REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000167
ASUNTO : IP01-R-2014-000251


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.645.533, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS ESCOBAR, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en el asunto Nº IP01-P-2010-000167, mediante el cual lo condenó a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08/12/2014, fecha en la cual no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se fijó la audiencia oral para el día 19/12/2014, acto al cual compareció el Abg. OSCAR GÓMEZ, y estuvieron incomparecientes el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y el penado de autos EDGARDO JOSÉ VARGAS quien no fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria, motivo por el cual procederá esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de dieciséis (13) años de presidio al ciudadano EDGARDO JOSÉ VARGAS, por la comisión deL delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de la cual se extracta:
… Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; en tal sentido, el acusado y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en TRECE (13) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: EDGARDO JOSE VARGAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS ESCOBAR. Y así se decide.
VI DISPOSITIVA… Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EDGARDO JOSE VARGAS, plenamente identificado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: EDGARDO JOSE VARGAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS ESCOBAR. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“Debido a que fui sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado falcón, tal coo se evidencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.Tsj.gov.ve)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSÉ DAVID ORTIZ GOMEZ, dio contestación al recurso de revisión interpuesto, para lo cual expresó entre otras cosas:
.- Que el recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues es por su carácter de extraordinario que solo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria, este procede contra sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado la cosa juzgada, son revisadas por tribunales a fin de corregir un error judicial siempre y cuando concurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que se observa que el penado carece de una defensa que lo asista en el recurso, al ser un recurso con falta de fundamentación para la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme del juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
.- Que el legislador utilizó el termino podrá, lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación de la disminución de la pena, por el contrario es potestad del juzgador decidir si es correspondiente o no la aplicación de la norma en comento.
.- Que en observancia de la norma adjetiva bien puede considerar la representación Fiscal que no se afianza la procedencia desde un inicio de la revisión de la sentencia, pues al desglosar el numeral invocado por el penado, es notorio que no cumple con los requisitos exigidos y que sirven de basamento por el cual se interpuso el recurso.
.- Que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el penado de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza, se verifica que se ejerce ante esta Corte de Apelaciones un recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso por el procedimiento de admisión de los hechos prevista en el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO al penado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo cual no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado dicho penado a favor de quien se interpuso el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem (hoy derogada), por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena. Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte de Apelaciones, incluso, las doctrinas jurisprudenciales que en tal sentido ha emitido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 301 del 14 de agosto de 2013, que acogió la revisión de una pena por aplicación retroactiva del señalado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
[…]
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano EDGARDO JOSÉ VARGAS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de la pena prevista para el delito por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, determinando el Tribunal de Control la pena a aplicar de la siguiente manera:
… Para delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en TRECE (13) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: EDGARDO JOSE VARGAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR LUIS ESCOBAR. Y así se decide.


Así se desprende de la sentencia que se revisa, que el Tribunal Segundo de Control estableció los hechos por los cuales se juzgó al penado de autos, los cuales ocurrieron en fecha 15/01/2010, según acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

… Se le atribuye al imputado EDGARDO JOSE VARGAS, el hecho de que en fecha 15-01-2010 pasada las 10:00 horas de la noche se encontraba por la calle Esser, entre calles Municipal y Bolívar del sector la Sabana de la población de Churuguara Estado Falcón, el mismo logro visualizar al ciudadano HECTOR LUIS ESCOBAR, y es cuando comienza a seguirlo y logra darle alcance específicamente en la tapicería Falcón de la calle Municipal con calle Esser, de inmediato comienza a discutir con el ciudadano Héctor y se fueron a los golpes, fue entonces cuando el ciudadano Edgardo tumba al suelo al ciudadano Héctor y le da varias puñaladas en su cuerpo y huye del lugar…”


Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano EDGARDO JOSÉ VARGAS, contempla una pena comprendida entre los límites establecidos entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En efecto, la aludida norma legal establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Conforme a dichas disposiciones legales, en el presente caso debe aplicarse la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal, siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual no se bajó en más del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la transcripción anterior se aprecia que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos taxativamente indicados, como el de homicidio intencional, sólo se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Control dejó establecidos en la sentencia, se evidencia la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es un delito grave que prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 405 del Código Penal, cuyo término medio es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, procediendo a la rebaja de un tercio de la pena aplicable siendo este CINCO (5) AÑOS y aunado a que el penado no posee una conducta predelictual para la fecha en que cometió el hecho admitido, quedaRÁ en definitiva la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, será la pena final que deberá cumplir el penado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ VARGAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS de Presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 467 eiusdem. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el presente asunto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Enero de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA,
JUEZ PROVISORIO PONENTE JUEZ SUPLENTE

Abg. MARIELA PIRONA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION N° IGO120150001