REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos
Coro, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006405
ASUNTO : IP01-P-2014-006405
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: NEUCRATES LABARCA, , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Y FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:52 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Y FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ Venezolano, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, V- 10.853.457 de fecha de nacimiento 20/04/1970 de profesión u oficio chofer residenciado urbanización Tamarindo II avenida principal entre calle 15 y 16 a cien metros de la Licorería Regional Población de Chivacoa Estado Yaracuy teléfono 0424 580 44 84 y JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Venezolano, de edad 50 años titular de la cedula de identidad, V- 9.519.088 de fecha de nacimiento 06/08/1964, de profesión u oficio chofer residenciado en la población de Dabajuro sector las camelias calle principal casa s/n frente a la antigua agropecuaria el Sinaí teléfono 0416 113 41 63.
Quienes manifestaron en relación a los hechos que se le imputan lo siguiente:
“ Yo vine el día miércoles al estado Falcón a traer una carga de pollo de la empresa avícola Ebenezer para la cual trabajo como chofer cuya entrega se la iba hacer a la empresa granja porcina ganavenca en la cual la dueña de la empresa de nombre María Pimentel me alojo en un hotel me dijo que saldría en la mañana del jueves a despachar el pollo con el señor Freddy la cual hicimos en varios despacho a lo largo del día y en lo que llego la noche guardamos el camión en su casa y yo me traslade hasta un hotel que fue donde me sacaron los funcionarios del CICPC quiero dejar constancia que yo no tengo que ver nada con el dinero del pollo ni con la venta yo lo que soy es un trabajador de la empresa. Es todo”
Por su parte la defensa del referido imputado manifestó: “…Esta defensa solicita libertad plena en virtud de que no existen elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad de mí defendido toda vez que se trata de una multa y no de un ilícito penal y me opongo a la incautación de vehiculo donde iba la mercancía por cuanto pertenece a un tercero de modo de no lesionar su derecho a la propiedad. Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Y FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de Aprehensión, de fecha 19-09-2014, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Y FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ.
2) ACTA DE INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, 19/09/2014, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro. En la cual se deja constancia de las Características del sitio del suceso.
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de los alimentos incautados, los pollos beneficiados, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los documentos incautados facturas y los pollos beneficiados incautados a los aprehendidos .
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Coro, en el cual dejan constancias de las características del sitio del suceso.
6) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANTONIO COLINA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
7) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO BENITO LOPEZ, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
8) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ELVIS HERNANDEZ, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
9) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PEDRO RIVERO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
10) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YENNELIS MORA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
11) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CASTULO QUINTERO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro, practicada a los alimentos pollos beneficiados incautados.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro, practicada a las gaveras, balanzas incautadas.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Dabajuro, practicada a los documentos s incautados facturas entre otros.
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DE LOS VEHICULOS TIPO CAVA, MARCA: FORD, COLOR BLANCO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO Y FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por los testigos ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Esta defensa solicita libertad plena en virtud de que no existen elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad de mí defendido toda vez que se trata de una multa y no de un ilícito penal y me opongo a la incautación de vehiculo donde iba la mercancía por cuanto pertenece a un tercero de modo de no lesionar su derecho a la propiedad. Es todo”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones peticionada por la defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE TORIN GUTIERREZ, Venezolano, de edad 44 años titular de la cedula de identidad, V- 10.853.457 de fecha de nacimiento 20/04/1970 de profesión u oficio chofer residenciado urbanización Tamarindo II avenida principal entre calle 15 y 16 a cien metros de la Licorería Regional Población de Chivacoa Estado Yaracuy teléfono 0424 580 44 84 y JUSTO FREDYS PIÑA BRACHO, Venezolano, de edad 50 años titular de la cedula de identidad, V- 9.519.088 de fecha de nacimiento 06/08/1964, de profesión u oficio chofer residenciado en la población de Dabajuro sector las camelias calle principal casa s/n frente a la antigua agropecuaria el Sinaí teléfono 0416 113 41 63, por la presunta comisión del delito de USURA previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa publica respecto a la libertad sin restricciones por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0482015000001
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