REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000282
ASUNTO : IP01-R-2014-000282


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencia definitivamente firme, ejercido por el ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V.-15.385.150, condenado a cumplir una pena de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, recurso que ejerce conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2014 se dio ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 24 de noviembre de 2014, y por cuanto ese día no hubo despacho fue diferido para esta misma fecha, en la que se celebra con la presencia del Abogado de la Defensoría Pública Séptima Penal de Ejecución de Coro, Abg. MARIA AUXILIADORA MADRIZ, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La Corte para decidir el recurso de revisión, observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 107 al 118 de la Pieza Nro.- 02 del expediente principal signado con la nomenclatura IP11-P-2010-000075, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“(…) Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere considera Cumpable (sic) a los acusados: REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA, JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA y LENIN JOSÉ FALCÓN OLMOS; ampliamente identificados en autos, por la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condenan a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presente (sic) causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los teléfonos celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se fija como fecha provisional par ala culminación de la condena el día 26 de mayo de 2022, sin perjuicio del cómputo de la pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio ciento uno (101) de la Pieza 03, del presente asunto, que el penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA fueron los siguientes:

“(…) Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punto Fijo de fecha 06 de Enero de 2010, que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por el sector de Villa Marina Municipio Los taques, a orillas de la Playa, en investigaciones relacionadas con materia de drogas, observaron un vehículo marca ford, modelo granada, de color beige, año 1982, placas IBG-740 y a bordo del mismo tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma siendo interceptados practicándose de conformidad a los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una requisa personal a cada uno de los acusados de autos y en ese mismo acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ibidem, una inspección al vehículo donde se desplazaban los acusados e incautándose en el interior del mismo la cantidad de CUARENTA (40) PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de esa misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) ”
(…) De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos consistente en la cantidad de 25 panelas de forma rectangular de material sintético de color marrón, cuyo peso es de 25,1 kilogramos; 15 panelas de forma rectangular de material sintético de color amarillo cuyo peso bruto es de 15 kilogramos, de una presunta droga conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), así como de la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como es el delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en el interior del vehículo marca: Ford, modelo: Granada, de color: Beige, año: 1982, matriculas: IBG-740, donde iban los ciudadanos hoy acusados de autos, se localiza en bolsas de color negro, elaboradas en material sintético y de gran tamaño, junto a otro empaque denominado de nylon, de color blanco y de gran tamaño, la referida droga incautada la cual fue de veinticinco (25) panelas de forma rectangular de material sintético de color marrón, y quince (15) panelas más de forma rectangular de material sintético de color amarillo y beige, arrojando ambas una suma de cuarenta (40) panelas y resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y seis kilogramos (36 kgs), según se evidencia de la EXPERTICIA BOTÁNICA, Acta de inspección donde se desprende la identificación provisional de las evidencias incautadas a los hoy acusados dentro del vehículo del caso que nos ocupa, constituidas en cuarenta (40) envoltorios tipo panelas, tipo rectangular elaboradas en material sintético, con un peso bruto total de cuarenta y un kilogramos (41 kgs), y que al ser abiertos contenían en su interior semillas de aspecto globuloso y restos vegetales de forma compacta, con un olor fuerte y penetrante; con un peso neto de treinta y seis kilogramos (36 kgs), y que al ser verificada contenían CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo donde se desplazaban los hoy acusados de autos y en el cual se incauto la sustancia ilícita y que deja constancia de la existencia y características del mismo, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los equipos celulares incautados a los hoy acusados de autos, en el cual se deja constancia de la existencia y características de los mismo, Inspección Técnica con fijación Fotográficas de la cual se desprende la descripción del vehículo donde se desplazaban los hoy acusados de autos y en el cual se puede apreciar en su interior la sustancia ilícita incautada y Inspección Técnica de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de autos el vehículo con la droga incautada, y que resultó ser Puntita de Villa Marina, específicamente cerca de la playa (…)”

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“ (…)En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusados admiten los hechos por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in commento y en lo que respecta al Delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en tres (03) años y cuatro (04) meses,
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados, es de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide(…)”


En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 07/02/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado para el momento por el Juez ABG. RAMIRO GARCÍA B, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena a imponer fue de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, en su condición de penado y la misma fue emplazada en fecha 28-08-2014 agregando la boleta al presente asunto en fecha 17-09-2014.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 07 de febrero del año 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
“(…) Estando en la oportunidad legal, para la imposición a los acusados de autos, REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno de los acusados por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por los hoy acusados y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado los defensores de los hoy acusados manifestaron que en vista de tal situación referente a sus defendidos en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, y se le imponga la pena respectiva, de igual manera manifestaron los defensores que sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución y que a su vez Renuncian al lapso para ejercer el Recurso de Apelación. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto al TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de sustancias ilícitas, sustancias estas incautadas en el interior de un vehículo marca: Ford, modelo: Granada, color: Beige, año: 1982, tipo: Sedan, placas: IBG-740, donde se encontraban a bordo los ciudadanos ut-supra acusados, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que los hoy acusados de autos admiten los hechos por los cuales los acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusados admiten los hechos por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in commento y en lo que respecta al Delito de ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en tres (03) años y cuatro (04) meses.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados, es de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide (…)”

Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito de: TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecía una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de nueve (09) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, es decir la limitante legal de no aplicar la rebaja especial hasta un tercio y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de ocho (08) años de prisión para este delito in comento y en lo que respecta al Delito de: ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar un tercio de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que sumadas las mismas quedó una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano luego de las respectivas rebajas de ley de conformidad con lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará.
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Segundo de Control dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“ (…) que siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje por el sector de Villa Marina Municipio Los taques, a orillas de la Playa, en investigaciones relacionadas con materia de drogas, observaron un vehículo marca ford, modelo granada, de color beige, año 1982, placas IBG-740 y a bordo del mismo tres personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma siendo interceptados practicándose de conformidad a los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una requisa personal a cada uno de los acusados de autos y en ese mismo acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ibidem, una inspección al vehículo donde se desplazaban los acusados e incautándose en el interior del mismo la cantidad de CUARENTA (40) PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA, lo cual adminiculado al ACTA DE ASEGURAMIENTO de esa misma fecha, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado(…)”

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que los delitos por los cuales fue condenado el mencionado ciudadano son el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo así para el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE una pena de: OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE RECTIFICA LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión por ser éste el termino medio de la pena, por lo que aplicando la atenuantes de que no tiene antecedentes penales el hoy penado, (08) AÑOS de prisión, siendo la pena mínima, aunado a ello como también se le atribuye también el delito de: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, que establece una pena de: CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y cuya pena media (dosimetría penal) es de CINCO (05) AÑOS de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de DOS (02) años y SEIS (06) meses lo que sumado con los OCHO (08) AÑOS, del delito anterior da una pena total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal de un tercio, la pena aplicable a imponer es de: SIETE (07) años de prisión, la cual deberá cumplir el penado. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado: JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a (07) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal una vez cumplan la condena, por la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-


EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de fecha 26 de enero de 2011, publicada en fecha 07 de enero de 2011, que junto al penado de autos, ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, también fueron penados por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadanos: REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA, venezolano, mayor de edad, natural de la vela de coro, nacido en fecha 06-10-1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.788.258, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en Villa Marina, calle federación , Nro.- 06, casa de piedras en la cerca y color blanco de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y el ciudadano: LENNIN JOSE FALCÓN OLMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 06-11-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 18.447.322, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Cerro Norte de los Taques, frente al restaurante Botalón, casa s/n de color beige con rosado de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando se lee en el texto de la sentencia:
“(…) considera Culpable a los acusados REINALDO ALBERTO FALCON ZAVALA, JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA y LENIN JOSÈ FALCON OLMOS; ampliamente identificados en autos , por la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condenan a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Se condena además a los mencionados acusados, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, asimismo se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento objeto del presenta causa en marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con el artículo 66 de la Ley especial que regule esta materia y se ordena el Decomiso del Vehículo y de los Teléfonos Celulares, quedando estos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena el día 26 de mayo de 2022, sin perjuicio del computo de la pena que efectuara el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (...)”

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de fecha 26 de enero de 2011, publicada en fecha 07 de enero de 2011,, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por los identificados penados, lo procedente es revisar de oficio la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al igual que los antes identificados ciudadanos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir todos los acusados que resultaron condenados.

Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados: REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA y LENNIN JOSE FALCÓN OLMOS, antes identificados, de autos se subsumen en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quien se acogió a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, estableciendo así para el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE una pena de: OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión por ser éste el termino medio de la pena, por lo que aplicando la atenuantes de que no tiene antecedentes penales, (08) AÑOS de prisión, siendo la pena mínina, aunado a ello como también se le atribuye también el delito de: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, que establece una pena de: CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y cuya pena media (dosimetría penal) es de CINCO (05) AÑOS de prisión, es decir, que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de DOS (02) años y SEIS (06) meses lo que sumado con los OCHO (08) AÑOS, del delito anterior da una pena total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES y al aplicarle la rebaja del artículo 376 del Código Penal, la pena aplicable a imponer es de: SIETE (07) años de prisión, la cual deberá cumplir los penados. Y así se decide.
En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que los ciudadanos antes mencionado y a quien se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer sería de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a los penados: JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA y LENNIN JOSE FALCÓN OLMOS, anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, contra la sentencia de condena dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de fecha 26 de enero de 2011, publicada en fecha 07 de enero de 2011, por el procedimiento por admisión de los hechos, a través de la cual se impuso la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, quién deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena a los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ COLINA, REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA y LENNIN JOSE FALCÓN OLMOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a los ciudadanos: REINALDO ALBERTO FALCÓN ZAVALA y LENNIN JOSE FALCÓN OLMOS, anteriormente identificados, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en consonancia con el artículo 16.1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Diciembre de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA

ALFREDO CAMPOS LOAIZA ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIOY PONENTE


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN Nº IG0120150006