REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004611
ASUNTO : IP01-P-2014-004611
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 08 de Julio de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada DILIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DENYS MANUEL PUERTA GUANIPA, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, N° 20.933.609, de fecha de nacimiento 15/08/1989, residencia: en la Vela sector Buenos Aires calle Valle Arriba casa s/n cerca de la cancha Independencia estado Falcón, teléfono: 0412 108 05 21, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:41 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, DENNYS MANUEL PUERTA GUANIPA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la sede del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por si o por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano DENNYS MANUEL PUERTA GUANIPA que NO DESEABA DECLARAR,
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Me adhiero a la exposición fiscal, Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo es delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2014, suscrita por el Funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los Hechos la cual riela al folio (03 y 04) de la causa.
2) DENUNCIA Nro.0076/14, realizada por la ciudadana YVIS YONAIDA HERNANDEZ VARGAS, ante los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón.
3) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada a la denunciante, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se observan las lesiones sufridas y su tiempo de curación.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DENNYS MANUEL PUERTA GUANIPA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO , ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada: DILIA GUTIERREZ , en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DENYS MANUEL PUERTA GUANIPA, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, N° 20.933.609, de fecha de nacimiento 15/08/1989, residencia: en la Vela sector Buenos Aires calle Valle Arriba casa s/n cerca de la cancha Independencia estado Falcón, teléfono: 0412 108 05 21, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el Articulo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO. Dicha medida consistente en presentación cada 30 días por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima mediante actos intimidatorios por si o por interpuesta persona todo de conformidad a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial para delitos menos graves, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000026.
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