REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000038
ASUNTO : IP01-D-2015-000038


El día 19 de Enero de 2015, encontrándose este Tribunal en funciones de guardia, fue presentado ante este despacho el adolescente CARLOS WILFREDO MARTINEZ VILLEGAS, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.140.143, soltero, natural de Tucacas, domiciliado en Brisas del Mar, La Gaviota, Casa S/N, de color anaranjada con verde, a tres cuadras de la Licorería del Señor Frank, Municipio Silva del Estado Falcón, por cuanto se presume cometió los delitos de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GRAVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 415 concatenado con el artículo 418 ejusdem. Así mismo se deja constancia que se recibió el presente asunto por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas del Estado Falcón, donde se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2014, se celebró Audiencia de presentación por ante ese despacho judicial, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al referido adolescente.
Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Tucacas, Estado Falcón. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, seguidamente la ciudadana jueza designa en este acto al defensor público de guardia recayendo en la persona del Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, a quien se le permitió un tiempo prudencial a los fines de imponerse de las actas y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Acto seguido, se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. MARIA LEAÑEZ, Fiscal Decimoprimero (a), quien expreso: coloco a disposición del tribunal al adolescente CARLOS WILFREDO MARTINEZ VILLEGAS quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito se decrete la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el articulo 582 Letra “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE establecido en el articulo 455 concatenado y LESIONES GRAVES AGRAVADAS establecido en el articulo 415, concatenado con el articulo 418 del Código Penal Vigente y solicito presentaciones cada 10 días por ante el Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, ya que en fecha 05-12-2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugad, momento cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Costa Oriental Tucacas del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje de recorrido por los cuadrantes No. 1 y No. 2 del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, específicamente en el Hospital Dr. Lino Arevalo de Tucacas, ingresa un ciudadano que fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico: Herida de ojo izquierdo (ceja), evidenciándose hematoma en región frontal, quedando identificado como JAVIER ARIAS, quien procedió a formular la denuncia, describiendo a los agresores: 1° tez: morena contextura delgada, estatura: bajo, vestía: camisa negra, pantalón jeans color mostaza, chancletas negras, 2° tez: morena contextura delgada, estatura: alto, vestía: camisa franelilla blanca, pantalón beige zapatos rojos, por lo que proceden a realizar recorrido por el área, donde visualizan a dos sujetos que poseían las características mencionadas, los cuales abordan, y proceden a realizarle la revisión corporal amparados en la ley adjetiva penal, y al ser trasladado al Centro de Coordinación Policial Tucacas, fueron reconocidos por la víctima quien indico que presuntamente fueron los agresores, por lo que procedieron a su aprehensión, le fueron leídos sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: 1° KELVIN SIMON ROSALES ROSALES…y 2° CARLOS WILFREDO MARTINEZ VILLEGAS…” La representante del Ministerio Publico, Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada diez (10) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, es todo.
Una vez escuchado lo manifestado por la representante de la vindicta publica, la jueza profesional, procede hacer la imposición al imputado del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir declaración deberá hacerlo de manera libre de toda coacción y apremio; y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo pueden declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea manifestó su deseos de:“NO DECLARAR”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS RIVERO quien expuso: escuchada la exposición de la vindicta publica esta defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de que practique múltiples diligencias para determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible, ya que haciendo una revisión de las actas de entrevistas tomadas tanto a la victima como a la testigo presencial de los hechos, estos no suministraron una individualización de los coautores de hecho así como no manifiestan cual es la conducta desplegadas por los mismos, así mismo no existe un registro de cadena de custodia y evidencia física del objeto insidioso mencionado por la victima en su acta de entrevista, así mismo esta defensa considera que los hechos no se subsumen a la precalificación jurídica invocada con el ministerio publico, por cuanto se desprende del dicho de la victima que no hubo despojo del bien mueble correspondiente al teléfono. En este sentido esta defensa considera que la vindicta publica omite el contenido del articulo 80 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal correspondiente a los delitos inacabados en este sentido esta defensa solicita muy respetuosamente la libertad sin restricciones del adolescente. Es todo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta: 1) Acta de Entrevista, de fecha 05 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano JAVIER ARIAS, por ante el Centro de Coordinación Policial Tucacas del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que:”…eso fue cuando veníamos de regreso para la casa y venían dos tipos me agarraron por la camisa pidiendo que le entregue el teléfono me dieron con una botella en la parte del ojo izquierdo, luego perdí el sentido y después logre llegar a la casa como pude llegue a la casa. Interrogado por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió el Viernes 05 de Diciembre de 2014, como a la 01:00 horas de la madrugada, en el Sector Ali Primera por las salinas antes del puente de tabla…” 2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA GARRIDO, por ante el Centro de Coordinación Policial Tucacas del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que:”…nosotros llegamos al puente los vimos venir, los regresamos, cuando quisimos acordar los teníamos atrás, y los decían que no lo miráramos por que nos iban a matar, y le pedía a Javier (la víctima) dame el teléfono dame el teléfono, de ahí le dieron el botellazo y el corrió y yo corrí para el otro lado, yo llegue a la casa de la muchacha donde me estoy quedando y al rato me fueron a buscar el chamo (la victima) y los policías. Interrogada por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió el Viernes 05 de Diciembre de 2014, como a la 01:00 horas de la madrugada, por las salinas por el puente de tabla…” 3) ACTA POLICIAL, de fecha 5 de Diciembre de 2014, en la que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehenden a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima. 4) INFORME MEDICO, en la cual consta las lesiones que presentaba la víctima en el momento de la practica del examen médico, a decir, Herida en ojo izquierdo (ceja), se evidencia hematoma en región frontal. Se le indica tratamiento médico ambulatorio. Ahora bien, con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito, precalificado por el Ministerio Público como ROBO SIMPLE establecido en el articulo 455 concatenado y LESIONES GRAVES AGRAVADAS establecido en el articulo 415, concatenado con el articulo 418 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación del adolescente, se presume su concurrencia en su perpetración, por cuanto fue reconocido por la victima al ser trasladado al Centro de Coordinación Policial de Tucacas del Estado Falcón, y siendo que la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, se pueden garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa a la Detención Preventiva de libertad, es por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente imponerle al adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” consistente en presentaciones cada 10 días, por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas del Estado Falcón. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento al principio de proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse su participación en el presente hecho. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal. Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de la proliferación de este tipo de delito, por lo que mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traería como consecuencia la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 246 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. QUINTO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del Estado Falcón, y le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, al adolescente: CARLOS WILFREDO MARTINEZ VILLEGAS, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 10 días, por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE establecido en el articulo 455 concatenado y LESIONES GRAVES AGRAVADAS establecido en el articulo 415, concatenado con el articulo 418 del Código Penal Vigente. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa quien solicitó para su defendido la libertad sin restricciones. Se ordena oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho cual remítase el presente asunto a la Fiscalía, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Maryelint Villarroel.