REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006640
ASUNTO : IP01-P-2013-006640


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada EDGLIMAR GARCIA, , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Vigente en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:20 de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor Vigente en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlos conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.680.837, fecha de nacimiento 08/07/1992, de profesión ingeniero electricista y oficio mototaxi, residenciado churuguara estada falcón sector el cerrito calle whasitong con sucre casa S/N cerca de la licorería Luis Sánchez teléfono 0426.336.7054 y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.888.533, fecha de nacimiento 22-11-1989, de profesión u oficio mecánico, residenciado churuguara estada falcón sector el cerrito, por la parte de atrás de transito, casa S/N de color rosada cerca del comando de transito teléfono: 0416-862-8268.
Quienes manifestaron en relación a los hechos que se le imputan lo siguiente:
“JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA expuso: “ en churuguara hay una linea de moto taxi en la esquina de que los chinos hay trabajo yo resulta que se encontraba en la carrera del muchacho que estaba aca a buscar unos repuestos fuimos por santa lucia nos paramos un chamo que tenia unos repuestos un taxista duramos mas o menos como 10 minutos hay en ese moento llego la policia como una persecusion y nos agarraron y decian que nosotros eramos por que se habian robado una moto negra y la moto negra era mia esta a mi nombre con todos sus papeles y de hay nos llevaron al comando De hay el muchacho aparecio con su moto supuestamente que se le habian robado nosotros estabamos en la parte de atrás de calabozo el muchcacho no iban a tomar una foto nos la tomaron haber si nos reconocian no nos vio personalmente, yo no se si eso es asi que uno no tiene contacto con el asi de frente despues no dijeron que si que el chamos habia reconocido despues se escucharon unos gritos que estaban acosadando a chamo y de hay no se que fue lo que paso porque estaba en la parte de atrás del calabozo y bueno hasta hoy, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunta 1) cuanto tiempo hay desde churuguara a la poblacion de maporal R) en moto como unos 45 minutos 1 hora y diez porque la carretera no esta muy buena 2) de maporal a santa lucia R) es lo mismo 3) ida y vuelta que tiempo hay R) como 1 hora o 2 horas 4) habia estado detido anteriormento R) nunca en la vida 5) cuanto tiempo tiene trabajando de mototaxista R) dos meses desde que la compre 6) que edad tiene R) 21 Sguidamente el juez del tribunal pasa a preguntar 1) esa era la ropa que cargabas o otra ropa R) tenia otra ropa con un chaleco naranja con rayas en lo que usamos todos 2) cuando te detuvieron te dijeron porque R) si porque habia ocurrido un robo. Seguidamente se el concede la plabara al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS quien expuso: yo me encontraba en la plaza bolívar de churuguara cuando pasa un amigo y me dijo que otro amigo estaba accidentado en santa lucia yo fui a la parada lo pare y le dije que me llevara al sector santa lucia, cuando llegamos haya llego unos motorizados pegándonos en al pared diciendo que nos habíamos robado una moto hay llamaron a la patrulla y nos llevaron al comando de la policía que nos estaban culpando de que nosotros nos habíamos robado una moto, es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunta 1) como se llama el amigo que lo llamo que estaba accidentado R) le dicen cucho no se como se llama 2)donde estaba accidentando R) en el sector san lucia 3) el estaba en moto R) no en carro yo soy el mecánico del carro 4) usted habia visto al señor anteriormente R) solo de vista 5) como estaba vestido R) tenia una bermuda azul y una chemise verde 6) le dijeron porque estaba detenido R) al momento no cuando nos llevaron al comando si que nos habíamos robado una moto
Sguidamente el juez del tribunal pasa a preguntar 1) que hace : soy mecánico 2) tienes un taller R) mi papa 3 como se llama R) igual que yo José Gregorio 4) que falla tenia R) no se porque cuando llegue fue que nos agarraron 5) como se llama ese amigo R) cucho no se como se llama es cliente mio 6) que carro tiene cucho R) un chevette 7) quien mas tiene conocimiento que ibas al sector R) nadie porque yo estaba en la plaza comprando cosas personales, desodorante gelatinas cosas personales..”

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó: “…Estamos en presencia de una equivocación por parte de los funcionarios actuantes haciendo un procedimiento irrigo trantando de violentar el código órganico procesal penal en donde ellos dejan constar que hacen una rueda de reconocimiento de individuos dejando esto la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y 216 y subsiguientes del codigo organico procesal penal por lo que solicito la nulidad del mismo, aunado a eso tenemos una vestimenta que no hace referencia alguna, no se le incauta ningun tipo de armamento y habla de un chaleco que bien lo dijo mi defendio que usas los motos taxista en el sector, es decir que son suficientes estos elementos para determinar la comision del robo de vehiculo automotor, entonces cual es la amenaza inminente que el articulo 5 de la norma especial hace referencia, ahora cuales son los otros elementos de coviccion de una persona que dice que dos personas fueron las que las despojaron del vehiculo y que no las reconoce asta que en el acta polcial se deja constar de la realización de la rueda de reconocimiento, de resto ciudadano juez no hay mas elementos de conviccion que puedan suponer la participacion de mis defendidos en el hecho publie, incluso la moto en la que se desplasaban mis defendidos es de su propiedad, es decir hay una aquivocacion, esta considera considera ciudadano juez que hay mucho elementos para decretar una medida privativa de libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del copp o un arresto domiciliario, aunando a las politicas de estado sobre el descogestionamiento de los penales, privar de libertad a mi defendidos seria dejar de lados las mismas es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo Automotor en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28-09-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS,

2) DENUNCIA Nro 111 DE FECHA 28/09/2013 rendida por el ciudadano: ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS, a los funcionarios actuantes de la Policía del Estado, la cual expone en los siguientes términos: “… El día de hoy 28/09/2013, como a las 05:00 horas de la tarde yo iba con mi moto hacer una diligencia por el sector donde vivo entonces me alcanzan dos personas las cuales andaban en una moto negra el que iba de parrillero me apunto con un revolver y me dice que me pare y que le entregara la moto sino me iban a disparar yo me detengo me hicieron que saliera corriendo hacia el monte luego se llevaron mi moto, después me avisaron que la policía la había encontrado abandonada es todo, por tal hecho es que me he dirigido a este comando Policial a formular la presente denuncia, Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 28/09/2013, como a las 05:00, de la tarde del sector maporal abajo en plena vía. PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona estuvo presente al momento del hecho que pueda dar fe de lo narrado? CONTESTO: No había nadie PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas persona se trasladaban en la moto quienes posteriormente cometieron el hecho CONTESTO. Eran dos. PREGUNTA. Diga usted si esas personas cubrían sus rostros si las conoce o recuerda las características fisonómicas de las mismas. CONTESTO. No cubrían sus rostros, tampoco cos conozco, uno es de piel morena y el otro de piel blanca, andaban vestidos el que manejaba la moto chalequin anaranjado con rayas verdes los dos tenían franelas verdes unos. cargaba pantalón gris y el otro una bermuda azul. PREGUNTA. Nombre usted características del vehículo moto en el cual se trasladaban las dos personas que su moto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revolver, Andaban en una moto de color negro. PREGUNTA. Diga usted si las personas sustrajeron su moto portaban armas de fuego, CONTESTO: Si tenían un PREGUNTA ¿Diga usted si le causaron algún maltrato físico al momento del CONTESTO. No. PREGUNTA. Describa usted el vehículo que le sustrajeron CONTESTO: Una moto marca Bern afIo 2009, de color negro, serial 821 IMBCA OCDOI 8893, PREGUNTA. Diga usted si es la primera vez que sucede un hecho como este. CONTESTO. Si. PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente denuncia? CONTESTO. No. Se terminó”…
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EEVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las prendas de vestir incautadas a los aprehendidos.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EEVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las Dos motocicletas incautadas en el procedimiento con sus características individualizantes.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual dejan constancias de las características del sitio del suceso.
6) ACTA DE INSPECCION REALIZADA A LOS VEHCIULOS TIPO MOTOCICLETA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada a las prendas de vestir incautadas a aprehendidos.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DE LOS VEHICULOS TIPO MOTO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL DEL VEHICULO TIPO MOTO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones de los testigos presénciales como la persona que fue detenida acabándose de cometer el hecho y con las características aportadas por la victima ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración que el propio Ministerio Publico manifestó en sala de audiencia: “escuchando la exposicion de los ciudadanos imputados y en vista que no se encuentra la victima en sala esta representacion no se opone a que se decrete unas medidas menos gravosa es todo” y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales esxpuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion “Señalando que estamos en presencia de una equivocación por parte de los funcionarios actuantes haciendo un procedimiento irrigo trantando de violentar el código órganico procesal penal en donde ellos dejan constar que hacen una rueda de reconocimiento de individuos dejando esto la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución y 216 y subsiguientes del codigo organico procesal penal por lo que solicito la nulidad del mismo, aunado a eso tenemos una vestimenta que no hace referencia alguna, no se le incauta ningun tipo de armamento y habla de un chaleco que bien lo dijo mi defendio que usas los motos taxista en el sector, es decir que son suficientes estos elementos para determinar la comision del robo de vehiculo automotor, entonces cual es la amenaza inminente que el articulo 5 de la norma especial hace referencia, ahora cuales son los otros elementos de coviccion de una persona que dice que dos personas fueron las que las despojaron del vehiculo y que no las reconoce asta que en el acta polcial se deja constar de la realización de la rueda de reconocimiento, de resto ciudadano juez no hay mas elementos de conviccion que puedan suponer la participacion de mis defendidos en el hecho publie, incluso la moto en la que se desplasaban mis defendidos es de su propiedad, es decir hay una aquivocacion, esta considera considera ciudadano juez que hay mucho elementos para decretar una medida privativa de libertad, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del copp o un arresto domiciliario, aunando a las politicas de estado sobre el descogestionamiento de los penales, privar de libertad a mi defendidos seria dejar de lados las mismas es todo”.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHOCSAN GABRIEL GARRIYO SANABRIA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.680.837, fecha de nacimiento 08/07/1992, de profesión ingeniero electricista y oficio mototaxi, residenciado Churuguara estada falcón sector el cerrito calle whasintong con sucre casa S/N cerca de la licorería Luís Sánchez teléfono 0426.336.7054 y JOSE GREGORIO ROJAS CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.888.533, fecha de nacimiento 22-11-1989, de profesión u oficio mecánico, residenciado Churuguara estada falcón sector el cerrito, por la parte de atrás de transito, casa S/N de color rosada cerca del comando de transito teléfono: 0416-862-8268, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de ANDERSON JOSE GALANTON CHIRINOS. Dicha medida consistente en presentación cada 15 días ante el Tribunal y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
Resolución N° PJ001201500014