la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal Vigente y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO.

Es pertinente resaltar que el legislador establece en el artículo 236 cuales son los requisitos para que el Ministerio Público pueda solicitar medida judicial preventiva de libertad.

En este contexto, le corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 236. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En el presente caso se observa de la decisión apelada con respecto al tercer requisito: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que el Juez de Instancia se pronunció.

De lo antes mencionado, se evidencia de esta manera que el tercer presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal señalado, puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal y el numeral 4 consistente en la prohibición de la salida del país, en virtud de que ciudadano posee residencia fija en la población de tacuato, que estudiante y trabaja en la misma zona y del mismo auto motivado del de la audiencia de presentación el Juez señala que el imputado no posee conducta predelictual, y de igual manera el peligro de obstaculización no existe en fecha por cuanto ya culminó la etapa de investigación por lo que ya no pudiera verificarse tal circunstancia.

Dicha circunstancia particularmente señalada por el recurrida, de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado por el delito imputado, siendo que el imputado pudiera influir en los testigos o víctima, discurre esta Sala y considera que las resultas del proceso estarían garantizadas con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y prohibición de salida del país sin autorización; motivo por el cual considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con lugar el Recurso de apelación bajo análisis y Revocar el auto publicado en fecha 06 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal Vigente y la sentencia emanada de la de la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011, en perjuicio de las ciudadanas: MILENA LOURDES ARIAS Y ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HERY NELSON PETIT DE POOL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, antes identificados; SEGUNDO: SE REVOCA el auto publicado en fecha 06 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ. TERCERO: SE ORDENA el juzgamiento bajo el sometimiento a medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y prohibición de salida del país sin autorización. Se ordena librar boleta de excarcelación y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de que lo imponga de la medida acordada por esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los días veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015.-
CARMEN ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ARNALDO OSORIO PETIT ALFREDO CAMPOS
JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000043