REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000016
ASUNTO : IP01-D-2015-000016
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 08 de Enero de 2015, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impuso al adolescente JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.273.377, nacido en fecha 27-10-1997, de 17 años de edad, soltero, trabaja como ayudante de albañilería, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle 15, vereda 16, sector 8, casa Nº 03 de color morada, punto de referencia: detrás de la parada de los carritos cruz verde, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0416-261-4223, teléfono de su tía: 0414-037-7209, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputado al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le explico que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se le solicitó que aportara sus datos de identificación, manifestando su deseo de declarar, y expuso: Yo Salí como a las 12 de mi casa y el que se quedo conmigo me dijo que fueran a buscar un teléfono que le había mandado arreglar la pantalla era por los bloques y estábamos ahí y como teníamos unas bicicletas no nos dejaron que pasáramos con las bicicletas para adentro del negocio y el chamo en eso dijo que iba a buscar la pantalla del teléfono y el dijo que lo esperáramos y estábamos afuera esperando y de repente llegaron nos agarraron y nos montaron de una vez, es todo”. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. Gabriel Rodríguez, quién manifiesto: Escuchada la exposicion de la vindicta pública esta defensa solicita aplicación de procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido no obstante se evidencia de las actuaciones que existen inconsistencias y contradicciones con respecto a la incautacion e individualizacion de los objetos de interes criminalisticos aunado a ello es evidente que no existe suficientes elementos de conviccion ya que no existen testigos referenciales o presenciales que avalen el procedimiento policial, es este sentido la actuacion policial solo constituye un indicio de culpabilidad en consecuencia solicito muy respetuosamente sea decretada la libertad sin restricciones del adolescente, es todo.”
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que el adolescente se someta al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 113. Quien lleve consigo un arma de fuego o municiones…será penado con prisión de cuatro a ocho años…”
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 6 de Enero de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde,…cuando transitábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle cuatro “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color rojo y negro, quienes vestían para el momento el primero una franela de color amarilla con un blue jeans, el segundo (chofer), una chemis de color azul con franjas verticales de color amarillo con un jeans de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas y aceleraron el vehículo antes descrito, motivo por el cual procedimos a interceptarlos…procedimos a darle la voz de alto a los referidos sujetos,…y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective LUIS PADILLA, a realizarles una revisión corporal lográndole incautarle al primero, un (1) arma de fuego, tipo chopo, con una (1) bala, específicamente en la cintura de la parte derecha y el segundo, quien era el chofer se le logro incautar en el bolsillo derecho de adelante cinco (5) balas calibre 9mm,…Seguidamente se procedió a identificar a los sujetos quedando identificado de la siguiente manera: el primero (01) adolescente: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA… y el segundo (02) (chofer) el ciudadano: HECTOR JOSE FORNERINO PRIMERA…” 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (folio 9). 3) ACTA DE INSPECCION No. 0047, de fecha 6 de Enero de 2015, practicada en el sitio del suceso. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B-012, de fecha 7 de Enero de 2015, practicada al arma de fuego y municiones incautadas en el procedimiento. 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 6 de Enero de 2015, en la que aparecen descritas las evidencias colectadas en el procedimiento, es decir, un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, sin marca aparente envuelta en cinta adhesiva de color negro, contentiva de un cartucho sin percutir calibre 9mm y cinco (05) municiones sin percutir, calibre 9mm. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 6 de Enero de 2015, en la que aparece descrita la evidencia física colectada, es decir, un (1) vehículo, tracción sangre, tipo bicicleta, color rojo, serial G077190493.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas, el Acta de Investigación Penal (folio 5), en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehenden a dos ciudadanos y la incautación de un arma de fuego y municiones, las cuales aparecen descritas en el respectivo registro de cadena de custodia. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito, es decir, se constata la presunción de la existencia del cuerpo del delito, precalificado por el Ministerio Público como PORTE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta del Acta de Investigación Penal ya señalada, que la aprehensión del adolescente JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ ALDAMA, fue en flagrancia, ya que al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo derecho cinco (5) balas calibre 9mm, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se le impone al adolescente imputado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ ALDAMA, antes identificado, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de reunirse en determinados lugares y con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como PORTE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación y se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y ofíciese a la trabajadora social, a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia, por ser el Tribunal Natural.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Iraik Romero.
|