REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006133
ASUNTO : IP01-P-2013-006133


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 07 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JUAN RITO BRACHO MONTERO y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, en perjucuio del Ciudadano: TEODORO BERMUDEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:45 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JUAN RITO BRACHO MONTERO y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, y que se siga por el procedimiento ordinario la presente causa.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos por separado que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente: JUAN RITO BRACHO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad 14.489.560, fecha de nacimiento 27-12-1980, de 32 años de edad, Residenciado en el Calle Progreso, con Callejón Carabobo, casa S/N° Estado Falcón, teléfono 0416-368-35-42 y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad 13.724.033, fecha de nacimiento 08-09-1975, de 38 años de edad, Residenciado en el Sector Sabana Larga Calle 04, detrás del Hotel Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 05-09-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 06-09-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 05-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial de Investigaciones del Estado Falcón, la cual riela al folio (04) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JUAN RITO BRACHO MONTERO y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, la cual corre inserta a los folios 04, 05,06,07 y 08 de la Causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2013, en la cual el ciudadano TEODORO BERMUDEZ, describe como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio 10 y 11 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre de 2013, en la cual el ciudadano JOSE TORREZ, describe como ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de la causa.

4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio,16,17,18, 19 y 20 su vuelto de la presente Causa.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
6) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO, , Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Azul, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: VBK01X, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
7) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro a los vehículos objeto del hurto.
8) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro, practicadas al Teléfono Celular Modelo black berry incautado en el procedimiento.
9) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL , realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro, practicada a los víveres incautados en el procedimiento.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente,.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JUAN RITO BRACHO MONTERO y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser presuntos autores en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y que le incautan las evidencias de interés criminalistico, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad y los entrevistados; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de el imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme, a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que la imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el tribunal ; conforme al ordinal 3°, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JUAN RITO BRACHO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad 14.489.560, fecha de nacimiento 27-12-1980, de 32 años de edad, Residenciado en el Calle Progreso, con Callejón Carabobo, casa S/N° Estado Falcón, teléfono 0416-368-35-42 y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad 13.724.033, fecha de nacimiento 08-09-1975, de 38 años de edad, Residenciado en el Sector Sabana Larga Calle 04, detrás del Hotel Sabana Larga Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ001201500013.