REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000002
ASUNTO : IP01-O-2015-000002


Magistrado Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 23 de enero de 2015 por los Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.629 y 187.789, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.560 y 11.137.908, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.692.762 y 13.028.155, respectivamente, casada la primera y soltero el segundo, de oficios del hogar y comerciante y de este domicilio, según consta de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2014 bajo el número 20, tomo 133, folios del 73 al 75 de los Libros respectivos, contentivas de Acción de Amparo Constitucional por la presunta Violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. JOSÉ ANTONIO SALINAS, en la Causa signada bajo el Nº IP01-P-2014-006758, ante la Omisión de Pronunciamiento por parte de ese Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2015 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito presentado por la parte accionante, fue planteado el presente amparo por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, específicamente el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, por parte de ese Juzgado, quien no ha proveído sobre la admisión de la querella que en nombre de sus mandantes interpusieron contra la ciudadana JAHIN NARET SIRA GORRIN, titular de la cédula de identidad N° 15.965.829, domiciliada en Coro y residenciada en la Urb. Santa María avenida principal apartamentos 480 Años Las Velitas edificio N° 7 piso 1 Apt. 08, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Luego de señalar el devenir procesal, la parte accionante manifiesta que en fecha 29 de octubre de 2014 el Tribunal Agraviante dicta una resolución ordenando que se subsane la Querella interpuesta por cuanto no se determinó en la misma la residencia de los querellantes, al confundir crasamente los conceptos de residencia y de domicilio, que no obstante en escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, previa consignación de instrumento poder del que deriva su representación, se procedió a ilustrar al juez sobre tales institutos jurídicos y suministrar los datos sobre las residencia de sus poderdantes mediante escrito.
Apunta, que desde la subsanación innecesaria han transcurrido mas de dos meses calendarios sin que el juez de la causa haya resuelto sobre la admisibilidad de la querella, pese a que el día 10 de diciembre de 2014 se solicitó que se le diera celeridad procesal a la sustanciación del procedimiento.
Alega, que el derecho constitucional infringido fue el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como parte del conglomerado del derecho y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Cita sentencia N° 248 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C12-325 de fecha 25-06-2013.
Arguye, que con arreglo a este derecho constitucional sus poderdantes tienen derecho a querellarse como víctimas de un delito y obtener del órgano judicial la reparación del mismo, la cual se ha visto conculcado puesto que ni siquiera se ha obtenido respuesta sobre la admisión de la mencionada querella, a lo cual estaba obligado a proveer el agraviante dentro de los tres días siguientes a su subsanación, según lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación legal que ha soslayado el agraviante por más de dos meses, siendo permanente en el tiempo la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de sus poderdantes por falta de aplicación de una justicia oportuna, eficaz y con la debida celeridad.
Finalmente solicitan sea reestablecida la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante que provea lo solicitado.
Así mismo solicita la Defensa, se tramite conforme al procedimiento correspondiente a la citación del agraviante y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado en el lapso de ley.

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones u omisiones, según sea el caso, de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta Omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el referido Tribunal no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por la parte accionante, relacionadas con la causa principal Nº IP01-P-2014-006758, con relación a la querella ejercida y cuya subsanación ordenó el Tribunal denunciado como agraviante, subsanación que efectuaron y la falta de pronunciamiento del Juez sobre su admisión, siendo consecuencialmente ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quienes, se observa del presente cuaderno separado.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Apoderados Judiciales de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias fueron verificadas por esta Alzada, y se constató, que los Abogados accionante ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, presentaron copia certificada del Poder Notariado otorgado por los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, en fecha 23 de octubre de 2014, para que representen y defiendan sus derechos e intereses por ante los Tribunales del país, tal y como riela a los folios 63 y 64 de las actuaciones llevadas por este Tribunal Superior.
Por otra parte, se observa que la parte actora consignó anexo a la presente acción de amparo, copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal seguido contra sus representados, a fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones.
De allí que se evidencia, que la parte accionante en el presente asunto, dio cumplimiento a la carga de consignar junto a la acción de amparo propuesta, copia de las actuaciones lo cual demuestra que los mencionados accionantes actúan con el carácter que se atribuyen en el escrito libelar, es decir, como Representantes de los presuntos quejosos, acreditando así su legitimación ante esta Corte de Apelaciones para intervenir con tal carácter en el presente procedimiento.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa a derechos constitucionales y legales, causados por una presunta omisión, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de presunta omisión judicial derivada de una decisión dictada por el Tribunal presunto agraviante sobre la debida subsanación de una querella y su efectiva subsanación, sin que haya decidido sobre la admisibilidad o no de la aludida querella.
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Precisado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar copias del Poder, al igual que las copias de las actuaciones en asunto principal N° IP01-P-2014-006758, observa esta Alzada que los accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la norma antes indicadas, es por lo que lo procedente en este caso es declarar la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo. Y así de decide.

La Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
1. ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES y WILL RONALD MONTES CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.629 y 187.789, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.560 y 11.137.908, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIANA YASMIN CARDOZO DE BRAVO y LENIN RAFAEL BRAVO CARDOZO, según consta de instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2014 bajo el número 20, tomo 133, folios del 73 al 75 de los Libros respectivos, en la Causa signada bajo el Nº IP01-P-2014-006758, contra el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por incurrir en presunta omisión judicial de decidir.
2. ORDENA la notificación del juez o Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien desempeñe el cargo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.

En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. ORDENA la notificación de la parte accionante antes identificada, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así ordenan la notificación cuando la acción de amparo se ha admitido fuera del lapso de tres días siguientes a su interposición, visto que la acción de amparo fue incoada en fecha 23/01/2015, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000048