REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000045
ASUNTO : IP01-D-2015-000045


El día 21 de Enero de 2015, fueron presentadas ante este Despacho, las adolescentes MISLEIDYS ANDREINA TERAN LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.097.350, nacida en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15-04-2002, de 12 años de edad, soltera, domiciliada en el Sector Ali Primera, Barrio Las Salinas, Casa S/N, de color blanca con rejas negras, a tres metros del Terminal, en la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0426-0213687(madre) y ROXANA ROSELY CAYAMA ZABALA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.287.447, nacida en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09-05-2005, de 14 años de edad, soltera, domiciliada en La Entrada de Las Lapas, frente a la Carretera Nacional Morón-Coro, en la parte de arriba de la Agropecuaria AGROINSUMOS, Apartamento No. 02 de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0424-4635933(madre), para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometieron el delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, ya que el día 20 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, se encontraban en la sede, recibieron llamada teléfono, informándoles que el estacionamiento interno del Centro Comercial Morrocoy Plaza, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, se estaba suscitando una riña entre varias personas, y al llegar al sitio constatan lo informado, logrando observar una gran cantidad de estudiantes liceístas reunidos, de igual forma visualizaron a dos adolescentes, las cuales se encontraban lesionándose mutuamente con golpes de puño, se procede a darles la voz de alto, a la cual hacen caso omiso y continúan con la riña, por lo que proceden a separarlas, quedando identificadas como adolescentes, quienes son retenidas y colocadas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a las imputadas el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de manera individual, su deseo de no declarar. Seguidamente tomó la palabra el Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: verificado en contenido del expediente se evidencia que solo consta el dicho de los funcionarios y de acuerdo a conversacion sostenida con mis defendidas estas expresan que en ningun momento sostuvieron enfrentamiento alguno y les extraña que esten siendo presentadas por el delito de riña, visto que no presentan lesion alguna, es por lo que solicito en virtud a la inesxitenxia de fundados elementos de conviccion la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2015, en la que los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehenden a dos adolescentes, cuando se lesionaban mutuamente con golpes de puño. Además consta la Inspección practicada en el sitio del suceso. Consta además en la investigación Informes Médico Forense practicado a las aprehendidas, en los cuales dejan constancias de las lesiones que presentaban al momento de la práctica de la experticia de reconocimiento médico legal. Según la óptica de la sana crítica con estos elementos de investigación es posible evidenciar la sospecha fundada de la comisión del delito imputado, precalificado por el Ministerio Público como RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Ahora bien, con relación a la participación de adolescente como perpetrador de delito se presume fundadamente, ya que conforme al acta de investigación penal, quedaron plenamente identificadas como adolescentes, cuando fueron aprehendidas en el momento en que se lesionaban mutuamente, lo cual se concatena con los informes de la experticia médico legal que se les practicara en el cual consta las lesiones que presentaban al momento de su evaluación, por lo que considera esta juzgadora procedente dictar en contra de las adolescentes imputadas una medida de coerción personal idónea, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la Solicitud de la Defensa Publica y Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone a las adolescentes MISLEIDYS ANDREINA TERAN LOPEZ Y ROXANA ROSELY CAYAMA ZABALA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlas al proceso, por la presunta comisión de delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal y oficiar a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-Social a las adolescentes imputadas y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Maryelint Villarroel.