REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003450
ASUNTO : IP01-P-2011-003450

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por las defensas privadas, en la que solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano WILFREDO CUADRADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.032.165 quien actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial El Rodeo II, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que el presente asunto es de igual modo imputado el ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS , titular de la Cedula de Identidad N° 20.032.165 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo II.
Observándose de igual modo, que en fecha 14 de Diciembre del 2012, el juez de Control publico resolución in extenso donde admite la acusación presentada en contra de WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125; acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, y ordena el pase a juicio; manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta a los acusados de marras; medida esta que persiste a la presente fecha.

Consta en actas, que al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, le fue impuesta en fecha 9 de Julio del 2011, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto el artículo 250 de la norma adjetiva penal, vigente para la época.
De la revisión de la causa se observa, que no cursa a la misma solicitud de prorroga fiscal.
A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad del acusado de marras procede o no, es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

““ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o l querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN; debiendo destacar que el delito con la pena más alta es el de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD que establece una pena mínima de veinte (20) años de prisión , y que de igual modo, el otro delito imputado es de suma gravedad; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa; , y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125.
En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de veinte (20) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los articulo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003450
ASUNTO : IP01-P-2011-003450