REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000046
ASUNTO : IP01-D-2015-000046
El día 23 de Enero de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente LUIS DANIEL GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.391.282, nacido en fecha 20/01/2000, soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en el Kilómetro 04, Vía Las Lapas, Sector Las Viviendas, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0414-5961280 (madre), para quien la Abg. MARÍA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en la audiencia la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume perpetró el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que el día 22 de Enero de 2015, siendo las 01:20 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, se encontraban en labores inherentes a su servicio en la Población de Boca de Aroa, Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Golfo Triste, del Municipio Silva del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar a los ciudadanos: EL BLADIMIR, JESUS MOLINA Y LA TATA, sostuvieron entrevistas con moradores del sector, quienes les señalaron la vivienda donde habitan las personas requeridas por la comisión, quedando a pocos metros de distancia del lugar donde se encontraban, donde una vez apersonados lograr avistar a un ciudadano de tez morena, ingresando a la vivienda cargando un televisor, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida al interior de la vivienda, por lo que decidieron ingresar, amparados en el artículo 196 en sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando a cuatro sujetos y una ciudadana, quienes mostraron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, siendo neutralizados, quedando identificados de la siguiente manera: 1) MARIA FERNANDA TERAN COLMENARES…, 2) JOSE LUIS GARCIA…3) BLADIMIR DE JESUS SOTELDO,,,4) JESUS DANIEL MOLINA MORA…y 5) LUIS DANIEL GARCIA DOMINGUEZ…, logrando incautar las siguientes evidencias: a la ciudadana supra mencionada Un bolso tipo coala, de color azul con verde fosforescente, con unas inscripciones en la parte central donde se puede leer “TasmanianDevil”, contentivo de un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de setenta y ocho envoltorios descrito de la siguiente manera: Treinta y cinco (35) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de droga denominada (Crack), anudado en su único extremo, de hilo de color azul, diecinueve (19) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de droga denominada (Crack), anudado en su único extremo de hilo de color azul, veinticuatro (24) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de droga denominada (Crack), anudado en su único extremo de hilo de color azul, al segundo de los mencionados un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un trozo, droga denominada (Crack), anudado en su único extremo de hilo de color azul, un trozo de papel aluminio, un trozo de papel de bolsa de panadería, una tijera de color anaranjado marca STAINLESS, un hilo de costura, de color azul, al tercero una (1) pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético de color blanco y cubierto de papel de aluminio y se localizaron los siguientes objetos: 1) Un televisor, de color negro con vinotinto, de 21 pulgadas, marca RANIA, serial ECE1003336E-1204, con su respectivo control de la misma marca. 2) Una “PLANTA DE SONIDO”, marca SHINVCO, de color negro, sin serial ni marcas aparentes. 3) Una “PLANTA DE SONIDO”, marca LSV, modelo PM-1250, de color negro, serial SN: 12501107140024. 4) Una bombona de gas para el uso doméstico, de tamaño regular de color gris, con una marca visible donde se logra leer “PDV-COMUNAL”. 5) Una “COCINA” marca FRIGILUX, de cuatro (4) hornillas, de color blanco, sin serial visible, 6) Un “DECODIFICADOR”, marca THOMSON, de color NEGRO, serial T10LAL192N50NO, 7) Una “CORNETA” marca SONY, de color negro, serial 0369804, modelo 55-6TR888, 8) Un “CAJON DE SONIDO”, sin marca ni seriales aparentes, procediendo a la aprehensión de los cinco (5) ciudadanos, a quienes se les dio lectura de sus derechos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente tomó la palabra la Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón manifestó: de la revisión del presente asunto la representante fiscal imputa a mi patrocinado el delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito, en primer lugar en astas procesales se evidencia la supuesta entrada a la vivienda de un sujeto con un televisor en su poder situación que fue tomada como excusa por los funcionarios policiales a razón de la novedosa flagrancia sobrevenida pero ya una vez ingresados en el inmueble identificados los sujetos y debidamente inspeccionados de actas no se desprende cual de los fue el que supuestamente ingreso s la vivienda con el bien mueble y visto que existe una supuestas acción ilícita no es posible determinar la culpabilidad, elemento sine qua non a los fines de la debida imputación, siendo improcedente la precalificación realizada por la fiscal en sala, visto que no se puede ir mas allá de lo reflejado en actas, debiendo ser lo procedente imputar dicho delito al propietario del bien inmueble y no a sus ocupantes y mucho menos un adolescente quien en caso tal podría estar en dicho inmueble bajo un titulo precario, en fin ciudadana juzgadora no se expresa que mi defendido sea el sujeto que hurto ingreso en el inmueble con el televisor, por lo que mucho menos puede imputársele el delito expresado up supra, es por lo que a razón de todo lo antes expresado solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
Aclara el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Consta en esta causa el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Enero de 2015, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, narran todas las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas en las que se aprehendió a cinco (5) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado, la incautación de presunta sustancia ilícita a dos de ellos, y objetos electrodomésticos, evidencias estas que se encuentran en los registros de cadena de custodia suscrito por los funcionarios actuantes, las cuales se concatenan con lo establecido en el acta policial sobre la sustancia y objetos incautados en el momento del procedimiento. Existe además la denuncia de la víctima, en la cual señala entre otras cosas que:”…a las 11:00 de la mañana del día de hoy 05-01-2015, cuando me disponía a regresar a mi casa ubicada en la Población de Boca de Aroa, Sector Golfo Triste, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Silva, Estado Falcón, y al llegar a la misma me percate que los protectores de las puerta estaban doblados entre corriendo a la misma y al entrar me di cuenta que sujetos desconocidos lograron ingresar y sustrajeron dos (2) aires acondicionados, Marca FRIGILUX, color blanco, uno de 12.000 B.T.U., y el otro de 16.000 B.T.U.,…un (1) televisor plasma Marca Sony, de 29 pulgadas…un (1) televisor pantalla plana Marca Rania de 21 pulgadas…un (01) bluray de color negro…un (01) DVD, marca Digital Eléctric, color gris,…una (1) cocina Marca Frigilux, color blanco…una (1) bombona, para gas domestico, color rojo con gris,…dos (2) bolsos con ropa de diferentes marca, modelos y colores de uso masculino, una (1) cama de madera…” Además consta el Acta de Entrevista de la victima de fecha 22 de Enero de 2015, en la que reconoce como suyos alguno de los objetos incautados en el procedimiento. Con estos elementos de investigación puede sospecharse la perpetración del delito investigado. Con relación a la sospecha fundada de la participación de adolescente en el delito investigado, solo consta el Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios aprehensores señalan que avistaron a un ciudadano de tez morena, ingresando a la vivienda cargando un televisor, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elemento de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, en contra del adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente LUIS DANIEL GARCIA DOMINGUEZ, antes identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y remítansele las presentes actuaciones, para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Francisca Chirinos.
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