REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000003
ASUNTO : IP01-O-2015-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LUIS JOSÉ REYES y ITENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-5.290.588 y V- 13.901.692, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 41.357 y 121.271, en su orden, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos. Edif. FETRAFALCON, Planta Baja, Oficina N° 2, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 50 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra presunta Omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, violentando los derechos de propiedad y al trabajo, consagrados en los artículos 115 y 87 de la Carta Magna, en perjuicio de su representado, ciudadano: POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.159.810, domiciliado en la Calle Churuguara, Casa N° 05, Sector Centro de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente, quien sustituía para la fecha a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 26 de Enero de 2014 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la mencionada Jueza Superior.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, los Abogados accionantes LUIS JOSÉ REYES y ITENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, manifestaron interponer la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez José Ángel Morales, en virtud de que en fecha 08 de Julio de 2014, interpusieron por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, solicitud de entrega material de vehículo, la cual anexan al presente escrito marcado con la letra “A”, el cual posee las siguientes características: Placas: JAJ7OD; Serial de Carrocería: 1GND113S122504812; Serial del Motor: C22504812; Modelo: TRAILBLAZER; Marca: CHEVROLET; Año: 2002; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; y se ampara bajo el Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNDT13S122504812-2-3, de fecha 25 de Septiembre de 2007, a nombre de su mandante, ciudadano: POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCÍA, el cual anexan al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “B”, manifestando que el mismo riela en original en las actas procesales del ASUNTO N° IPO1-P- 2014-005471, donde queda demostrado el derecho de propiedad de su representado sobre el vehiculo antes descrito.
Adujeron que, de igual manera, consta en el presente Asunto Dictamen Pericial signado con el N° 246-14, de fecha 14 de Junio de 2014, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Falcón, mediante el cual se deja constancia que el vehiculo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún delito y que el mismo registra en el enlace CICPC — INTTT, a nombre de su mandante, ya identificado, solicitud ésa que fue denegada por la representación fiscal en su oportunidad, mediante OFICIO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO N° FAL-3-1250-2014, EXP. N° MP-59334-2014, el cual, riela igualmente en original en las actas procesales del ASUNTO N° IPO1-P-2014-005471.
Expresaron, que es el caso que en fecha 29 de Julio de 2014, como consecuencia de la negativa de la representación fiscal en acordar la entrega material del vehículo en cuestión, comparecieron por ante este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar, por esta vía en nombre y representación de su mandante, la entrega material del vehiculo ut-supra identificado, correspondiéndole conocer de la misma al Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad, en el ASUNTO N° IPO1- P-2014-005471, de la nomenclatura del Tribunal, según consta de Original de acuse de recibo de solicitud de entrega material de vehiculo, el cual adjuntan marcado con la letra “C”.
Denunciaron, que hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, vale decir, desde el día 22 de Enero de 2015, han transcurrido CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, muy a pesar de haber sido ratificada dicha solicitud de entrega material del vehiculo en cuestión, en fecha 27 de Octubre de 2014, según consta de original de acuse de recibo de escrito de ratificacion de solicitud de entrega de vehiculo, marcado con la letra “D”, sin que el referido Tribunal se haya pronunciado al respecto, siendo por esa razón, que ocurren ante esta Sala, a los fines de que se ordene al Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la entrega del vehiculo ut-supra identificado a su mandante y de esa manera restituir los derechos infringidos, todo ello de conformidad con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales a la propiedad y al trabajo, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitud de entrega material de vehículo automotor que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP01-P-2014-005471, propiedad del presunto quejoso, ciudadano POMPELLO VALECILLO GARCÍA.
Sin embargo, aprecia esta Sala que los Abogados accionantes manifestaron actuar en sus condiciones de Apoderados Judiciales del mencionado ciudadano, al alegar que tal condición la tenían: “… según instrumento Poder Autenticado que riela en original en las actas procesales del ASUNTO N° IP01-P-2014-005471, de la nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad, otorgado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, bajo el N° 71, Tomo 14 de fecha 03 de julio de 2014.…” y de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que no consignaron ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples, no sólo del instrumento Poder que, manifestaron, cursa en original ante el Tribunal denunciado como agraviante, sino del propio asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que los mencionados abogados intentaron la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Apoderados Judiciales del ciudadano POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.159.810, sin consignar el poder que éste les confiriera presuntamente ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón de este estado, en fecha 03/07/2014, del que se pueda verificar si acredita tal cualidad o legitimación y si en el mismo se confería la facultad de interponer o ejercer la acción de amparo constitucional, pues resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de amparo constitucional, en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:
““Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.
La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.”
Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente, un Abogado puede ejercer a favor de su representado una acción de amparo constitucional contra decisión u omisión judicial, bien bajo régimen de asistencia o bien bajo régimen de representación, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pero para ello debe, en este último caso, acreditar previamente dicha cualidad ante el Tribunal que actúa en sede constitucional, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
En efecto, cuando el Abogado actúa en representación de una persona natural o jurídica en materia de amparo constitucional, debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Así, importa referir la opinión de Zambrano (2003), en su Obra: “El Procedimiento de Amparo Constitucional” quien, al analizar los principios que rigen al amparo, y más concretamente el principio personalísimo, comenta:
… La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. La cualidad en sentido procesal_ nos dice Luís Loreto_ expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Existen, sin embargo, situaciones en las cuales la ley concede a un sujeto el poder hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Estas nociones revisten especial importancia en materia de Amparo Constitucional, pues se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o de un grupo determinado e indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión, los afecta sus derechos o garantías constitucionales, y esas personas, que no son los titulares de la acción, pues no tienen interés personal y directo en su ejercicio, demandan en justicia la acción de amparo constitucional. En estos casos, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que esas personas adolecen de legitimidad para accionar en amparo o lo que es igual, carecen de cualidad en sentido sustancial para intentar la acción… (Pág. 55)
Asimismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Con base en las citas jurisprudenciales, doctrinal y legal anteriores, se concluye, entonces, que resulta innegable que los Abogados tienen la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en un proceso, previa acreditación, junto con la acción de amparo, del instrumento poder conferido, que demuestre la cualidad para actuar como apoderado judicial del presunto quejoso.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ha verificado la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano POMPELLO ANTONIO VALECILLOS GARCÍA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
En consecuencia, al no haber acreditado los Abogados LUIS JOSÉ REYES y ITENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano antes mencionado, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica fuera de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.205, de fecha 14/08/2012, que dispuso:
… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/01/2015, a la cual se le dio ingreso en fecha 26/01/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha (19/11/2014) se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados LUIS JOSÉ REYES y ITENDRYCK R. ZAVALA MOLINA,, a favor del ciudadano POMPELLO ANTONIO VALECILLOS GARCÍA, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de decidir sobre solicitud de pronunciamiento respecto a la entrega material de un vehículo propiedad del mencionado ciudadano, en el asunto N° IP01-P-2014-005471. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante, por aplicación de doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Enero de 2015.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000047
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