REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000015
ASUNTO : IP01-D-2015-000015
El día 7 de Enero de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente ALBERT RAFAEL VARGAS CARIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.312.081, nacido en fecha 26-09-2000, de 14 años de edad, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en Yacaral II, casa s/n, color azul, a una cuadra de la Panadería, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, Teléfono: 0414-420-1361 ( de la madre); 0426-846-1164 ( de tía Rudí), para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 5 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mientras se encontraban realizando patrullaje preventivo por el Centro de la Población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure, recibieron llamada radiofónica por parte del Oficial GILBERTO LUGO, quien hacia el llamado solicitando apoyo, ya que un ciudadano quien vestía franelilla blanca y pantalón jeans de color negro, efectuó un disparo contra la comisión utilizando un arma tipo escopeta, informando que iban en persecución del mismo, indicando que dicho procedimiento ocurría en el Sector Yaracal II, y que el mismo se había introducido en una casa construida de bloque sin frisar, la cual se encontraba custodiada por los funcionarios, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde se entrevistaron con una ciudadana Yoselis Carolina Evertz Mejia, propietaria del inmueble quien les permitió el acceso, y al realizarle la revisión al recinto, se logra encontrar en el segundo recinto que funge como dormitorio debajo de la cama oculto con el colchón acostado sobre el piso a un ciudadano, que por el aspecto físico pudieron presumir que se trataba de un adolescente con características similares a las reportadas por el funcionario de haber efectuado el disparo, el cual vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y una franelilla de color blanca, quedando identificado como ALBERT RAFAEL VARGAS CARIEL…, empuñando sobre su mano derecha un (1) arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal de color negro con empuñadura de plástico de color negro, colectándose oculto dentro de un colchón el cual se encontraba sobre la cama que cubría al adolescente un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, cañón largo, pavón negro, cacha y empuñadura de polímero de color negro sin marcas ni seriales visibles con un cartucho del mismo calibre de color negro con la culata plateada introducido en la recamara percutido, por lo que una vez colectada la evidencia se aprehendió al sujeto y fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 5 de Enero de 2015, en la que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en las que se describen detalladamente las evidencias incautadas, es decir, un (1) arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal de color negro con empuñadura de plástico de color negro y un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, cañón largo, pavón negro, cacha y empuñadura de polímero de color negro sin marcas ni seriales visibles con un cartucho del mismo calibre de color negro con la culata plateada introducido en la recamara percutido. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del hecho investigado, se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada, que al momento de ser aprehendido en flagrancia, se colectó oculto dentro de un colchón el cual se encontraba sobre la cama que cubría al adolescente un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, cañón largo, pavón negro, cacha y empuñadura de polímero de color negro sin marcas ni seriales visibles, con la que presuntamente accionó en contra de la comisión policial, por lo que considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y para presumir la concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, considerando procedente dictar en contra del adolescente imputado una medida de coerción personal idónea, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia, se le impone al adolescente imputado ALBERT RAFAEL VARGAS CARIEL, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y la prohibición de salir de la jurisdicción de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde va a residir con su progenitora MARELIS CARIEL, presente en sala a quien se le atribuye la custodia, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Iraik Romero.
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