REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000158
ASUNTO : IG01-X-2014-000046


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2014-000158, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró culpable al ciudadano: ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ por la presunta comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 del Ley Orgánica de Drogas y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en virtud de que fue condenado a cumplir la pena 22 años de prisión al haber anulado dicho pronunciamiento judicial me está prohibido legalmente intervenir en cualquier otra incidencia en dicho proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que ingresó nuevo recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000176, ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la sentencia de condena dictada nuevamente contra los mismos procesados por el procedimiento por admisión de los hechos, en la cual plasmé la correspondiente inhibición en fecha 20/10/2014, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aboca en esta misma fecha al conocimiento del presente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
A tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 30 de Octubre de 2014, la referida Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, mediante acta separada por ella suscrita, reseña el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estima pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

(…) En horas de despacho de día de hoy, seis de octubre de dos mil catorce, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000158, por las siguientes razones: Es el caso : es el caso en el caso que en esta misma fecha me fue presentado proyecto de decisión para la deliberación en el presente asunto por parte de la Jueza ponente: CARMEN NATALIA ZABALETA, de cuya revisión de las actuaciones pide constatar mi imposibilidad de conocer e intervenir en la misma, en virtud de que emití opinión en la causa penal principal IP01-P-2011-001288, cuando resolví como integrante de esta Alzada un recurso de apelación ejercido contra la sentencia de condena dictada contra el procesado de autos, ciudadano ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ, y otros, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, en la que esta Sala anuló dicho pronunciamiento judicial y repuso la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, por lo que, al haber anulado dicho pronunciamiento judicial proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 425 del del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo al cual: “ Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso siendo que además ante esta Sala ingreso un nuevo recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000176, ejercida por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, contra la sentencia de condena dictada nuevamente contra los mismos procesados por el procedimiento de admisión de los hechos, en la cual plasme en acta la correspondiente inhibición en fecha 20/10/2014




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de la exposición hecha por la funcionaria inhibida, se evidencia, que la incidencia planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 89 de la norma penal adjetiva la cual prevé, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 90: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la Jueza inhibida GLENDA OVIEDO RANGEL, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que manifestó su opinión respecto del asunto IP01-R-2014-001288, con ocasión a la sentencia condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esta sede judicial, fue el hecho de haber conocido y decido en dicho asunto como integrante de Corte de Apelaciones cuando esta Sala anuló dicho pronunciamiento judicial y repuso la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que, al haber anulado dicho pronunciamiento judicial me está prohibido legalmente intervenir en cualquier otra incidencia en dicho proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que ingresó nuevo recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000176, ejercido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la sentencia de condena dictada nuevamente contra los mismos procesados por el procedimiento por admisión de los hechos, en la cual plasmé la correspondiente inhibición en fecha 20/10/2014, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra el acusado de autos, quedando inhabilitada de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2014-000158; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la JUEZA TITULAR de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada GLEN seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: ÁNGEL GERONIMO VILLASMIL y otros , por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezado de la LEY DE DROGAS y el delito de ASOCIACION ILIICTA PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO que lo condenó a cumplir la pena de 22 años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal.
Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Enero de 2015.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201400005