REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006100
ASUNTO : IP01-P-2013-006100


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: JUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS RONDON TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.550.584, de 30 años de edad, nació el 04-05-1983, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de coro de Barinas, residenciada Barinas Urbanización Cinqueña 12 vereda uno casa Nro. 09 sector 02, teléfono: 0424-5531345, LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.703.987, de 37 años de edad, nació el 16-10-1975, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Barquisimeto Urbanización Yucatán Privada vía Tamaca casa Nro. 49 Casa 19, teléfono: 0424-5524964 y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.772.388, de 42 años de edad, nació el 04-10-1971, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Carucieña Sector dos vereda 22 casa Nro. 20 teléfono: 0424-5435578, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos, LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano JORGE LUIS RONDON TORO, la libertad sin restricciones.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolos de la siguiente manera: JORGE LUIS RONDON TORO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.550.584, de 30 años de edad, nació el 04-05-1983, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de coro de Barinas, residenciada Barinas Urbanización Cinqueña 12 vereda uno casa Nro. 09 sector 02, teléfono: 0424-5531345 manifestó NO DESEO DECLARAR. El Segundo de ellos quedo identificado como LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.703.987, de 37 años de edad, nació el 16-10-1975, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Barquisimeto Urbanización Yucatán Privada vía Tamaca casa Nro. 49 Casa 19, teléfono: 0424-5524964 quien manifestó:”Nosotros veníamos de Punto Fijo con una mercancía, que compramos allá, estábamos en la Fortaleza y no encontramos JORGE LUIS RONDON TORO, que también estaba comprando unos aparatos electrónicos y le ofrecimos la cola para que nos ayudara a manejar, pagamos la mercancía y nos fuimos para Barquisimeto, cuando llegamos a Coro nos paramos en el Servicio Lara comimos algo, luego cuando íbamos por la alcabala de Mataruca nos paro un funcionario de la policía y nos pidió la documentación y quedamos detenidos hasta que nos trajeron para el Tribunal, es todo” Preguntas de la Fiscalia: 1) ¿el señor Jorge Luís Rondon Tenia conocimiento de la mercancía que usted llevaba en el carro? R: NO, el no sabia nada. El Tercero de ellos quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.772.388, de 42 años de edad, nació el 04-10-1971, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Carucieña Sector dos vereda 22 casa Nro. 20 teléfono: 0424-5435578, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: Solicito la libertad plena para el ciudadano JORGE LUIS RONDON TORO, ya que no tenia conocimiento de la mercancia que traian los ciudadanos en el vehiculo, con respecto a mis defendidos LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, solicito que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía sea cada 60 días en razón de que ellos se encuentra residenciados en la ciudad de Barquisimeto, asi mismo solicito copias del presente asunto, Es todo”

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó: “…Solicito la libertad plena para el ciudadano JORGE LUIS RONDON TORO, ya que no tenia conocimiento de la mercancia que traian los ciudadanos en el vehiculo, con respecto a mis defendidos LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, solicito que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía sea cada 60 días en razón de que ellos se encuentra residenciados en la ciudad de Barquisimeto, asi mismo solicito copias del presente asunto, Es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, se observa de las actuaciones que efectivamente nos encontramos en presencia de el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de Aprehensión, de fecha 04-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: JORGE LUIS RONDON TORO, LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ.

2) ACTA DE INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/09/2013, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro. En la cual se deja constancia de las Características del sitio del suceso.
3) ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 05/09/2013, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro. En la cual se deja constancia de las Características del vehiculo incautado en el sitio del suceso.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los artículos incautados.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada a los objetos incautados.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO AUTOMOTOR, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
7) EXPERTICIA AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LAS FACTURAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por los testigos ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 60 días ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de libertad sin restricciones por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico para el Ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN, se observa de una simple revisión de las actuaciones que componen la presente causa que no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir que este ciudadano sea autor o participe en la comisión del hecho punible imputado a los ciudadanos LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN Y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ, en razón a ello y visto que no se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales deben estar de forma concurrente resulta inoficioso entrar a analizar el tercer numeral del precitado articulo por tanto se acuerda la libertad SIN RESTRICCIONES para el Ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUCIO ALEXANDER NIETO DURAN venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.703.987, de 37 años de edad, nació el 16-10-1975, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Barquisimeto Urbanización Yucatán Privada vía Tamaca casa Nro. 49 Casa 19, teléfono: 0424-5524964 y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.772.388, de 42 años de edad, nació el 04-10-1971, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Carucieña Sector dos vereda 22 casa Nro. 20 teléfono: 0424-5435578, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en presentación cada (60) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano JORGE LUÍS RONDÓN por considerar no llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000031.