REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-P-2012-003216


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa pública, en la que solicitan el cambio de sitio de reclusión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313 quien actualmente se encuentra recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, Estado Falcón, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa, que el presente asunto es seguido en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313 y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.177.158, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del en perjuicio del MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, GREGORIO DE LUCA PACE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión del asunto, se evidencia que la ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313, ha sido valorada en varias oportunidades por el Médico Forense, y consta de igual modo, que el tribunal ha autorizado tarslado a diferentes centros de salud a los fines de atender los requerimientos médicos de la acusada; por lo que considera quien aquí suscribe, que a pesar de estar recluido en un establecimiento penitenciario ha recibido atención médica integral, dentro y fuera de la Comunidad Penitenciaria, garantizando de esta manera, el derecho a la protección a la salud, del cual goza de dicha ciudadana. Amén, de la facultad que le confiere la ley especializada a los directores de los establecimientos penitenciarios, de trasladar a los reclusos en caso de emergencia médica a algún centro hospitalario, con posterior notificación al juez de la causa; por lo que no es necesario un cambio de sitio de reclusión.
Es preciso señalar, que en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida la acusada, existe un departamento de enfermería, donde labora un medico adscrito al Ministerio para el poder popular de Servicios Penitenciarios, quien deberá examinar a la acusada e informar al tribunal sobre el estado de salud del mismo y la necesidad cierta de algún requerimiento médico, farmacológico o de atención especializada, que amerite la ciudadana YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ.
Las presentes consideraciones de hecho y de derecho, constituyen de igual modo fundamento para que este tribunal de juicio, emita pronunciamiento una vez efectuada revisión de la medida cautelar impuesta a la acusada YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien decide que si bien la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Control de este circuito judicial penal, que decretó la privación judicial de la acusada, y que mantiene como necesaria esta Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos de hecho y de derecho que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención, que los supuestos que originaron la misma no han variado, en franca concordancia con la sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a la acusada YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado. Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ L.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
SECRETARIA