REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IJ01-P-2011-000028

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.347.409, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, a quien mediante auto de acumulación de penas efectuado por este tribunal en los asuntos N° IP01-P-2010-003341, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 3 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y penal N° IP01-P-2013-0002423 en donde resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la ley orgánica de Drogas determinó una acumulación de penas que arroja a un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ (10) MESES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de acumulación de penas y actualización de computo de fecha supra citada se desprende que el precitado penado no opta por el beneficio post condena alguno en virtud de encontrarse implícito en una de las causales que limitan el acceso de los medios alternativos de cumplimiento de pena, como lo sería haber perpetrado un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de su condena.
Vale acotar que el precitado penado perpetró el primero de los delitos reseñados y fue detenido en fecha 24 de agosto de 2010, razón por lo que previa admisión de los hechos el tribunal quinto de control de este circuito judicial le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente. Con fecha 11 de julio de 2012 este Tribunal de ejecución decreta a su favor la medida de Régimen abierto, beneficio este que resultó revocado mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2013 en virtud del incumplimiento del penado a no atender las obligaciones impuestas por el tribunal, toda vez que conforme a comunicación del delegado de prueba correspondiente fue considerado como evadido desde la fecha 14 de Mayo de 2013, siendo este aprehendido por la comisión del delito que dio origen a la nueva causa signada bajo N° IP01-P-2013-0002423 en fecha 01 de Mayo de 2013, es decir que, antes de la revocatoria de la medida y de la comunicación del delegado de prueba ya el penado se encontraba aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible como lo sería el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral segundo de la ley orgánica de Drogas, hecho este por el cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
Se aprecia de actas que el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, de cuyos resultados se constata como conclusión que es favorable para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, como igualmente consta actas la verificación de oferta laboral y residencia del penado, no obstante es menester atender lo expresamente previsto en el artículo 488 en sus numerales 2° y 4° de nuestro texto adjetivo penal de donde se desprende que además del cumplimiento de otros requisitos concurrentes allí previstos, es necesario que el penado no haya cometido delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario durante el cumplimiento de pena y que no hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
De la revisión del presente asunto se constata que efectivamente, tal y como se adujo con anterioridad, el precitado penado, estando cumpliendo condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y bajo sujeción a las medidas otorgadas con ocasión al beneficio de régimen abierto perpetró un nuevo hecho punible como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, lo que dio lugar a la revocatoria de dicho beneficio, indicativo que no cumple en su totalidad con los requisitos concurrentes que prevé la norma comentada para la procedencia del beneficio requerido.
Es de hacer notar por demás que mediante auto de acumulación de pena citado con anterioridad se determinó que en virtud de la acumulación de penas, el penado NOEL JOSE ATIENZO VALLES tiene impedimento legal para optar por los medios alternativos de cumplimiento de pena y solo opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento el cual correspondería al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir Seis años, siete meses y quince días, lo que sería para la fecha 18 de Febrero de 2017.
Siendo así y en vista que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Régimen abierto requerido y así se decide.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado NOEL JOSE ATIENZO VALLES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.347.409, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión para su remisión a la dirección del mencionado centro reclusorio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ