REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000378
ASUNTO : IP01-R-2014-000235
JUEZA PONENTE: CARMEN ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de penado, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.377.273 y asistido por su Abg. MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.755, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial en fecha 14 de agosto de 2012 en el asunto Nº IP01-P-2011-000378, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 se declara admisible el recurso de revisión de sentencia, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de noviembre de 2014, celebrada la cual con la presencia de la Abogado MARY CAPIELO, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 349 al 362 del expediente IP01-P-2011-000378, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273,por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena su traslado para la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el Estado Falcón. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 27 de enero de 2021, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Se ordena oficiar al Internado Judicial de Coro para el traslado del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ al Hospital Universitario de Coro al Departamento de cirugía vascular para ser evaluado con la seguridad y la urgencia del caso. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a los folios 12 al 24 de las actas que corren agregadas en el Expediente, que el penado interpuso el recurso de revisión asistido de su defensora privada contra la sentencia publicada en fecha 14 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
AL PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente principal IP01-P-2011-000378 los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ fueron los siguientes:
“…Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273, se le acusa por la comisión de los delitos de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión “en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Inteligencias Preventivas y Estrategias de la Policía Regional del estado Falcón, reciben llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicando que en la vivienda ubicada en la Calle Oswaldo Castellanos entre avenida Buchivacoa y Calle Càstulo Mármol Ferrer, casa numero 18, se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, que ingresaba a la vivienda un paquete rectangular de droga, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante y verificar que del inmueble ingresaba y salía en forma nerviosa un sujeto con las mismas características, por lo que procedieron a solicitar autorización a la Fiscalía Vigésima Primera del MP, en la persona de la abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, a fines de lograr la autorización de un Tribunal de Control para el ingreso a la vivienda, siendo autorizado el procedimiento por la Jueza Cuarto de Control, de esta misma ciudad, abogada Mary Carmen Parra, por lo que, previa autorización proceden a ingresar a la vivienda descrita, hallando en la misma tres personas en la misma, una ciudadana de nombre MARJORY MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, el adolescente HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ y el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ, procediendo a inspeccionar la residencia encontrando en la habitación del ciudadano MARIO RODRIGUEZ, una pipa de fabricación artesanal color verde, azul y marrón, y en el cuarto del adolescente un envoltorio grande de forma rectangular, tipo panela, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante, característicos de sustancia conocida como marihuana, igualmente procedieron a encontrar en las áreas destinadas a depósito (entre el techo y la pared), solar y debajo de unos escombros y en una media donde se lee la palabra TOMYY, diversos recortes para elaboración de envoltorios, así como envoltorios tipo cebollita (35), de presunta cocaína, y cuatro envoltorios de presunta marihuana, respectivamente, en razón de lo cual, procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ y del adolescente HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ.”.
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
… Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “doce a dieciocho años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de QUINCE (15) AÑOS de prisión…”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria dictada en fecha 14/08/2012 y publicada en fecha en fecha 17 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos que conforme a lo previsto en el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone la penada el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo textualmente lo siguiente:
“En virtud de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 06/02/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 375 del Código adjetivo Penal. Pido al Tribunal me tramite el recurso de revisión de su sentencia en conformidad con el Articulo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para que me rebajen la pena.
Estimo que la sentencia condenatoria emitida en su contra, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerme; ya que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al tenor de 10 previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis… (Omisis).. .6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...
El numeral antes transcrito, está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: «Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“...Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04- 05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena...”, esta última expresión... debe ser entendida mediante una interpretación finalísima, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo...” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, .delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, ¡esa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la promulgación de la Ley Penal adjetiva y la modificación de la pena establecida en fecha 15 de Junio de 2012, se publicó en Gaceta Oficial Nº 6078, fecha de 15 de junio extraordinario, el decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos a su artículo 375, y en la formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del COPP, es así, como el procedimiento de disminución de la pena no permitía al juzgado que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose a todos caso, a imponer el límite mínimo de la pena.... Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo, se suprime la prohibición al juzgado para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a lo delitos correspondientes y que en esta nueva forma se encuentra clasificado ampliamente en el artículo 375, el cual a su vez presenta vigencia anticipada, el cual a se le ha sido concedida por el mismo decreto…omisis…la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable...” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“...La retroactividad obedece a la existencia’ de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito...” (Sentencia Nº 35, de 25-01-01, Ex. 00-1775).
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia...” (Sentencia Nº 1807, de 03-07-03, ex. 02-1 870).
“...Del principio de legalidad deriva el carácter ir retroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.,.” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, ex. 02-3169).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que al ciudadano JORMAN RAFAEL BAEZ COVA fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez A quo, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras .
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ asistido por su Defensora Privada Mary Noemí Capielo Álvarez , contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 14 de Agosto del año 2012, bajo la aplicación del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de considerar que aun cuando la Jueza de Juicio señala que aplican el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, impone una pena de 10 años de prisión a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal con vigencia anticipada al rebajar el tercio de la pena que son cinco años quedando la misma en diez años de prisión como pena definitiva y no como lo indica la defensa que la Jueza aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal ya derogado.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…
En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)
Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Distribución que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, con una pena de doce (12) a diez (18) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el artículo 375 del texto penal adjetivo, pues para la fecha en que se celebró la audiencia oral de apertura al Juicio Oral y Público y la fecha de publicación de la sentencia, se encontraba vigente el artículo 375 del citado Código, el cual tenía vigencia anticipada.
Ahora bien, observa esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso, en la cual señaló:
“… Ahora bien, a dicha pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ venezolano, cédula de identidad número V-4.377.273 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de 949,01 gramos peso neto de CANNABIS SATIVA LINNE, lo cual es considerado como un delito de drogas de mayor cuantía y le corresponde solo la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de DIEZ (10) AÑOS de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE…”
Como se observa, el Tribunal Primero de Juicio efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena de 10 años de prisión de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige la admisión de los hechos y no conforme al derogado articulo 376 del señalado texto penal adjetivo; sin embargo, el recurrente señala que la jueza A quo aplicó el articulo 375 para el cálculo de la misma, situación ésta que solamente pudo haber sido impugnada a través del recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con el articulo 444 del prenombrado código, evidenciándose de las actuaciones del presente asunto penal que no se ejerció el recurso apelación de sentencia definitiva.
En efecto, los posibles errores materiales de juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena, sólo eran controlables y revisables a través del recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal contra las sentencias definitivas, ya que expresamente se verifica que la Juzgadora aplicó la norma contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, en virtud de que no se aplicó para el cálculo de la pena el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los posibles errores de aplicación o falta de aplicación de las normas jurídicas sustantivas por parte del Tribunal de Juicio sólo eran impugnables a través de la causal de apelación prevista para ese entonces (fecha de que se efectuó la audiencia de admisión de los hechos 14/08/2012) en el cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que al no haberse ejercido, permitió que en el aludido fallo operara la cosa juzgada material, quedando definitivamente firme, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar el recurso de revisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto el penado MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ por la Defensora Privada MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ , contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 17/09/2012, que impuso al ciudadano MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Distribución. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los seis días del mes de Enero de 2015
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDEDNTE y (PONENTE)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado
La secretaria accidental
IGO12015000004
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