REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893
ASUNTO : IP01-P-2010-005893


Solicita la defensa pública la revisión de la medida judicial de privación de libertad del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212, este tribunal, antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública del ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212 solicita la revisión de la media cautelar que pesa sobre el acusado de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de solicitud interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa en primer lugar que el acusado se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que es pertinente citar lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar la naturaleza de los delitos objeto de la causa.
En tal sentido encontramos que el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. … (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).

Es preciso señalar, que en materia de sustancias estupefacientes, debe atenderse que tanto en la Constitución como en la norma adjetiva penal los delitos de lesa humanidad representan unas de las excepciones en cuanto a la aplicación de beneficios procesales que, en tal sentido, la Sala Constitucional, ha establecido que los delitos contra el TRÁFICO DE DROGAS es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.
En el caso se marras no sólo se observa que el acusado se encuentra procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, sino que además e encuentra enjuiciado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que hay concurrencia de delitos, adicionalmente, por notoriedad judicial se constató que el acusado se encuentra penado por la comisión de otro delito que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, por lo que no están dados los supuestos para la procedencia de la solicitud de la defensa de sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho mantener la medida judicial de libertad a tenor de lo previsto en los artículo 29 y 271 Constitucional y 236 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia y por autoridad de la ley declara: Primero: Se revisa la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el ciudadano ANDRES TOLEDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 18.048.212, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acsuado. Segundo: Se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

LA SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005893