REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000001
ASUNTO : IP01-D-2015-000001


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Enero de 2015, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se les impuso a las adolescentes MILAGROS EMILI PARISCA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-07-1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-24.933.864, estado civil soltero, estudiante, residenciada en La Vega, Calle Zulia, Casa Nro. 55, punto de referencia cerca de la licorería y la escuela Básica Nacional Bolivariana “Los naranjos”, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-4761076 y LUCIA DEL CARMEN PARISCA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 20/01/1999, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.599.115, estado civil soltera, estudiante, residenciado en la Vega, Calle Zulia, Casa Nro. 55, punto de referencia a cerca de la licorería y la escuela Básica Nacional Bolivariana “Los naranjos”, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0212-4761076 y 0412-2927912 perteneciente a su tía, presente en sala ciudadana Rosa Elena Marcano Medina, para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados a las adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes. Acto seguido la Jueza les explicó a las adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les explico que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueden abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se les solicitó que aportaran sus datos de identificación, manifestando cada una de manera individual su deseo de no declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa Pública, Abg. LUIS RIVERO, quién manifiesto: “De la revisión del expediente, se evidencia que el supuesto hurto de un bien denominado, “sandalia”, de dicha situación se desprendió un procedimiento policial donde la progenitora y hermana mayor de las adolescentes de autos, resultaron aprehendidas, ante tal hecho, las adolescentes de marras reclamaron a los funcionarios policiales por maltratos que evidenciaron esos propinaron a sus familiares, salvo de tales llamados de atención, de autos no se desprende, elementos de convicción, que permitan crear una razonada presunción de la autoría o participación de las traídas a sala en el tipo jurídico de resistencia a la autoridad, hago un llamado de atención, respecto a la doctrina de nuestro máximo tribunal y sala de casación penal, en la cual expresa que el simple dicho de los funcionarios, no es elemento de convicción suficiente par4a el perfeccionamiento del delito de resistencia a la autoridad, en virtud de lo ya expresado, solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo”.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que las adolescentes se sometan al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa a las adolescentes MILAGROS EMILI PARISCA RIVERO y LUCIA DEL CARMEN PARISCA RIVERO, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción: 1).- DENUNCIA, de fecha 31 de Diciembre de 2014, efectuada por la ciudadana YESICA LEANDRA RUIZ DIAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, de la que se extrae lo siguiente: “…llegaron tres chamas agarraron un par de chancletas y se fueron y salio mi trabajador a mediar con ellas y no se la quisieron entregar y fui yo misma hasta el malecón y hable con ella y no quiso y me vine con ella a la tienda, una sola chama la gordita y al rato llegaron tres chamas más y empezaron a destrozar el local, y me insultaban y en ese momento llego la policía y todo estaba destrozado y los policía hablaron con ella para que cancelaran los daños y lo que hicieron fue ponerse alteradas y una de ella iba lanzarle una botella a un policía y el se la quito y ella empujo al policía y hay se las llevaron a todas al comando. Interrogada por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió en la Avenida Zamora local Bahía Shoew, como a las 12 del mediodía del día 31-12-14, que sus empleados y demás comerciantes se percataron del hecho, y que todo quedó grabado en las cámaras…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía del hoy miércoles 31 de Diciembre del año en curso, momentos que me encontraba realizando…patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Plan Nacional “A TODA VIDA VENEZUELA” y “PATRIA SEGURA” conjuntamente al “NAVIDADES SEGURAS 2014”, por la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, específicamente por la Avenida Zamora, frente al comercial de calzados BAHIA SHOEW,…cuando visualizamos una aglomeración de persona y nos llegamos con la premura del caso, procedimos a identificarnos…y fue cuando observamos cuatro ciudadanas causando destrozo en el local por lo que tratamos de mediar con las ciudadanas; pero mantenían una aptitud agresiva y una de las ciudadanas trato de agredir al Oficial Chrystian Méndez, con una botella por lo que fue neutralizada la acción, procediendo a colocarla bajo custodia quedando identificada como: NELSI NATALI PARISCA GONZALEZ…, posteriormente las demás ciudadanas se abalanzaron contra la comisión policial por lo que fueron colocadas bajo custodia, quedando identificadas, como: 1.- MILAGROS EMILI PARISCA RIVERO…, 2.- CARMEN MARIA RIVERO GONZALEZ…, 3.- LUCIA DEL CARMEN PARISCA RIVERO…, procedo a entrevistarme con la propietaria del lugar quien se identifico como YESICA LEANDRA RUIZ,…quien me informo que una de las ciudadanas le había sustraído una sandalias y que son las que estaba usando una de la ciudadana y al señalarme cuales son procedo a incautarla: UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR ROSADO CN NEGRO CON UN CORAZÓN CON LETRAS QUE SE LEE NW, Y LECTURAS QUE SE LEE TIMES sq, 5av, ONE WAY, WALL st, y procedo a identificar a la ciudadana a quien se le incautó la evidencia CARMEN MARIA RIVERO GONZALEZ…siendo las 12:50 horas del mediodía….se procedió a la aprehensión definitiva de las dos (2) ciudadanas y las dos (2) adolescentes, procediendo el funcionario Oficial Anthony Timaure, a imponerlas de los derechos que las asisten…” 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Diciembre de 2014, en la que se descrita la evidencia colectada en el procedimiento, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR ROSADO CON NEGRO CON UN CORAZON CON LETRAS QUE SE LEE NW, Y LECTURAS QUE SE LEE TIMES sq, 5 av, ONE WAY, WALL st.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 31 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de cuatro ciudadanas, cuando causaban destrozos en un local comercial, y al tratar de mediar con las ciudadanas una de ellas trato de agredir a un funcionario con una botella, y las demás ciudadanas se abalanzaron contra la comisión policial. También constituye la investigación la denuncia efectuada por la ciudadana YESICA RUIZ DIAZ, propietaria del local, quien entre otras cosas expuso que llegaron tres chamas agarraron un par de chancletas y se fueron y salio uno de sus trabajadores a mediar con ellas y no se las quisieron entregar y fue ella misma hasta el malecón y hablo con ella y no quiso y se vino con ella a la tienda, una sola chama la gordita y al rato llegaron tres chamas más y empezaron a destrozarle el local, y la insultaban y en ese momento llego la policía y todo estaba destrozado y los policía hablaron con ella para que le cancelaran los daños y lo que hicieron fue ponerse alteradas y una de ella iba a lanzarle una botella a un policía y el se la quito y ella empujo al policía y hay se las llevaron a todas al comando. Otro elemento de la investigación lo constituye el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento, es decir, es decir, UN PAR DE SANDALIAS DE COLOR ROSADO CON NEGRO CON UN CORAZON CON LETRAS QUE SE LEE NW, Y LECTURAS QUE SE LEE TIMES sq, 5 av, ONE WAY, WALL st.
Con los elementos antes señalados, analizados en su conjunto, puede sospecharse fundadamente la comisión del hecho punible imputado, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito, ya que se evidencia que los funcionarios policiales aprehensores estaban resguardando el orden público y las aprehendidas no lo fueron voluntariamente, es decir no se entregaron a los funcionarios policiales. Además está lo señalado por la denunciante cuando refiere que las aprehendidas causaron destrozos en su local comercial del que sustrajeron un par de sandalias, y al llegar la policía estas arremetieron contra la comisión. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que las imputadas fueron aprehendidos in fraganti, es decir, en el lugar de los hechos, quedando plenamente identificadas como adolescentes al ser trasladadas a la sede del Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente antes mencionado, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se le impone a las adolescentes MILAGROS EMILI PARISCA RIVERO y LUCIA DEL CARMEN PARISCA RIVERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación y se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y oficiar a la trabajadora social, a los fines de que realice el Informe Psico-Social a las adolescentes imputadas y su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.