REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000284
ASUNTO : IP01-D-2014-000284
ADOLESCENTES ACUSADOS: JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y ROBINSON ANTONIO CUELLO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, el adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y el hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Agosto de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los adolescentes JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 30/7/1997, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.790.079, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, Casa No. 20, Municipio Miranda del Estado Falcón y ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/09/1996, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.009.236, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana 33, Casa No. 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “el día 25 de Junio de 2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, cuando se encontraban patrullando específicamente por la calle 02 de la Urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, observaron a tres sujetos, quienes al observar a la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que le solicitan a varias personas que transitaban por el lugar, que sirvieran como testigos del procedimiento que estaban practicando, negándose por temor a futuras represalias en su contra, y al realizarles la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna sustancia ilícita en su vestimenta, localizando a un lado de ellos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER, COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA y UN OBJETO ELABORADO DE METAL CON PLASTICO COMUNMENTE DENOMINADO PIPA, procediendo de inmediato a aprehenderlos resultando ser adolescentes, por lo que fueron puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso brevemente los fundamentos de la acusación, haciendo una relación circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los fundamentos de la imputación y la exposición de los elementos de convicción que la motivan; indicó los preceptos jurídicos aplicables y ofreció los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y privado, indicando su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y el hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al adolescente y al hoy joven adulto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando cada uno de manera individual su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Vista la ratificación del escrito de acusación esta defensa considera que la fiscal del ministerio publico no da cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 570, numerales 2 y 3 de la LOPNNA, es por lo que solicito no sea admitida la acusación ni los medios de prueba ofrecidos. Es todo.
Una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal se pronunció sobre los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en la audiencia, de que no sea admitida la acusación ni los medios de pruebas ofrecidos, por no cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 570 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar, por extemporáneo, por encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 572 ejusdem, y así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Representación Fiscal en contra del adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y el hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su enjuiciamiento, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se les impuso al adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y al hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente y el hoy joven adulto expuso cada uno de manera individual, libre de apremio y de coacción alguna, que admiten los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía del Ministerio Público y se declaran responsable del mismo y solicitan sean sancionados.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, quedando demostrado con los medios de prueba recabados y la conducta desplegada por el adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y por el hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, así como la manifestación voluntaria, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, así como el resultado que arrojo los análisis técnicos y científicos efectuados a la sustancia ilícita incautada como lo es la: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), en las cantidades señaladas y en la forma en que se encuentran separadas o envueltas, que permitieran incluso su distribución y comercialización, y nos hace estimar el riesgo o peligro contra la vida e integridad de las personas que estas sustancias causan. Lo cual nos indica que la participación de estos adolescentes encuadra dentro del tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ y el hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, y considerando las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y discurriendo que el adolescente y el hoy joven adulto acusados admitieron los hechos, los SANCIONA con la aplicación de la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, conforme lo solicitara la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente JOSE ALBERTO VARGAS SUAREZ, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.790.079, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, casa N° 20, casa d color verde, Diagonal a la escuela Simón Rodríguez del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0412.4706413 (madre), hijo de FLOR MARIA SUAREZ CHIRINO y al hoy joven adulto ROBINSON ANTONIO CUELLO RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1996 titular de la cédula Nº V- 25.009.23., soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, Manzana N° 33, casa N° 14, Sector N° 04, casa de color rosada, frente a la Parada de Transfalcón, del Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426-3679881 (madre), hijo de ROSA MARIA RAMIREZ ACURERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA, con la aplicación de la MEDIDA SOCIO EDUCATIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel
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