REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000068
ASUNTO : IP01-X-2014-000068



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra del ciudadano: YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de distribución agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acta de fecha 23 de Octubre de 2014, con base en el artículo 89 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de noviembre, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Carmen Zabaleta.
En fecha 27 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Suplente NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se encuentra como Juez Suplente en sustitución de la Dra. Glenda Oviedo Rangel quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Esta Corte de Apelaciones procede a decidir en los siguientes términos:
Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida ofreció medios probatorios para demostrar la causal de inhibición invocada, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 2 al 10 de las actuaciones, que la Jueza Carmen Ana López alegó como causal de su inhibición lo siguiente:
… ME INHIBO de conocer la causa N° IP11-P-2012-004988, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…
El asunto principal objeto de la presente inhibición, posee la siguiente nomenclatura: IP11-P-2014-004988, en el cual el representante Fiscal es el ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal 13° del Ministerio Público. Ahora bien, ante la presencia y actuación del referido funcionario publico, como representante del Ministerio Público en el ya citado asunto, es menester indicar mediante el presente escrito, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de INHIBICIÓN OBLIGATORIA, con respecto al ciudadano representante del Ministerio Publico, Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS como consecuencia de la conducta asumida por el referido Fiscal en mi contra en la audiencia oral y pública que se llevo a efecto el día siete (07) de octubre de 2014, en el asunto signado con el N° IP11P- 2014-001866, en donde el Fiscal 13° Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, donde la ética y el profesionalismo de un representante del Ministerio Publico del estado Venezolano no se hicieron notar ni expresar en ningún momento. El ciudadano representante de la Fiscalia 13° con competencia en Drogas, se dirigió a mi persona en presencia del resto de las partes presentes, acusados VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS Y HERNANDO PEREZ DIAZ, secretario de sala Abogado MIGUEL HERRERA, defensores privados Abogados DIMAS DAVALILLO y ANGEL GOTOPO y el alguacil de sala ciudadano SAUL LOAIZA, mas el público presente, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, tal como la ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha han sido llevados conmigo, CON LA ÚNICA SALVEDAD, QUE EN ESTA OPORTUNIDAD EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA REBASÓ LOS LIMITES DEL IRRESPETO Y LA SOBERBIA en un alto tono de voz, aludiendo al acusado presente quien presentaba un fuerte dolor abdominal, lo cual fue necesario hacer el llamado de una ambulancia, pues ante esta situación, el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico solicitaba a viva voz que se le diera apertura al juicio oral y publico, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez quien es según las leyes del proceso penal venezolano el coordinador y director del debate; vale decir que el representante del Ministerio Publico Abogado JOSE RAFAEL CABRERA, en presencia de todos las personas anteriormente mencionadas imponía su intervención expresando a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “el no era medico ‘ y que la formaldad de la apertura a juicio debía comenzarse, estando a la vista de todos, que el acusado VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS (se encontraba apoyado en la mesa de los acusados con su mano apretando su abdomen pidiendo atención medica. (CONSTANCIAS MEDICAS ANTERIORES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE). Me resulta vergonzoso y hasta altamente doloroso la inhumanidad demostrada por este funcionario que se encuentra al servicio de este país y que representando a un órgano que vela por la Buena Fe dentro del proceso penal, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, asuma este tipo de comportamientos.
Por mi investidura de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y como mujer, prefiero solo recurrir a la instancia Superior Inmediata , como en efecto recurro con este escrito de INHIBICION a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, ya que el malestar, la perturbación, el estado de indefensión que sentí para ese momento, donde un hombre por demás agresivo haya demostrado delante de mi persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en mi persona un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario, pudiendo aun reservarme ejercer las acciones que la ley me brinda para protegerme como mujer; ya que con toda responsabilidad expongo en este escrito que su comportamiento brutal, grosero e incontrolable, donde expresaba a viva voz que tenia que “callarme”; esta conducta asumida por el en esos momentos ultraja antes que mi integridad como jueza de la Republica, mi integridad femenina; es por lo que quiero hacer del cocimiento de la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón, que me siento especialmente vulnerada por mi condición de mujer.
El capitulo IV de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, se inicia con el delito de violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, para este caso: “la mujer”. Continua la Ley en su exposición de motivos planteando lo siguiente: “Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y a decidir con libertad”....
La exposición de la norma advierte que la experiencia y las estadísticas demuestran un importante número de casos donde las amenazas y las situaciones límites, como por ejemplo las ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física y aun daños peores. Traigo a colación las innovaciones en materia de Violencia Laboral, las cuales se especifican claramente en el contenido del texto legal. De igual manera contempla la ley la Violencia Institucional ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias publicas, mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso a la mujer a los derechos que le consagra la presente norma.
Por ultimo, necesito dejar explanado que en materia de violencia de género debe existir un aspecto preventivo, que garantice la protección a la mujer dentro de la sociedad, donde se enfaticen las medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, mas aun cuando la mujer en su condición de fémina acude y pide ayuda a los órganos competentes. El referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, y es hasta entendible, ya que es notorio como su fuerte personalidad lo ciega ante los canales regulares a los cuales debe recurrir, pues se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía; en vez de proponer los recursos establecidos en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y en lo personal atacarme con sus múltiples expresiones groseras y precarias, expresiones como: “yo no soy medico” “Que se apertura el juicio ya”, “llamen a la Coordinadora del Circuito” lo cual hace suponer que tal llamamiento fue premeditado. Coordinadora que al llegar a la sala de audiencias ordenó a los alguaciles buscar al grupo de Seguridad de la sede Penal para actuar en mi contra, no comprendiendo aun mi persona el porque de tal llamamiento, del tal orden, de tal atropello y violación a la autonomía del juez y del respeto por demás que se le debe a esta sede judicial.
Quiero advertir, que a raíz de ese incidente bochornoso y escandalazo, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión publica en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.
Es evidente que esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actúe el Fiscal 13° del Ministerio Publico Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS con competencia en Drogas, pues convencida estoy como ya lo he expuesto anteriormente de su mala fe con la que obró en mi contra, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, como muestra pues de esto, esta que nada de lo que este funcionario pueda decir de manera informal o “en pasillos”, consta en el acta de audiencia respectiva la cual anexo al presente escrito de inhibición debidamente certificada; prueba contundente de todo lo acontecido en el acto. Caso omiso hizo este funcionario a los llamados de atención y de buen comportamiento por parte de esta Juzgadora, y en vez de sujetarse a la autoridad del Tribunal y a la majestad de Justicia, persistía sin cesar y sólo pretendía que fueran escuchados sus gritos y expresiones groseras, lo que trajo como consecuencia que mi persona hiciese un llamado vía telefónica al Fiscal Superior del estado Falcón, poniéndolo al tanto de lo que sucedía, del mismo modo vía telefónica solicite resguardo policial, es por lo que se suspendió la audiencia sin que el Fiscal 13° quisiese firmar el acta correspondiente retirándose de la sala sin acudir a los llamados del tribunal, por lo acontecido me retire del circuito penal con sede en Punto Fijo, en resguardo de mi integridad física, honor y reputación profesional.
Es necesario atender al hecho que ante el posible desarrollo de cualquier audiencia de juicio oral y publica dentro del debido proceso penal llevadas por el tribunal que regento, no podría dejar de tener la duda constante y fundamentada sobre la credibilidad de los dichos de este funcionario y de sus actuaciones, o de la buena fe del mismo como así debería ser, pero la agresividad de sus actuaciones hacia mi persona, generan en mi una gran predisposición, a llevar un proceso por demás parcializado ante sus dichos o solicitudes
Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS en los asuntos sometidos a mi conocimiento, se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Publico Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, por constituir una causa grave el hecho cierto de considerar que el mismo ha procedido con temeridad y agravios a mi persona, llegando a alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar lo anteriormente acontecido, afectando de este modo el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como obligación moral y legal poseemos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
De lo antes trascrito se infiere que, quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo; límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el mismo Juez mediante la institución de la INHIBICIÓN, es por ello, que encontrándome tal y como lo señalé anteriormente, afectada en mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en las causas donde se desempeñe el Abogado Fiscal 13° del Ministerio Publico JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa.
Afectada como se encuentra mi imparcialidad que debe poseer el juez como punto de partida que propugna el artículo 26 de la Constitución Patria, solicito que esta INHIBICIÓN sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, y promuevo como prueba acta de fecha siete (07) de octubre de 2014, en asunto signado con el N° IP11P-2014-001866, la cual adjunto copia certificada a la presente, constante de tres (03) folios útiles.
Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa


DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA JUEZA INHIBIDA

Verifica esta Corte de Apelaciones que la Jueza inhibida promovió como prueba documental que acredita su dicho, la copia certificada del acta levantada en fecha 07 de Octubre de 2014 en el asunto penal N° IP11-P-2014-001866, la cual se admite para su valoración por ser lícita y pertinente, pues de ella derivan las circunstancias expuestas por la Juzgadora en el acta de inhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a la decisión de esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Carmen Ana López, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N IP11-P-2012-004988, por motivo de intervenir en el mismo el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva para conocer y decidir se encuentra afectada ante la situación acontecida con el mencionado Abogado en la audiencia oral que celebraba en el asunto penal N° IP11-P-2014-001886, en fecha 07/10/2014, cuya acta promovió en copia certificada, en la que presuntamente el fiscal se dirigió hacia la Juzgadora de manera irrespetuosa, retadora y por demás agresiva, asumiendo desde el comienzo del acto una actitud irreverente, y que según palabras de la Jueza, ha venido asumiendo en reiteradas oportunidades en los actos orales y públicos que hasta la fecha ha llevado en el Tribunal que preside, con la única salvedad, que en esa oportunidad el representante de la fiscalía presuntamente rebasó los límites del irrespeto y la soberbia, quien en un alto tono de voz, solicitaba que se le diera apertura al juicio oral y público, ignorando la salud de uno de los acusados en la sala de audiencias, conducta que la Jueza inhibida estimó inhumana e irresponsable, por demás temeraria ante la figura del juez, ya que imponía su intervención expresando, presuntamente, a viva voz de manera grotesca y despectiva, que “él no era médico y que la formalidad de la apertura a juicio debía comenzarse.
Se aprecia que la Juzgadora manifestó no sentirse en condiciones de seguir juzgando las causas o asuntos donde el mencionado Fiscal interviene, por cuanto tal situación le produjo malestar, perturbación, estado de indefensión para ese momento donde, aduce, un hombre por demás presuntamente agresivo haya demostrado delante de su persona ese tipo de actitud, que en conjunto ha generado en ella un alto rechazo hacia el funcionario pudiendo reservarse ejercer las acciones que la ley le brinda para protegerla como mujer; ya que con toda responsabilidad expone que su comportamiento fue presuntamente brutal, grosero e incontrolable, donde expresaba a viva voz que tenia que “callarse”; por lo cual considera que la conducta asumida por él en esos momentos ultraja antes que su integridad como jueza de la República, su integridad femenina; por lo que hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que se siente especialmente vulnerable por su condición de mujer, amén de alegar que el referido Fiscal, lejos de comprender el desarrollo legal del proceso penal en la fase de juicio, ya que presuntamente es notorio como su fuerte personalidad lo ciega ante los canales regulares a los cuales debe recurrir, se dejó rebasar por sus emociones y al no aceptar que la razón no le asistía, en vez de proponer los recursos establecidos en la ley, prefirió profanar la majestad del Poder Judicial, y presuntamente atacarla presuntamente con sus múltiples expresiones groseras y precarias, expresiones como: “yo no soy medico”” Que se apertura el juicio ya”, “llamen a la Coordinadora del Circuito”, lo cual hace suponer que tal llamamiento fue premeditado, alegando la Jueza que la Coordinadora llegó a la sala de audiencias ordenando a los alguaciles buscar al grupo de Seguridad de la sede Penal para actuar en contra de la Jueza, no comprendiendo su persona el por qué de tal llamamiento, del tal orden, de tal atropello y violación a la autonomía del juez y del respeto por demás que le debe a esta sede judicial.
Advirtió la Jueza que a raíz de ese incidente bochornoso y escandaloso, dado que fue motivo de comentarios tanto dentro de la sede como ante la opinión pública en general, ya que se encontraban presentes amigos y familiares de los ciudadanos acusados; existe en su fuero interno con respecto al proceder del abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe de este Fiscal, y un convencimiento total de la temeridad de su comportamiento en estrado.
Dentro de este contexto, aprecia esta Corte de Apelaciones que de la prueba documental promovida por la Jueza Inhibida, se extrae que efectivamente es cierto su dicho cuando alega que en la audiencia celebrada el día 07 de Octubre de 2014, en el asunto penal Nº IP11-P-2014-001866, hubo una incidencia con el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al leerse del acta levantada lo que sigue:


En el día de hoy, 07 de Octubre de 2014, siendo las 2:48 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y el Secretario de Sala Abg. MIGUEL HERRERA, en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del juicio oral y público en el presente asunto seguido contra el acusado: VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS Y HERNANDO PEREZ DIAZ, precalificando el delito de: TRAFICO LICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de bragas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano juez solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, seguidamente se deja constancia de la presencia de los Abg. Dimas Davalillo y Ángel Gotopo, también verificamos la presencia los acusados VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS Y HERNANDO PEREZ DIAZ. Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público mediante el cual solicita la causa por el cual no se va a realizar la apertura del Juicio y solicitando que se haga presente en sala la Coordinadora del Circuito Judicial Penal. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez manifestando una vez escuchados la conducta tan irrespetuosa del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siempre llega con reiteradas conductas de agresión verbales hacia mi persona como Juez e intimidar a la defensa y a los acusados, con una conducta indebida e irreprochable en cuanto a la condiciones como mujer alzando la voz y emitiendo amenaza. También se deja constancia que la Coordinadora hizo acto de presencia y manifestó llamar a la seguridad del circuito y es por lo que me vi en la obligaciones de llamar los órganos de seguridad y le solicitud a la coordinadora que no tomara carta en el asunto que son propios del tribunal, también se a (sic) manifestado que a la vergonzosa situación susistada (sic) se hizo un llamado a la ambulancia ya que uno de los acusados estaba sintiéndose mal y descompensado. Dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico se reiteró de la Sala arbitrariamente, Seguidamente resuelve la ciudadana Juez , recibir la solicitud la defensa en cuanto a la salud del ciudadano imputado el cual necesita ser operado con urgencia es por lo que el tribunal brindara respuesta a la brevedad posible y solicitando a la defensa los respectivos exámenes médicos y ordenes medicas para tal ingreso solicitando la defensa que se realice el Traslado del Imputado VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS al centro asistencial mas cercano con todas las seguridades del caso en pro de resguardar su salud y su vida, el cual es acordado con LUGAR. Es por lo que la presencia audiencia se difiere por la actitud asumida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público…


De todo lo anterior, establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza inhibida, se verifica lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Debe indicar esta Corte de Apelaciones que aunque la inhibición es un acto volitivo del Juez, en el cual manifiesta su imposibilidad de intervenir en una causa por no sentirse imparcial o porque está afectado de incompetencia subjetiva porque sus intereses se encuentren involucrados, bien porque tenga nexos de parentesco consanguíneo o de afinidad con alguna de las partes intervinientes, o porque sea amigo o enemigo manifiesto de alguna de ellas, o porque, como en el caso que se analiza, surjan o sobrevengan durante el trámite de un proceso circunstancias que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; al manifestar que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público actuó presuntamente de manera irrespetuosa, altanera, con presuntas reiteradas conductas de agresión verbales hacia la Jueza, indebida y reprochables en cuanto a la condiciones como mujer alzando la voz y emitiendo amenazas, tal situación es subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, pues constituye una causal grave que tal problemática acontecida entre la Jueza y el Fiscal Décimo Tercero haya ameritado la intervención de la Coordinadora de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y del personal de seguridad, por lo que la juzgadora actuó conforme a derecho, cuando decidió inhibirse del conocimiento de ese asunto donde interviene el mencionado Fiscal, ya que expresamente manifestó no sentirse imparcial, que siente desprecio hacia ese funcionario en su fuero interno con respecto a su proceder, ante la falta de credibilidad total y absoluta de la buena fe del mencionado Fiscal, amén de estar convencida de la temeridad de su comportamiento en estrado, situaciones que la Jueza señala que han acontecido reiteradamente, por lo cual en esa última oportunidad se vio obligada a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo que evidencia que la situación ha trascendido, al extremo, de reservarse también el ejercicio de las acciones legales pertinentes ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, al sentirse vulnerada.
Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el Fiscal de Drogas de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza CARMEN ANA LÓPEZ, en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal Nº IP11-P-2012-000068, seguido contra del ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, al manifestar un alto rechazo y desprecio hacia ese funcionario (Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas) y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CARMEN ANA LÓPEZ, en el asunto penal N° IP11-P-2012-004988, seguido contra del ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de DROGAS , de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 de Enero de 2015

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA,
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE



MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG01201400010