REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007206
ASUNTO : IP01-P-2014-007206


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 30 Diciembre del 2014, siendo las 12:46 horas, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del imputado PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el ciudadano imputado PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al imputado si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifiesta no tener defensor de confianza y desea ser asistido por un defensor público a lo que se realiza llamada a la Coordinación de la defensa publica y se hace presente en sala el Defensor Publico Auxiliar Primero de guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delio de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Así mismo solicito la incautación del vehiculo Marca: Mack Año: 1977 Color: azul y gris Placas: 735 XHM Tipo: Chuto Clase: Camión y el remolque Tipo: carga batea Año :1980 Placa: 26AEAC la incautación del teléfono celular y la destrucción de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” y manifesto “ Yo le puedo decir que fui engañado como cualquier otro chofer me llamo un compñaero de trabajo Pablo que haces digo nada yo entrgeu la gandola me dice el Pure se vino dejo la gandola alla si quieres la buscas y te la traes y yo le dije me das 10.000 y me la traigo y me4 dieron los viaticos y en el punet m espera una camioneta chevrolet de esas cara de diablo de las nuevas me lleban para donde esta la camioneta me lleban por la circunvalacion una donde estaba el camion que estaban descargando de cemento para mision vivienda me dice llevala a comer al rato me llaman que esta listo me dice que me lleve esa paleta que va a volver a cargar el el puerto y le dije y mis reales y se los sacan y me los dan de decirle que yo sabia que eso estaba alli no lo sabia porque no lo traigo yo tengo dos hijas. Es Todo. Seguidamente interroga la Representaion Fiscal ¿ a ti te llama un compañero de trabajo dame el nombre de ese compañero? El tocayo le dicen no se el nombre ¿sabes el telefono del Tocayo? No no lo se ¿lo tienes guardado en el telefono? Creo que si esta en el telefono porque el me llamo el 26 de diciembre de 2014 ¿Cónoces al dueño de la gandola? Si el pure ¿Cuál es el nombre del Pure? No lo se ¿Dónde vive el Tocayo y el Pure? No lo se en el Faro ellos guardan las gandolas alli ellos tomaron ese terreno eso es un sector de Puerto Cabello ¿Caracteristicas del Pure? Es tuerto barrigon usa lentes para que no le vean el ojo es moreno ¿en que te trasladas para Maracaibo? En carrito ¿Cuándo estas en maracaibo ellos te llaman o tu los llamas? Ellos me llaman como a eso de la 01 de la tarde del dia que me agarran el 28 yo Sali de valencia como a eso de las 08: 00 de la noche y me baje en el puente porque antes hablamos que me iban a esperar alli ¿Cómo era la camioneta? Picok negra de esas nueva cara de diablo ¿recuerdas el nombre de la persona que te espera en la camioneta? Creo que se llama Ernesto ¿Qué acento tiene esa persona? Maracucho ¿A dónde te lleva ernesto? Al terreno donde este la gandola y esta un tipo muy fino alto con camisas de boton que es el que me da el dinero ¿Cómo se llama esa persona fina alta? No se creo que Chino le decian y me preguntan si tengo hambre y digo que si y me lleban a comer ¿del sitio donde te llevan a comer hasta donde esta el galpon que tiempo pasa? Como 15 minutos ¿Dónde ibas a entregar la gandola? En el estacionamiento alli en el Faro ¿Quién te esperaba en el faro? Nadie yo dejo la gandola alli y listo ¿ a que hora te montas en la gandola? Casi a las 03:00 de la tarde ¿Cuántas veces te llaman despues que te montas en la gandola? Ninguna para que nadie me llamo para que me iban a llamar si yo lo que venia era a entregar la gandola me llamo fue mi familia mi mujer ¿ a que horas deberias haber llegado a Puerto Cabello? A las 08 mas o menos no tengo hora de llegada. ¿Quién te entrega los papeles de la gandola? El pure ¿no sabes porque se vino bravo el chofer que tenia la gandola? No no se ¿sabes de alguien que sepa donde vive el pure? No bueno en el Faro saben pero cuando digan que es gobierno no van a decir ese ya debe estar lejos. Es todo. Seguidamente interroga la defensa publica ¿ cuando lo llaman para buscar la gandola le dicen que cargameno tiene? Si voy a venir cargado si pero si no vengo cargando no ¿ te habian dicho ya que venia vacia? Si que el chofer se vino bravo y la dejo ¿no es raro la llamada que estes en tu casa y te digan mira necesito buscar una gandola eso es normal? Si se lo puede preguntar a cualquier chofer y con esta pelazon que ahí mas. Es todo segidamente interroga el Ciudadano Juez ¿Qué te dicen los guadrias cuando te detienen? Parate alli yo pienso que es para los café como siempre ¿me dien que llevo alli? Le dio voy vacio hermano toma lo de us café y comienza a revisar y dice lanzalo al suelo que este lleva droga alli y casi me da algo ¿Dónde aprendes a manejar gandola? Toda mi familia es gandolera mi papá tambien lo es ¿u papá conoce al pure? No ¿el dueño sabe que le quitaron la gandola? Bueno ya debe saber si no he llegado ya debe saberlo yo creo que me jugaron una sucia. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Primera Auxiliar ABG. PEDROS LUCES quien expuso sus alegatos de Defensa en vista de lo declarado por mi defendido donde ha narrado todos lo hechos y se observa que es producto de un engaño solicito se le decrete medida cautelar igualmente solicito el traslado medico de mi defendido al Hospital General en vista que el mismo me ha manifestado que sufre de tuberculosis. Es todo . Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de aplicación de medida Cautelar de Presentación. TERCERO: la incautación preventiva del vehiculo Marca: Mack Año: 1977 Color: azul y gris Placas: 735 XHM Tipo: Chuto Clase: Camión y el remolque Tipo: carga batea Año: 1980 Placa: 26AEAC la incautación del teléfono celular y la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de traslado medico y se acuerda traslado del imputado hasta el departamento de Medicina Forense del CICPC con la seguridad del caso para su valoración médica SEXTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 01:44 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA. Plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro.13, Destacamento 134 Primera Compañía del Estado Falcón, luego que los funcionarios actuantes acantonados en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, le dieran la voz de alto al vehiculo en conducido por el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, y al solicitarle la documentación y realizaran algunas preguntas el mismo se notara un poco nervioso y que luego de una revisión exhaustiva del vehiculo se pudo observar un doble fondo en la parte de la batea que era remolcada por el vehiculo tipo chuto conducido por el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, y que al destapar el mismo se logro incautar la cantidad de 338 kilogramos de COCAINA. Vista la situación, proceden a su aprehensión y elaboración del presente procedimiento para colocarlo a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David de Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2014, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CIUDADANO PROCESADO.

2).ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060- 558, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.

3). REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante FRANKLIN RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de la evidencia y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesado en el vehiculo que manejaba al momento de la pesquisa.

4).-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante, FRANKLIN RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Un vehiculo Marca Mack, Modelo 1977, Color Azul y Gris y un remolque Tipo Batea año 1980. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesado al momento de la pesquisa.

5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante, FRANKLIN RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: Un Teléfono Celular, Marca Samsung, Color Naranja y Negro. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesado al momento de la pesquisa.


6) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, MILEYDI MOLLEDA, Realizada por los Funcionarios actuantes a la testigo presencial de los hechos.

7) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, JOSE ALAÑA, Realizada por los Funcionarios actuantes a la testigo presencial de los hechos.
8) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Funcionario actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de las circunstancias y características de los Sitios del Suceso.
9) MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizada por el Funcionario actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de las circunstancias y características del vehiculo y la sustancia incautada.
10) EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: Nro 9700-060- 558, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.


ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

11) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario actuante, JEANCLAUDIO RUIZ, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: TRESCIENTOS CUATRO (304) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS de COCAINA con un peso total Bruto de 338,04 Kilogramos. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al ciudadano procesado al momento de la pesquisa.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delio de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delio de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de transporte y en esa cantidad tan elevada, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, y en el caso particular del ciudadano: PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA , con mayor énfasis si tomamos en consideración su conducta predelictual, que el mismo no tiene arraigo en el Estado Falcón, también se desconoce el asiento principal de sus negocios o trabajo.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el Transporte en esas cantidades de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA , plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” y existan fundados elementos en su contra, que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“En vista de lo declarado por mi defendido donde ha narrado todos lo hechos y se observa que es producto de un engaño solicito se le decrete medida cautelar igualmente solicito el traslado medico de mi defendido al Hospital General en vista que el mismo me ha manifestado que sufre de tuberculosis. Es todo”
Con respecto a lo alegado por la defensa este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
. Con respecto a la Imposición de una medida Cautelar menos gravosa por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador estima los siguiente; , pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, en este orden de ideas, considera este juzgador pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció
...En ese sentido, cabe acotar .que de acuerdo a la anterior disposición normativa, NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADÓ TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [Ijos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ÉNCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:

...Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la Verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...
En razón a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por considerar como ya se dijo en párrafos anteriores que se encuentran llenos lo extremos del articulo 236 en sus tres cardinales y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delio de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la destrucción de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se libren los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCION Nro. PJ0012015000001