REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000091
ASUNTO : IP01-O-2014-000091


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ZABALETA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el imputado Wilmer Zarraga, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.238 asistido en este acto por el Defensor Privado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.203.872 , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Octubre de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

En fecha 09 se aboca al conocimiento de la presenta acción de amparo Constitucional la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, se encontraba de vacaciones y de reposo médico y que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se dicta auto solicitando el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2014-003408 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibe Oficio Nº FAL-3-1679-2014 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón remitiendo en 67 folios utilizados copia simple el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2014-003408 siendo que el asunto principal reposa en dicho despacho.
Se deja constancia que los días 28, 29 y 31 del mes de Octubre de 2014 y los días 3 y 4 del mes de Noviembre de 2014 no hubo despacho por motivos justificados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta Sede Judicial, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, sede Santa Ana de Coro solicitando la protección y tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido Órgano Judicial.
Señala la defensa retrospectivamente:
Que en fecha en 01-09-14 “fue colocado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77 numeral 10 eiusdem, realizándose dicha Audiencia Oral de Presentación en donde este órgano judicial decreto con lugar la petición fiscal y en consecuencia le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días…”

Que en fecha 02 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón publicó el auto de la decisión anteriormente señalada.

Que en fecha 30 de Julio de 2014, “a través de un escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le expreso y solicito (sic) al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde revocó a la Defensa Pública y asimismo nombró como defensor privado al Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, para que el mismo sea juramentado en la oportunidad correspondiente…”

Señala que “desde la fecha referida hasta la presente su abogado ha asistido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con el objeto de tomar juramento ante el Juez que lleva la causa, pero el mismo se ha hecho imposible, ya que le manifiestan en el tribunal que tal pedimento no puede llevarse a cabo por cuanto no encuentran la causa que le sigue en su contra, lo cual lo subsume en un estado de indefensión, al no garantizar este órgano del poder judicial que se lleve a cabo tal acto, que es de suma importancia para el proceso penal, ya que éste será el encargado de velar por sus derechos en todo lo que se refiere a estar sometido a la justicia penal…”

Esgrime la parte actora que “de la violación al debido proceso de la que ha sido victima al no garantizar el Estado Venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela una tutela judicial de la violación continuada al derecho a la defensa que versa en su contra por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por no permitir a través de su actuación, que su persona goce de la asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en la legislación nacional articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, procede el accionante de actas a señalar que” cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente artículo 141 del código orgánico procesal penal una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; aunado con los derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados…”

Manifiesta que “es por ello que el agraviante al no llevar a cabo la petición interpuesta por su persona incurre en una violación flagrante al derecho a la defensa y por ende el Estado Venezolano tampoco estaría garantizando la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos que conforman el poder público en todas sus dimensiones y niveles y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar sustitutiva, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional….”

Apuntó que “la negligencia descrita se contrae al no ejercer todas las acciones tendientes a garantizar la realización de la petición interpuesta por su persona, juramentación de su defensor, es decir, al no cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la misma norma constitucional….”

Esgrime que “el Estado por intermedio de los órganos impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos Procesales, por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la vulneración al derecho a la defensa, violan Derechos Constitucionales a los Justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que pedía que éste tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal…”

En consecuencia manifiesta que “el órgano agraviante al no ejercer todas las acciones tendientes a garantizar la realización de la petición interpuesta por su persona la juramentación como defensor , sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo la misma de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impidiéndome el ejercicio de sus derechos, teniendo el Tribunal Primero de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con lo establecido en la carta política fundamental de la nación, ya que ha manifestado la revocación de la Defensa Pública y el nombramiento de su abogado de confianza, y que éste en varias oportunidades ha asistido ante la Sede de dicho Despacho Judicial, con el objeto de cumplir con la designación que le encomendaron encomendado, constituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida, es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal….”

Fundamenta, que “en su escrito de acción de amparo en pedimento de protección constitucional de su representado en los artículos 27, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”

Alega que “ la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional)….”
Acompaña el accionante las siguientes probanzas

1. Copia del escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 (ratificando el primero de fecha 30 de julio de 2014), en el cual manifestó al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control que revocó a la Defensa Pública y nombra como defensor de confianza al abogado Salvador Guarecuco.

Solicita el accionante que “ la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales ordenándole al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control de la ciudad de Coro estado Falcón a cargo del abogado José Ángel morales, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la misma ciudad y estado ya nombrados Edificio sede del Circuito Judicial Penal, proceda a ejercer todas las acciones tendientes a garantizar la realización de la petición interpuesta el imputado de autos y en consecuencia puedan sus abogados de confianza juramentarse ante ese despacho judicial, haciéndole un llamado al presunto agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26, 49 numeral 1 y 5 de la misma Constitución, así como el artículo 12 y 141 del código orgánico procesal penal, y que esta corte sea garante de la protección de tales derechos….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y de haber explanado los fundamentos de la misma, y así pues evaluados los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Acción de Amparo procede este Tribunal Jerárquico a pasar a realizar el siguiente pronunciamiento:
Se verifica que el accionante denuncia la vulneración de derechos o garantías constitucionales por parte contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control por presunta omisión de pronunciamiento judicial, del referido Órgano Judicial.
En efecto, se aprecia que los hechos alegados el accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de juramentación del defensor privado designado por el presunto quejoso, lo que a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde recoge el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este contexto, es menester señalar que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2012-003408, seguido contra el ciudadano WILMER ZARRAGA antes identificado, en fecha 23 de Octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón dicta un auto mediante el acuerda fijar audiencia especial para resolver sobre solicitud de plazo prudencial e igualmente también acuerda notificar a los defensores privados en base a los siguientes términos:

(…)Por recibida solicitudes efectuadas por la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, en fechas 06 de Mayo de 2013, 18 de Noviembre de 2013, y 23 de Abril de 2014, mediante las cuales solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Fiscalía 63° Nacional del Ministerio Público, para la conclusión de la investigación en la causa seguida contra el imputado WILMER RAFAEL ZARRAGA, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 2, con la agravante del artículo 77.10, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Familia Rivero Labrador, este Tribunal ordena la fijación de la audiencia para el día Seis (6) de Noviembre de 2014, a las 9:00 de la mañana. De igual forma se recibió en fecha 30 de Julio de 2014, escrito mediante el cual el ciudadano WILMER RAFAEL ZARRAGA, designa como sus defensores privados, a los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA Y MARIANGELICA FORNERINO VILLARREAL, quedando exonerada la defensora pública primera, lo cual fue ratificado en escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014. En consecuencia se ordena librar boleta de exoneración a la defensora Pública Primera, y Boleta de Notificación a los defensores privados designado, para que comparezcan y manifiesten si aceptan la defensa, y en tal caso rindan el juramento de Ley, informándole en la boleta la oportunidad fijada para la audiencia, a los fines de resolver sobre la solicitud de plazo prudencial efectuada por la anterior defensa. Ordénense las actuaciones con una carátula, toda vez que la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público. Cítese al imputado, y notifíquese a la Fiscalía tercera del Ministerio Público y a las Fiscalía nacional 63 del Ministerio Público. Cúmplase. ..”

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo pronunciamiento judicial cuya omisión de dar respuesta fue denunciada a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso se subsume dentro de la norma contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y específicamente la establecida en el ordinal 1° como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado al indicar

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones derechos y garantía hubo pronunciamiento judicial cuya omisión de dar respuesta la cual fue denunciada a través de la acción de amparo constitucionales toda vez que efectivamente el Tribunal A quo, en fecha 23 de Octubre de 2014, acordó notificar al ABG SALVADOR JOSE GUARECUCO designado por el imputado WUILMER RAFAEL ZARRAGA como su defensor privado para que comparezca y manifieste su voluntad de aceptar la defensa y en caso de aceptar pueda ser juramentado por el Tribunal, por otra parte también verificó este Tribunal de Alzada que por el sistema iuris 2000 en la referida causa el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, fue debidamente notificado en fecha 31 de Octubre de 2014 a los fines de que tome el juramento de ley dentro de las 24 horas después de notificado, tal como lo dispone el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sea juramentado como defensor privado del ciudadano WUILMER ZARRAGA.
Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

Razón por la cual precede esta Corte de Apelaciones, visto que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional accionado, con ocasión a la solicitud de juramentación del abogado designado por el imputado y ratificada en las oportunidades antes descritas; INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por Wilmer Zárraga, asistido por el Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO, se le sigue causa penal ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, bajo el Nº IP01-P2012-003408, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano WILMER ZARRAGA asistido por Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 06 días del mes de Noviembre de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO




ABG. ROALCY JOSEFINA JIMÉNEZ MELÉNDEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental


RESOLUCION Nº IG012014000714