REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000260
ASUNTO : IP01-D-2014-000260


ADOLESCENTE ACUSADO: MOISES DAVID DUNO RAMONES.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 21 de Enero de 2015, el hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Agosto de 2014, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del adolescente MOISES DAVID DUNO RAMONES, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de








profesión estudiante, nacido en fecha 10/09/1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.110.911, domiciliado en la Calle Brión entre Proyecto e Isla, Casa No. 25 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 15 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil, en la carretera nacional Coro-Churuguara, específicamente a la altura de la Población de Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:30 horas, se observo un vehículo de color blanco…, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo…se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo,…se percata de que a bordo del vehículo iban tres (3) ciudadanos, el ciudadano que iba manejando es alto, de piel blanca, vestía jeans de color azul y chemise de color marrón con rayas blancas, el copiloto es de piel blanca de estatura blanca y vestía jeans de color azul marino suéter manga larga de color gris con detalles azul y el joven que iba en el asiento de la parte de atrás es de piel clara, estatura mediana, vestía pantalón de color marrón y una franela de color azul con negro, los mismos se miraban y tomaron una aptitud nerviosa, motivo por el cual les pidió…descendieran del mismo, seguidamente…el S/1…procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar logrando localizar un ciudadano que accedió a ser testigo, una vez en presencia del testigo, el S/1,…procede a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos igualmente al vehículo







logrando incautar en el asiento de la parte de atrás UNA (1) MEDIA DE TELA COLOR BLANCO COMO SUCIA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BOLSA PEQUEÑA CON CIERRE ZIP CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo de manera inmediata el S/1…, a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: el ciudadano que iba manejando….RAMONES MASS ELIAS DAVID…el joven que iba en el asiento de la parte de atrás,…DUNO RAMONES MOISES DAVID…, y el copiloto…DUNO RAMONES JOSE ALFREDO,…procede a obtener las características del vehículo quedando descrito con las siguientes características: UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS VAT50Z, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z3Y312830,…obtenidas las características de la presunta droga y las evidencias incautadas, les informa que…quedarían detenidos…procediendo a hacerle la lectura de sus derechos,….”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso brevemente los fundamentos de la acusación, haciendo una relación circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicó los preceptos jurídicos aplicables y ofreció los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La







Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al hoy joven adulto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Por la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: Visto que el joven adulto a manifestando su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo cual ruego a su autoridad sea sancionado con la respectiva deducción de ley, de igual manera quiero dejar constancia que el mismo accedió a admitir hechos en contra de la voluntad del defensor de autos quien informo que había buenas posibilidades de una sentencia absolutoria. Es todo.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto al escrito de descargo consignado por la defensa, se evidencia de las actas procesales que la primera fijación fue para el día 24/9/2014, observándose que el escrito del abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, fue interpuesto en fecha 20/01/2015, siendo a destiempo, conforme al lapso previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara inadmisible por intempestivo o extemporáneo, y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Representación Fiscal en contra del hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su enjuiciamiento, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes.







Una vez admitida la acusación, se le impuso al hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el hoy joven adulto expuso libre de apremio y de coacción alguna, que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en la norma antes señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados demuestra que el S/1 HERNANDEZ FERNANDEZ DEIVY, procede a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos entre ellos el adolescente, igualmente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VAT50Z, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z3YV312830, logrando incautarle en el asiento de la parte de atrás UNA (01) MEDIA DE TELA DE COLOR BLANCO COMO SUCIA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEIS (6) BOLSAS PEQUEÑAS CON CIERRE ZIP, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE







LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que el hoy joven adulto acusado admitió los hechos, lo SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, conforme lo solicitara la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al hoy joven adulto MOISES DAVID DUNO RAMONES, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996, titular de







la Cédula de Identidad Nº V- 25.925.795, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Las Panelas Calle Brion entre Proyecto e Isla, casa N° 25, casa de color blanca, al lado de la ferretería Ramones, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-2526629(casa),0414-6440815, hijo de Mercedes Casimira Ramones Añez, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se le SANCIONA, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículos 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al hoy joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel