REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006483
ASUNTO : IP01-P-2014-006483


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Septiembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9554487, nacido en fecha 12-08-1964, natural de Barquisimeto , Estado Lara, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión transportista , residenciado en carrera 12 entre 14 y 15 del Barrio unión sector nuevo barrio, casa N° 57, municipio unión de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Teléfono Numero 0416-9528755 y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.841, nacido en fecha 30-11-1964, natural de Sanare , Estado Lara, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión bachiller , residenciado en Urbanización el Roble, calle Guarico, casa G-06 Quibor municipio Autónomo del Estado Lara, Teléfono Numero 0424-5494367., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:10, horas de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.573.841, nacido en fecha 30-11-1964, natural de Sanare , Estado Lara, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de profesión bachiller , residenciado en Urbanización el Roble, calle Guarico, casa G-06 Quibor municipio Autónomo del Estado Lara, Teléfono Numero 0424-5494367 y HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9554487, nacido en fecha 12-08-1964, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 50 años de edad, estado civil casado, de profesión transportista, residenciado en carrera 12 entre 14 y 15 del Barrio unión sector nuevo barrio, casa N° 57, municipio unión de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Teléfono Numero 0416-9528755.

Por su parte la defensa de los referidos imputados manifestó: solicito en este acto la liobertad sin restricciones a favor de mis defendidos y en el supuesto de un negativa se le acuerde a favor de los mismos una medida cautelra menos gravosa preferioblemnete consitente en presetanciones periodicas cada 30 dias en virtud de que mi dfenedido reside en el estado Lara, consigno en este ato copias simples de empresas en las cuales mis defendidos prestan su servicio como constructores de obras civiles, tanto en el estao falcon como en el estado Lara, Prueba de ello se corrobora en que la empresa noroccidetal de mantenimiento y obras hidraulicas C.A ejecuta obras a diversas gobernaciones y alcaldias entre ellas la gobernacion del Estado Falcon la cual es accionista de la misma, tal como se constata en acta de asamblea general extraoridnaria de accionista celebradfa en fecha 23 de septiembre de 2013, la cual riela los folios del ya referdido registro de comercio, asi mismo consigno comunicación de fecha 25-08-2014 suscrito por el ciudadano WILMER HEREDIA en su condicion de vocero del consejo comunal ruezga sur sector 8 codigo 010214, dirigido a la asociacion cooperativa socialista NORLAND89 en la cual entre otras cosas solictan su apoyo para la adquisicion de materiales de contruccion para la ejecusion y culminacion de obras de construccion, solicito copias simples de la totalidad del asunto. Es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa en la presente causa de las actuaciones que componen la presente causa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo de conformidad con las actuaciones que componen la presente causa, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 312, DE FECHA 26-069-2014, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ, así como:

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe Un vehiculo Tipo Camión C, plataforma de Color Blanco, placas de chuto 33 LOAE, serial de Carrocería del Chuto 3AKJA6CG18DZ49808, PLACA DE LA BATEA, A97AC7D, AÑO 2008, Serial de carrocería de la Batea 8X9SP132X9C029103, la cual corre inserta al folio (09) de la Causa.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA SUPERCEM, con un peso aproximado de 42, 5 kilogramos cada uno, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa.
4) RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana la cual corre inserta al folio (17) de la causa.
5) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde se fija y describe el sitio del suceso.
7) ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describe el vehiculo en el cual se transportaba el Material utilizado por los ciudadanos aprehendidos en el presente procedimiento.
8) EXPERTICIA REALIZADA A LOS VEHICULOS TIPO CHUTO Y BATEA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a los fines de verificar los seriales identificativos del mismo y su Originalidad.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, al presunto material estratégico incautado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ, se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, han sido los presuntos autores o participes en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que Transportaban el cemento Material considerado hasta los momentos de estratégico para los medios productivos del país; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que a los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de estos procesados en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS , Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Siendo que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso es necesario sujetar a dichos ciudadanos al proceso con la imposición de una medida Cautelar hasta tanto se desarrolle la investigación mas aun si consideramos que dichos ciudadanos no residen en nuestra entidad. Por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar la Solicitud de Libertad SIN RESTRICIONES de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HERNAN JOSE ARRIECHI ARRIECHI y RAFAEL GREGORIO CASTILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, Previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha medida consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la Libertad sin Restricciones por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000029.