REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000334
ASUNTO : IP01-R-2014-000334



JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadano JOSUE FRANCISCO PEREZ Venezolano, fecha de nacimiento 27-1-1981 de 30 años de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº 17.136.221, domiciliado en la Puerta del Sector CREOLANDIA, en la calle Libertad con calle Flores, Casa Nº 7 en el Callejón que da al ABASTO DEL PORTUGUEZ de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón en su carácter de penado recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 06 de Febrero de 2014 en audiencia preliminar la cual fue publicada la sentencia condenatoria en fecha 10-02-2014 en el asunto Nº IP01-P-2012-0004368, mediante el cual la condenó al imputado JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURÍA previsto y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de las victimas TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS y JESUS ALFREDO PARA , por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Diciembre de 2014 se declara admisible el recurso de revisión de sentencia, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Diciembre de 2014, celebrada la cual con la presencia de la Abogado MARIA AUXILIADORA MADRIZ en su carácter de Defensora Pública Octava de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón , procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 35 al 71 del expediente IP01-P-2012-0004368, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Teleforo Antonio Sánchez, Coromoto Janet Bastidas Y Jesús Alfredo Parra. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten la Comunidad de la prueba ofertadas por la defensa técnica CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.465, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1986, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, el cardonal, calle guasare, casa sin número como a 500 metros del llenadero de agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Jorge Arangon y Lili González y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.221, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1981, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, calle Libertad con calle flores, casa Nº 07, en el callejón queda abasto el Portugués, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Hilda Pérez y José Pérez (+), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Teleforo Antonio Sánchez, Coromoto Janet Bastidas y Jesús Alfredo Parra, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE….”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio ochenta y tres (83) de las actas que corren agregadas en el Expediente, que el penado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Teleforo Antonio Sánchez, Coromoto Janet Bastidas y Jesús Alfredo Parra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente principal IP01-P-2012-0004368 los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ fueron los siguientes:
“Según el acta Policial los hechos sucedieron de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24 de junio de 2012; me encontraba de servicio efectuando un recorrido rutinario por la calle Bolívar del sector San Rafael, Jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto signada con la sigla M=288, conducida y al mando del suscrito el Oficial Agregado. Willis Antonio Pineda, Cédula de Identidad 15.097.296, y al momento que nos encontrábamos adyacente a la Estación Policial S Rafael. fuimos interceptados por un ciudadano de regular tamaño, contextura delgada piel morena, que vestía franela de color roja, y quien dijo ser y llamarse: Teléforo Antonio Sánchez, venezolano de 43 años de edad, Cédula de Identidad N°. 10.056.040, (dem datos se reservan a derechos del Ministerio Público), observando que referido ciudadano se encontraba agitado y nervioso y quien con voz entrecortada nos informa que e dos sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su cartera y de aproximadamente 130 Bs en efectivo que portaba en la misma y documentos personales, refiriendo dicho ciudadano haber salido en veloz carrera para pedir ayuda al momento que fue despojado de sus pertenencias, pero que su señora había quedado junto a los malhechores, por lo que teme atenten contra su integridad física, en hecho ocurrido según sus palabras en la Urbanización OCV Zamora, ubicado entre el sector San Rafael y Creolandia, cercano a la Estación Policial San Rafael, donde se encontraban realizando labores de limpieza en un terreno de su propiedad, guiándonos al sitio del hecho donde localizamos a su señora que responde al nombre de Coromoto Yaneth Bastidas Gudiño, quien se encontraba bajo una crisis nerviosa y llorando debido al hecho que acababa de suceder, manifestando que una de las personas intentó asesinarla y que se acababan de marchar, aportando sus características físicas y de vestimenta las cuales especificó de la manera siguiente: Uno de estatura alta, piel blanca, delgado, que vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros de colores negros y blanco, con las mangas recogidas hasta los antebrazos, y pantalón de jean color azul claro y el otro de mediana a baja estatura, piel morena, delgado, que vestía camisa de color roja, manga larga también recogida hasta los antebrazos, y pantalón de jean de color azul claro, indicando igualmente que habían huido por la calle José Leonardo Chirinos por donde habían entrado a la Urbanización hacía unos minutos, por lo que inmediatamente el suscrito y el Oficial Agregado. Willis Pineda, procedimos a realizar un dispositivo iniciándose en la calle José Leonardo Chirinos nuestro recorrido y al bordear el cercado perimetral de la Urbanización antes mencionada, nos dirigimos hacia la Calle Francisco de Miranda con calle Libertad, las cuales colindan con la parte posterior del cercado perimetral de dicha Urbanización, logrando avistar a dos personas de sexo masculino que caminaban a paso rápido por la misma y quienes poseían las características físicas y de vestimentas similares a las aportadas por las victimas del hecho, a quienes les dimos alcance e inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, asumiendo el más alto de los dos una actitud hostil e hizo el intento de sacar algún objeto de entre su cinto, siendo interceptado rápidamente y utilizándose las técnicas básicas de defensa personal y el espectro continuo del uso de la fuerza, fue neutralizado en su acción, procediendo el Oficial Agregado. Willis Antonio Pineda con una inspección de personas de acuerdo y una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 205 del Copp, procediendo con el más alto de los dos, el cual vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros negros y blanco mangas recogidas a la altura de sus antebrazos, con pantalón de jean, al cual incautarle entre el cinto de su pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura, parte delantera, un arma de fuego que se pudo apreciar como de fabricación artesanal, (chopo), tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales legibles, con empuñadura agarradera de material de madera, contentivo en su recámara improvisada de un cartucho sin percutir calibre 38, marca cavim, con un material sintético de color negro, conocido comúnmente como teipe adherido a su parte inferior, igualmente le incautó en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jean que vestía un teléfono móvil celular de color verde con negro, marca ZTE, modelo CS18O, serial Nro. 20F10257CE5, con su batería marca ZTE, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección del segundo de los ciudadanos de estatura media a baja. piel morena, delgado que vestía camisa de color roja, manga larga recogida hasta la altura de sus antebrazos, y pantalón de jean de color azul claro, al cual logró incautarle entre el cinto del pantalón que vestía a la altura de su cintura, parte posterior un arma blanca de hoja filosa y regular tamaño, tipo cuchillo, marca Futuro Tools lnox, Stainless Steel, con cacha de madera improvisada y adherida a este con un material sintético de color negro, conocido como liga de tripa, igualmente en el bolsillo delantero parte derecha de su pantalón logró incautarle un teléfono móvil celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 911CQAS0880368, con su batería marca LG, yen el bolsillo delantero parte izquierdo del mismo pantalón, logró incautarle una cantidad de billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal, que resultaron en la cantidad de 130 Bs F. especificados de la manera siguiente: Cuatro (04) billetes de 20 Bs E. seriales: A54966900 = L52046733 = N09830812 = N82597565, y un (01) billete de 50 Bs E. serial J71468137, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados El Primero de los ciudadanos de estatura alta y camisa de color beige a cuadro a quien se le incautó el arma de fuego y teléfono móvil celular como: Gary Jorge González Sánchez, venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.058.465, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 31=08=1986, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, puerta de color roja, Municipio Los Taques del Estado Falcón, el Segundo de piel morena y baja estatura que vestía camisa manga larga de color rojo, y a quien se le incautó el resto de las evidencias arriba descritas dijo ser y llamarse; Josué Francisco Pérez, venezolano de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.136.221, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 27=10=1981, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Libertad con calle Las Flores, casa Nro. 07, de color verde con rejas y puertas de color blancas, Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo con la aprehensión definitiva de ambas personas siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp…”
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al ciudadano JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
… Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los ciudadanos: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ JOSE ANGEL GONZALEZ: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

"Cuando uno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete Años, sin perjuicio a la persona o personas” acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por los imputados: GARY JORGE GONZALEZ SANCHEZ y JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, al someter a mano armada a las victimas TELEFORO ANTONIO SANCHEZ, COROMOTO JANET BASTIDAS Y JESUS ALFREDO PARRA, y despojarlos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, conducta esta que constituye el delito de Robo a Mano Armada, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.
PENALIDAD

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dándonos una máxima de Veintisiete (27) años de Prisión, aplicando el artículo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión y por la admisión de los hechos se les rebaja la pena al mínimo de Diez (10) años de Prisión y por no poseer antecedentes penales como tal, de conformidad con el articulo 74 cardina 4°, se les rebaja la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar. ASÍ SE DECIDE.-




Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 10-02-2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena ocho (08) años de prisión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo textualmente lo siguiente:
“ Que interpone recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuere inferior al límite mínimo establecido para cada delito.
Agrega que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha ya citado en el articulo 375 referido a la Admisión de los Hechos , esta limitante fue eliminada naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal.
Arguye que este beneficio está siendo otorgado por la Corte de Apelaciones del estado Falcón…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el penado ciudadano JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 10 de Febrero de 2014 , bajo vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de considerar que aun cuando el Tribunal Tercero de Control señala que aplica el artículo 376 derogado aplicó fue el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 y publicada en fecha 15-07-2012 imponiéndole una pena de ocho años de prisión al penado JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que contempla una pena entre dos limites 10 a 17 años de prisión dándonos una máxima de Veintisiete (27) años de Prisión, aplicando el artículo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión y por la admisión de los hechos se les rebaja la pena al mínimo de Diez (10) años de Prisión y por no poseer antecedentes penales como tal, de conformidad con el articulo 74 cardina 4°, se les rebaja la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, , por lo cual le fue impuesta a la parte recurrente la pena de Ocho (8) años de prisión, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano JOSUE FRANCISCO PEREZ PEREZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón del Circuito Penal, Extensión Punto Fijo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el artículo 375 del texto penal adjetivo, pues para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar y la fecha de publicación de la sentencia, se encontraba vigente el artículo 375 del citado Código, el cual tenía vigencia anticipada.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, en virtud de que no se aplicó para el cálculo de la pena el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual esta Sala declara sin lugar el recurso de revisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JOSUE FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, en su condición de penado, contra la sentencia publicada en fecha 10 de Febrero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón y definitivamente firme mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar a cumplir la pena ocho (08) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem. Remítase el asunto principal al Tribunal Primero de Ejecución de Punto Fijo. Notifíquese a las partes Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 1er día del mes de Enero de 2014

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. ALFRDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaría



RESOLUCION IG01201400002