REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000233
ASUNTO : IG01-X-2014-000049
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Por actuación procesal suscrita el día 27 de Noviembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y ARNALDO OSORIO, en sus condiciones de Jueza Titular y Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, se inhibieron de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2014-000233, referente al recurso de apelación ejercido por la Abogada MARY CAPIELO, en su carácter de Defensora Privada del procesado ROLANDO GONZALEZ en virtud de la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión publicada por esta Sala en fecha 20/10/2014 en el presente asunto, que declaró INADMISIBLES los recursos de revisión ejercidos en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003877, el primero, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos, penados ANA YOELIS DIAZ SILVA, NIGCE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, y ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA y el segundo, por el ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA, asistido de la Abogada MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento judicial fue emitido por quienes suscriben la presente acta al haber resuelto previamente un recurso de revisión contra sentencia de condena definitivamente firme a favor del mencionado ciudadano, penado ROLANDO GONZÁLEZ, rectificándosele la pena , por estar incursos en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, fue remitido a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto quien se encontraba de reposo médico
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN DE LAS JUEZAS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y ARNALDO OSORIO PETIT
Los Jueces inhibidos expresaron su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
"… En horas de despacho de día de hoy, jueves 27 de noviembre de dos mil catorce, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, los abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisorio de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, nos inhibimos de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000233, por las siguientes razones: Vista la solicitud interpuesta por la Abogada MARY CAPIELO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ, en virtud de la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión publicada por esta Sala en fecha 20/10/2014 en el presente asunto, que declaró INADMISIBLES los recursos de revisión ejercidos en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003877, el primero, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos, penados ANA YOELIS DIAZ SILVA, NIGCE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, y ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA y el segundo, por el ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA, asistido de la Abogada MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento judicial fue emitido por quienes suscriben la presente acta al haber resuelto previamente un recurso de revisión contra sentencia de condena definitivamente firme a favor del mencionado ciudadano, penado ROLANDO GONZÁLEZ, rectificándosele la pena, es por lo que, habiendo emitido opinión en la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del texto penal adjetivo, conforme el cual, después de dictada una decisión o sentencia la misma no podrá ser revocada por el mismo Tribunal que la profirió o dictó, salvo que sea admisible el recurso de revocación, siendo que la naturaleza jurídica del aludido pronunciamiento judicial es la de ser una sentencia interlocutoria, por ende, irrevocable por estos Magistrados, planteamos formal inhibición para que dicha petición de nulidad sea resuelta por Jueces Suplentes, en resguardo de la garantía de imparcialidad que deben gozar los justiciables, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por lo cual concluimos que no podríamos juzgar de manera transparente e imparcial. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las inhibiciones que presentaran las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT , Juezas titular y Provisorio, respectivamente, de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2014-000233, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada por las Juezas de la Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2013-000233 referente al recurso de apelación ejercido por la Abogada MARY CAPIELO, en su carácter de Defensora Privada del procesado ROLANDO GONZALEZ en virtud de la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión publicada por esta Sala en fecha 20/10/2014 en el presente asunto, que declaró INADMISIBLES los recursos de revisión ejercidos en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003877, el primero, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos, penados ANA YOELIS DIAZ SILVA, NIGCE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, y ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA y el segundo, por el ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA, asistido de la Abogada MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento judicial fue emitido por quienes suscriben la presente acta al haber resuelto previamente un recurso de revisión contra sentencia de condena definitivamente firme a favor del mencionado ciudadano, penado ROLANDO GONZÁLEZ, rectificándosele la pena.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición de las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que las mencionadas Jueces se inhibieron previamente por haber en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión publicada por esta Sala en fecha 20/10/2014 en el presente asunto, que declaró INADMISIBLES los recursos de revisión ejercidos en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003877, el primero, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución Penal de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos, penados ANA YOELIS DIAZ SILVA, NIGCE ANTONIO CONTRERAS BENAVIDES, FRANCISCO JAVIER LEAL CORONEL, DANIEL ANTONIO MEDINA LEAL, y ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA y el segundo, por el ciudadano ROLANDO GONZÁLEZ ARTEAGA, asistido de la Abogada MARY NOHEMY CAPIELO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO en grado de Coautores y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, por pérdida del agravio para sostener ambos recursos, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la inhabilita de conocer otros asuntos, conforme lo ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 096 del 15/04/2010, que dispuso:
… dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
De esta doctrina jurisprudencial se evidencia que todo Juez que se inhiba de conocer de un asunto, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2014-000233, donde las Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT plasmaron en su acta de inhibición, por haberse inhibido en oportunidades anteriores del conocimiento de otros asuntos seguidos ante esta Alzada contra el tantas veces mencionado ciudadanos imputados , motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta. Así se decide.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a las Juezas mencionadas del conocimiento del asunto IP01-R-2013-000233, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LAS INHIBICIONES de las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y ARNALDO OSORIO PETIT, Jueza Titular y Provisorio de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2014-000233, seguida contra el ciudadano: ROLANDO GONZALEZ , por estar incursos en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Juezas inhibidas. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2014-000233, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Suplentes que habrán de sustituirlos ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Enero de 2015.
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
MARIELA JOSEFINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201300009
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