REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000124
ASUNTO : IP01-O-2014-000124
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contra presunta Omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la causa penal seguida contra su representado, ciudadano: GEOMAR OCHOA ROMERO, sin identificación personal, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente, quien sustituía para la fecha a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 06 de enero de 2015 el Juez Ponente mencionado se inhibió del conocimiento del asunto, librándose oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la convocatoria de un Juez Suplente.
En fecha 26 de Enero de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la mencionada Jueza Superior.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, el Abogado accionante OSCAR RICARDO GÓMEZ, Defensor Público Octavo Penal, manifestó interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Alfredo Campos Loaiza, por las razones siguientes:
Señaló, que en fecha 8 de Abril del año 2014 solicitó ante el Tribunal Primero de Ejecución se le otorgara a su defendido GEOMAR OCHOA ROMERO, la gracias del confinamiento por haber cumplido más de las 2/3 partes de su pena, según último auto de cómputo de pena publicado en fecha 08-12-2014 y diarizado en esa fecha, a demás de ello adujo el accionante que consignó carta de conducta y de residencia, requisitos que son exigidos para el otorgamiento de la aludida gracia por parte del juez.
Destacó, que en fecha 8 de diciembre del año 2014, el juez produjo acto donde le otorga a su defendido la gracia del confinamiento, siendo el caso que hasta la fecha de la presentación de este recurso, la libertad de su defendido no se había materializado por cuanto no se había librado la correspondiente boleta de excarcelación, razón por la cual estimó encontrarse en una privación ilegitima de libertad.
Adujo, que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las solicitudes hechas por escrito, las mismas deben decidirse dentro de los tres días siguientes a su presentación, por lo que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Ejecución viola flagrantemente esa disposición legal, todo ello en razón que desde la fecha de la decisión de otorgar la gracia del confinamiento hasta la fecha de intentar este recurso extraordinario de amparo, violenta un derecho fundamental contemplado en la Carta Magna, exponiendo también con eso a su defendido a que se le violente otro derecho como es el de la vida, ya que para nadie es un secreto la peligrosidad de las cárceles, donde se puede exponer la vida en fracciones de segundos, existiendo un pronunciamiento de un tribunal constitucional.
Indicó que, con relación a la cualidad para actuar en el presente acto, hizo mención el Abogado accionante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado en sus doctrinas las formas o maneras en que puede acreditarse tal cualidad de Defensor ante el proceso de amparo constitucional, al disponer también que la boleta de notificación que se libre por el Tribunal al Defensor Privado es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala.
Expresó, que el 03-1120O8, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este circunscripción judicial, dictó sentencia condenatoria a su defendido por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto y robo a cumplir una pena de de 10 años con 6 meses de prisión; que en fecha 30/3/2009 la Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria; que en fecha 23/02/2010 se le practica nuevo auto de cómputo de pena por redención a su defendido; que en fecha 11-03-2010, se le practica nuevo cómputo de pena por redención así mismo se le otorga la medida de prelibertad de destacamento de trabajo para la ciudad de Valencia y se exhorta a un Tribunal de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo, para el control y vigilancia.
Advirtió, que en fecha 09-09- 2010 el Tribunal de Ejecución, siendo su Tribunal natural, revoca la medida de prelibertad por incumplimiento y se libra orden de captura, siendo que en fecha 03-12-10, previa captura, se le impone al penado de la revocatoria de la medida de prelibertad de destacamento de trabajo; asimismo, en fecha, 6-12-2010, el Tribunal produce auto actualizándole los cómputos a su defendido, en fecha 8-12-2014 se le actualiza el cómputo de pena por las redenciones pendiente al ciudadano GEOMAR OCHOA, determinándose que ya se encuentra optando al beneficio de confinamiento.
Refirió, que en esa misma fecha el Tribunal Primero de Ejecución, luego de actualizar el cómputo de pena, le otorga la gracia del confinamiento, pero sin emitir la boleta de excarcelación, siendo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el penado GEOMAR OCHOA, se encuentra privado de libertad en el Internado judicial de PUENTE AYALA, por un error inexcusable, del ciudadano Juez, al no ordenar que se libre la correspondiente boleta de libertad.
Luego de indicar la parte accionante la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo constitucional, esgrimió que el Juzgado denunciado como agraviante ha violentado el Orden Constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra privado de libertad ilegítimamente, ya que desde el momento que el ciudadano juez tomó la decisión de otorgar la gracia del confinamiento, fue porque consideró que el mismo cumplía con los requisitos de ley, por lo que el juez debió librar la boleta de excarcelación y hacer efectiva su libertad como confinado, no siendo excusa por parte del ciudadano juez agraviante el hecho de que el penado se encuentre fuera de la jurisdicción de su Tribunal para no librar la correspondiente boleta de excarcelación, pues existen suficientes medios idóneos para hacer llegar la boleta respectiva, se le suministró, a través de un escrito que consta en actas, número de fax del Internado de Puente Ayala, se le suministró un correo electrónico para que, por esa vía, se hiciera efectiva la libertad de quien aquí defiende, no existiendo excusa alguna para no darle la libertad al ciudadano Geomar Ochoa, ya que con ese error inexcusable su vida corre peligro dentro de ese recinto penitenciario, violentándosele el derecho fundamental como es el de la libertad desde el día 8 de diciembre del año 2013, fecha en la cual ese mismo Tribunal de Primera instancia decretó la gracia el confinamiento.
Con base en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal constituye a su vez una flagrante violación al derecho a la defensa y al derecho de su defendido a la tutela judicial efectiva, al incumplir los preceptos establecidos en el artículo 26 de la Constitución, pues debía garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Manifestó ejercer la presente acción de amparo con fundamento en los postulados constitucionales que consagran los artículos 7, 19, 23, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, para solicitar que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y se ordene al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emita el pronunciamiento sobre la libertad de su representado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y a la tutela judicial efectiva, por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de proveer sobre la libertad del presunto quejoso, en el asunto penal N° IP01-P-2007-004884, ciudadano GEOMAR OCHOA ROMERO.
No obstante, observa esta Sala que el abogado accionante manifestó actuar en su condición de Defensor Público Octavo Penal del mencionado ciudadano, y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, no sólo de las actas o actuaciones que acrediten que él es el Defensor Público penal del ciudadano GEOMAR OCHOA ROMERO, a pesar de que invocó en su escrito libelar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina de acreditación de tal condición de defensor con la consignación de la copia de una boleta de notificación, más no la consignó, sino del propio asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el Abogado OSCAR GÓMEZ intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando actuar como Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución Penal a favor del presunto quejoso, más no consignó copias de las actas procesales contenidas en el asunto penal N° IP01-P-2007-00004884, o copia certificada o aun simples de alguna acta de audiencia oral o boleta de notificación dirigida a él con tal carácter, que permitan verificar la legitimación activa para interponer la acción de amparo a favor del ciudadano Geomar Ochoa Romero, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante, por lo cual se requiere la acreditación de la cualidad con la que se dice actuar.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:
““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”
Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
En efecto, cuando el Abogado actúa como Defensor Público o Privado de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así, importa referir que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; asimismo en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.
Es pertinente advertir también, sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del Máximo Tribunal de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia N° 710 del 09/07/2010.
De allí que deba concluirse en acoger el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y ante los casos de procesos penales, dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, pues puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el proceso de amparo constitucional.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano GEOMAR OCHOA ROMERO, al constituir la falta de legitimación activa una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
En consecuencia, al no haber acreditado el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano antes mencionado, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:
… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2014, a la cual se le dio ingreso en fecha 05/01/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.
Verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones la demora en la tramitación de la presente acción de amparo, al constatarse del comprobante expedido por la URDD de este Circuito Judicial Penal que el accionante interpuso la acción de amparo en fecha 10 de diciembre de 2014 y fue en fecha 05 de enero de 2014 que se le dio ingreso ante esta Sala, se ordena informar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre tal irregularidad, a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes, para lo cual se ordena librar oficio, adjunto al cual se remitirá copia certificada del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal con competencia en materia de Ejecución, a favor del ciudadano GEOMAR OCHOA ROMERO, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la concesión de la gracia del confinamiento, en el asunto N° IP01-P-2007-004884. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones la demora en la tramitación de la presente acción de amparo, al constatarse del comprobante expedido por la URDD de este Circuito Judicial Penal que el accionante interpuso la acción de amparo en fecha 10 de diciembre de 2014 y fue en fecha 05 de enero de 2014 que se le dio ingreso ante esta Sala, se ordena informar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sobre tal irregularidad, a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes, para lo cual se ordena librar oficio, adjunto al cual se remitirá copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Enero de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000046
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