REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000506
ASUNTO : IP01-D-2014-000506


ADOLESCENTE ACUSADO: EDUWIN MANUEL LEAL MARIN .
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMAS: RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 15 de Enero de 2015, el adolescente EDUWIN MANUEL LEAL MARIN, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 21 de Noviembre de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del adolescente EDUWIN MANUEL LEAL MARIN, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 31/10/1998, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.556.465, residenciado en el Barrio La Filipina, Calle Principal, cerca de las Antenas de CANTV, Casa Sin Numero, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, solicitando como SANCION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Octubre de 2014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 05 de la Policía de Dabajuro del Estado Falcón, recibieron llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia 171 en la cual les informan que al Hospital Tipo I de la Población de Dabajuro ingreso un ciudadano por herida producida por un arma blanca, recibida esta información los funcionarios procedieron a trasladarse al referido centro asistencial, donde al llegar se percataron que en la sala de emergencias se encontraba un ciudadano quien se identifico como ROANDRY JEFERSON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 23.679.632, quien de acuerdo a certificación médica presentó: HERIDA POR ARMA BLANCA NEUMOTORAX Y HEMITORAX, lo que amerito su traslado hasta el hospital de Coro. De igual forma los funcionarios obtuvieron la información de que en el Centro asistencial de esta parroquia, había ingresado otro ciudadano herido por arma blanca, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido centro asistencial, quienes una vez apersonados en la referida dirección fueron informados por un ciudadano de nombre JAIRO EMIRO LAMEDA GRATEROL, que su sobrino de nombre RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, era quien momentos antes había ingresado al centro asistencial y que el mismo había presentado HERIDA CORTANTE EN REGION LUMBAR DERECHA AMERITANDO CUATRO PUNTOS DE SUTURA. De esa forma los funcionarios sostuvieron entrevista con este ciudadano, informándole este, de que la persona que había ocasionado las agresiones a su persona como al ciudadano ROANDRY RODRIGUEZ, se trataba de un sujeto apodado “EL CHIPILO”, quien les había agredido con empleo de un arma blanca. Una vez recibida esta información los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar acompañados por el ciudadano quien había aportado la información, cuando en momentos en que se trasladaban por las adyacencias del Sector El Beneficio fueron alertados por la víctima del hecho que el ciudadano sentado en un boulevard era el ciudadano requerido por la comisión, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto al sujeto en cuestión, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal colectándole en el bolsillo delantero de su pantalón: UN (1) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA CON HOJA DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, en vista de ellos se identifico al sujeto en cuestión de la siguiente manera: EDWIN MANUEL LEAL MARIN, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 31/10/1998, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.556.465, residenciado en el Barrio La Filipina, Calle Principal, cerca de las antenas de CANTV, casa sin numero, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente en cuestión, imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso brevemente los fundamentos de la acusación, haciendo una relación circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicó los preceptos jurídicos aplicables y ofreció los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Ado0lescentes,
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar.
Se le concedió la palabra a la abogado YOLITZA BRACHO, quien expuso: En virtud de los hechos acaecidos, con la responsabilidad que tiene mi representado, él mismo me ha manifestado que desea admitir, es por lo que solicito se le aplique la rebaja de la sanción correspondiente y sea remitida a la causa al Tribunal de ejecución, asimismo, solicito copias de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Representación Fiscal en contra del hoy joven adulto, EDWIN MANUEL LEAL MARIN y se ordena su enjuiciamiento, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se le impuso al hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el hoy joven adulto expuso libre de apremio y de coacción alguna, lo siguiente: “ADMITO”. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, ya que los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 415 del Código Penal Vigente, porque conforme a los elementos de convicción recabados el hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, fue quien le causo las lesiones descritas al ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, víctima en la presente causa, como en efecto lo hizo. De esa forma el hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, incurrió para ello en algunas de las circunstancias descritas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente
de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la pala—
bra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la –
vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental
o corporal que dure veinte día o más, o por un tiempo igual queda
la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones
habituales…”

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que la defensora privada, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que el hoy joven adulto acusado admitió los hechos, lo SANCIONA con la aplicación de las MEDIDAS SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea conforme lo solicitara la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al hoy joven adulto EDWIN MANUEL LEAL MARIN, venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.556.465, nacido en fecha 31-10-1996, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Sector Beneficio 2, Calle la “U”, Casa S/N, de color verde, a dos casas de la Emisora Manantial de Vida, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, teléfono: 04246858832(madre), 04247252406(propio), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA, con la aplicación de las MEDIDAS SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea, y serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel