REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000095
ASUNTO : IP01-P-2015-000095


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, nacido en fecha 08.10.92 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Avenida Buchivacoa, Casa 5-4, Municipio Miranda, estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado diez (10) de Enero de 2015, siendo las horas 05:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en ocasión a la presentación de imputados por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tienen Abogado (s) de confianza respondiendo el ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES que NO, es por lo que se hace el llamado a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO defensor publico noveno. Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa a ambas Defensas y el imputado. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código coloca a Disposición de este Tribunal al ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría del ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del COPP, solicitó se le imponga de la aplicación del procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgamiento en libertad y se le imponga de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, nacido en fecha 08.10.92 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Avenida Buchivacoa, Casa 5-4, Municipio Miranda, estado Falcón quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, expone: “ ABG. HELY SAUL OBERTO, Solicito la libertad sin restriccion, por cuanto mi defendido no se le encuentra delito alguno que imputar, según lo evidenciado en las actas policiales.” Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano EDWAR JESUS LUGO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, la libertad sin restricción en virtud de que no se llenan los extremos del articulo 236 del COPP. Remítase las actuaciones a la fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. SEGUNDO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:55 horas de la tarde.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así lo que se debe es seguir el proceso en libertad, como regla y principio del Proceso Penal Venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, nacido en fecha 08.10.92 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Avenida Buchivacoa, Casa 5-4, Municipio Miranda, Estado Falcón y Sin Lugar la solicitud fiscal, de imposición de medida cautelar, por considerar quien aquí suscribe que no se encuentran llenos los extremo del Numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las personas se resisten de una orden legitima no de una orden Ilegitima de manera tal que no estaba el ciudadano procesado obligado a suministrar ninguna información salvo que se le estuviere investigando formalmente y que fuere impuesto de sus derecho constitucional de estar debidamente informado que se le estaba realizando una investigación, de tal forma que no se encuentra la existencia de un hecho punible y seria inoficioso entrar a un análisis profundo de lo estatuido en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes a la hora de imponer una medida de Coerción Personal por todo lo antes expuesto se declara Sin lugar la Solicitud Fiscal y se decreta la libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de el ciudadano: EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, nacido en fecha 08.10.92 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Avenida Buchivacoa, Casa 5-4, Municipio Miranda, estado Falcón . Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: EDWAR JESUS LUGO ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.337, nacido en fecha 08.10.92 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en Avenida Buchivacoa, Casa 5-4, Municipio Miranda, estado Falcón , por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000020.