REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000028
ASUNTO : IP01-D-2015-000028

En el día de hoy, 13 de Enero de 2015, se realizó la audiencia de presentación de los imputados adolescentes JOSÉ GREGORIO MOLINA Titular de la cedula de identidad: NO POSEE nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-07-2000 edad 14 años, estado civil soltero, trabaja con su padre picando vidrio, domiciliado en la Población de Dabajuro, SECTOR Beneficio 1, casa s/n, color verde, carpal lado de la Carpintería Ismaira, MUNICPIO dabajuro, estado Falcón. Teléfono: 0426-100-8916 (de la tía); SAMUEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 29.566.258, nacido en fecha 21-05-1999, de 15 años, trabaja con papa albañilería, domiciliado en la población de Dabajuro, sector Filipinas, calle principal, casa azul, diagonal a la casa comunal de la filipinas 2. Municipio Dabujuro, estado Falcón 0424-676-0869 (del padre) 0414-657-9498 ( DEL PADRE); JOHENDRY JOSÉ GUTIEEREZ GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.354.209, nacido en fecha 21-09-1999, domiciliado en Dabajuro, sector las Filipinas, calle las Banderas, casa s/n, color azul, al frente de iglesia cristo la Buena esperanza, Municipio Dabajuro, estado Falcón; teléfono: 0426-101-5624, y IRKENDYS ALTILIO REYES, venezolano, titular del a cédula de identidad N° 29.953.686 nacido en fecha 24-11-1999, de 15 años de edad, estudiante de 2do año de bachillerato, domiciliado en Dabajuro, sector la encrucijada, casa s/n, color rosada a una cuadra del Liceo Jacinto Regino Pachano, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0416-161-0541, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, el día 12 de Enero de 2015, siendo las 10:00 horas de la noche, específicamente en el Sector Las Filipinas, Calle Principal, en plena vía pública, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, cuando caminaban en sentido contrario a la comisión, y también destruían los árboles de las viviendas ubicadas en la prenombrada calle, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron actitudes intranquilas y esquivas, por lo que le dan la voz de alto, a la cual hacen caso omiso, emprendiendo estos veloz huida, gritando palabras obscenas contra la comisión, tomando actitudes violentas en contra de los funcionarios hasta el limite que golpearon al Detective JORGE PETIT, y uno de los sujetos intentó querer desarmar a un funcionario, por lo que proceden a su aprehensión, y al practicarles la revisión corporal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificados como adolescentes, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De esta investigación no surgen la existencia de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible ya que consta en las actuaciones de investigación solamente Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2015, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro del Estado Falcón, quienes actuaron en el desarrollo de una investigación, narran los sucesos agresivos que terminaron con la detención de los hoy imputados sin que lo plasmado en el acta sea corroborado por otro elemento de investigación, por lo que es procedente continuar con la investigación y conceder a los adolescentes su libertad, y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta a favor de los adolescentes investigados JOSÉ GREGORIO MOLINA SAMUEL, JOSE YEDRA LAMEDA, JOHENDRY JOSÉ GUTIEEREZ GUTIERREZ y IRKENDYS ALTILIO REYES, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓNES, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 658 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud de fiscal, y remítase el presente asunto a la fiscalía 11° del Ministerio Publico, a fin de continuar con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elismary Marrufo.