REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000641
ASUNTO : IP01-D-2014-000641
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal a los adolescentes: ANTONI MOISES HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 27.811.126, soltero, de profesión estudiante, natural Coro fecha de nacimiento 21/04/1998, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde calle 17 vereda 22 casa 7 , teléfono 0416 936 79 03 (mamá) y CÉSAR AUGUSTO DE JESÚS CASTILLO CEDEÑO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 26.110.251, soltero, de profesión estudiante, natural de Coro fecha de nacimiento 06/05/1998, domiciliado en la Urbanización Santa Maria calle 10 casa numero 1 al frente del Liceo Carlos Martínez teléfono 0426-723 20 60, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestó cada una de manera individual su deseo de no declarar. La defensa por su parte y conforme a los argumentos que expone, solicitó la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración en tal sentido observa esta juzgadora que: PRIMERO: Corre inserto al presente asunto DENUNCIA 00813, de fecha 29 de Diciembre de 2014, formulada por el ciudadano JOSE PEREIRA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en la que expone lo siguiente: “…en el día de hoy 29/12/ 2914, como a las 09:00 de la noche, estaba en mi casa, cuando escucho una bulla (la de mi papá y la de los perros ladrar), entonces salgo de la casa, y veo que dos muchachos se están marchando, uno tenía franela de color blanca y el otro tenía una franela de color negra, y mi papá estaba cerrando el portón asustado, luego me dijo mi papá que había hecho forcejeo con uno de esos sujetos que yo había visto, y que otro lo había apuntado con una escopeta, enseguida llame al 171, luego a pocos minutos llega una patrulla a la casa y le echamos el cuento lo que había pasado, al rato llega los vecinos, y le decía a los policías que ellos habían visto un carro brisa de color gris, pasar por nuestra casa…” SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto DENUNCIA 00812, de fecha 29 de Diciembre de 2014, formulada por el ciudadano ANTONIO PEREIRA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en la que expone lo siguiente: “…en el día de hoy 29/12/2014, como a las 09:00 de la noche, cuando iba llegando a mi casa, luego cuando ya iba a cerrar el portón, entran por el portón dos muchachos a la casa, entonces uno de ellos me da la espalda y yo lo agarro por detrás y no lo suelto, entonces el otro saca una escopeta y me apuntaba mientras yo tenía al otro abrazado y me cubría con el mismo, y el otro muchacho que apuntaba con una escopeta negra con marrón, me decía que soltara al muchacho que yo tenía agarrado, yo estaba todo asustado, luego el otro chamo dice de repente vámonos, entonces suelto al muchacho que yo tenía agarrado, en ese momento se van los dos muchachos…” TERCERO: Corre inserto al presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de Polifalcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión de los imputados, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy 29/12/2014, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje…recibimos llamada vía radiofónica …informando que al parecer dos sujetos a bordo de un vehículo Brisa de color plata, iban a realizar un robo en una residencia, ubicada por el Sector Concordia, Calle Duvisi con Calle Rafael Alcorce…procedo a realizar dispositivo de seguridad, al momento que me trasladaba por la variante norte, específicamente adyacente al kilómetro 7, observo un vehículo con las mismas características aportadas, procedo de inmediato a la persecución del mismo, dándole la voz de alto, el cual acata, logrando la retención por la Avenida Chema Saher, adyacente a la entrada de la Urbanización Santa María, donde procedo a indicarle a los tripulantes del vehículo Brisa color gris, placas IAI-28U, donde desbordan simultáneamente de la parte delantera un primer ciudadano del lado del chofer, quien vestía para el momento franela de color negra, de contextura gruesa, de tez moreno claro, y del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanco, de contextura delgada, seguidamente de la parte de atrás del vehículo desbordan un tercer ciudadano quien vestía para el momento chemi a rayas de color vinotinto con blanco, de contextura delgada, un cuarto ciudadano, vestía franela de color negra, de contextura delgada, donde procedo…al registro corporal de los ciudadanos…no colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa,…se procede…con el registro del referido vehículo logrando colectar debajo del cojín por la parte del chofer lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, SIN SERIAL, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR,…procedo…con la aprehensión de los cuatro ciudadanos, quienes quedan plenamente identificados como: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA…, YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA…, ANTHONY MOISES HERNANDEZ GUERRERO…y CESAR AGUSTO DE JESUS CASTILLO…siendo impuestos de sus derechos que les asisten como imputados….” CUARTO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en las que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, SIN SERIAL, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 20 SIN PERCUTIR y UN (1) VEHICULO MARCA DODGE, MODELO BRISA DE COLOR PLATA, PLACAS IAI28U.
De tal manera que de las actuaciones iniciales de investigación se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, ya que conforme al Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, narran pormenorizadamente todo el procedimiento, ajustado a derecho, que dio con la aprehensión de cuatro (4) ciudadanos, entre ellos los adolescentes ANTHONY MOISES HERNANDEZ GUERRERO y CESAR AUGUSTO DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, cuando se trasladaban en un vehículo brisa de color gris, placa IAL28U, señalado por vecinos en el cual presuntamente huyeron los sujetos que iban a realizar un robo en una residencia, incautando debajo del cojín por la parte del chofer: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CAÑON RECORTADO, SIN SERIAL, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO CALIBRE 20, SIN PERCUTIR, cuyas características son concordantes con las descritas en los respectivos registros de cadena de custodia. Observa también esta Juzgadora que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos en presencia de una detención flagrante, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación faltan actuaciones por realizar, se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. En consecuencia, evidenciada como ha sido la presunta comisión de un hecho punible, y el mismo no se encuentra prescrito, así como la presunta concurrencia de los adolescentes imputados en su perpetración, y llenos los extremos de ley, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone a los adolescentes ANTHONY MOISES HERNANDEZ GUERRERO y CESAR AUGUSTO DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice Informe Psico-Social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marielvys Sánchez.
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