REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007206
ASUNTO : IP01-P-2014-007206


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Vigésima Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de las Abogadas ABG ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y YAMILET MOLINA MAVARES; así como la Fiscal Provisorio Nacional con competencia plena MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. A estos fines, observa este tribunal, que en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrio en el presente caso, del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. Acta de Investigación Penal Nª 0005, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, S/1 BRACHO SILVA JOSE, S/1 GAMEZ MENDEZ CLIN, S/2 TREMPS MENDOZA YULIAN, adscritos al Comando de Zona Nº 13, Destacamento Nº 134, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, la aprehensión del imputado: CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE

2. Entrevista a los testigos presénciales de los hechos, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, la aprehensión del imputado: CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE.

3. Inspección al sitio de los hechos con fijaciones fotográficas: Carretera Nacional Falcón Zulia, Sector La Bomba, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón.

4. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-558, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…TRESCIENTOS CUATRO (304) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de TRESCIENTOS DIEZ COMA TREINTA Y TRES KILOGRAMOS ( 310,33 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color verde (bolsa) una capa de material sintético adherible transparente a múltiples panelas, le sigue una capa de latex que varían en color (azul, rojo, verde, blanco, naranja), y múltiples capas de material sintético transparente, en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, (…)con un peso neto total de doscientos setenta y ocho coma sesenta kilogramos (278,60 kg).

5. EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO Nº 9700-060-558, de fecha de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “…TRESCIENTOS CUATRO (304) ENVOLTORIOS, tipo PANELAS, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde, (bolsa), anudados en un extremo con su mismo material, todos con un peso bruto de TRESCIENTOS DIEZ COMA TREINTA Y TRES KILOGRAMOS ( 310,33 KG), se procede a aperturar cada uno de los envoltorios y presentan las siguientes capas: una de material sintético de color verde (bolsa) una capa de material sintético adherible transparente a múltiples panelas, le sigue una capa de látex que varían en color (azul, rojo, verde, blanco, naranja), y múltiples capas de material sintético transparente, en su interior contienen una sustancia de similares características, en forma compactada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, (…)con un peso neto total de doscientos setenta y ocho coma sesenta kilogramos (278,60 Kg.) de COCAINA CLORHIDRATO.

6. Reconocimiento Legal a la documentación colectada en el vehiculo tipo camión, marca mack, color azul y gris, en la cual fue incautada la sustancia ilícita. (En espera de resultas).

7. Inspección Técnica Nº 529-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: ANDERSON CUBILLAN y RENZO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo: clase: camión, marca: mack, color: azul, Modelo: 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca: Mack, Serial de carrocería 1M1H121X9CM001541, en la cual se deja constancia que presenta sus respectivos retrovisores, faros delanteros, micas delanteras y traseras, sus respectivos neumáticos, pintura en regular estado de uso y conservación, (..) asimismo se observa en la plataforma del vehiculo una lamina con metal que funge como porta placa, la misma se encontraba instalada en la parte posterior de la mencionada plataforma, por medio de una serie de orificios, que se logran observar en los bordes de la lamina, utilizados como mecanismos de cierre, que al ser desprendida se logro observar un compartimiento oculto de aproximadamente de tres metros de largo, cuarenta centímetros de altura, y 1 metro de ancho, el mismo sirve para almacenar algun elemento o sustancias.

8. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 568-14, de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el experto CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada al Vehiculo: clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack, en la cual se deja constancia que el serial de carrocería 1M1H121X9CM001541, se encuentra original, y que el mismo al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojo que NO se encuentra solicitado, y REGISTRA ante el sistema de enlace CICPC-INTT a nombre de VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, V-8.598.435.

9. Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23367300, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-08593435, del vehiculo: clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack.

10. Oficio Nº 7XA-2014-003, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Falcon, de fecha 07 de enero de 2015, en la cual informa que el vehiculo clase camión, marca mack, color azul, Modelo 1977, placas: 735XHM, tipo chuto, uso: carga, marca Mack, registra como propietario al ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-08593435.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, es el propietario del Vehiculo de carga donde se transportaba dicha sustancia lo cual hace presumir que este ciudadano tiene un participación directa en los hechos investigados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de los elementos presentados en la causa se puede estimar la presunta participación del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en los distintos elementos de convicción en la presente causa; recabadas en esta etapa incipiente, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes antes descritas.

Elementos estos que concatenados con el resto de la evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave pluriofensivo ya que afecta los intereses colectivos y difusos de nuestra sociedad por el daño que ocasiona dicha sustancia a nuestras familias, Hombres mujeres y niños , pues se trata del delito de drogas; el cual es un delito que afecta a toda la sociedad y que por su connotación social trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, pudiendo inferir este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435 , pudiera ser autor o participe en la comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que parte de los testigos conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435 todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CUMARE RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-8.598.435, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de la referido Ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
RESOLUCIÓN N° PJ001201500015.