REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000020
ASUNTO : IP01-D-2015-000020


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente JOSE RAMON CADENA SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº N.P.I.P., nacido en el Estado Falcón, Coro en fecha 10-06-1998, de 16 años de edad, soltero, trabaja como ayudante de pescador, domiciliado en la Carretera Las Lapas, Segunda Calle de la PTJ, Casa S/N, punto de referencia: a dos cuadras de la PTJ, Municipio Silva del Estado Falcón, teléfono: 0412-175-83-01(madre), por la presunta comisión del delito de PORTE DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el imputado impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestó su deseo de no declarar. La defensa por su parte manifiesta que: De conformidad con la conversacion sostenida con mi defendido, éste me indica que no poseia en su poder ningun tipo de municion o utensilio para el manejo de arma de fuego, me expresa que mientras se dirijia a su trabajo fue intersectado por funcionarios adcritos al CICPC, delegacion Tucacas, quienes le efectuaron una revision corporal no enontrandoles adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias elementos de interes criminalistico alguno, siendo posterior, en la sede policial, que es informado de la supuesta tenencia en su persona de municiones para escopeta, aunado a lo ya expresado es evidente la violacion del procedimento de revisión de inspeccion de persona, esto por la falta de testigos tecnicos, cuya ausencia es injustificada, a razón de lo antes expresado, solicito Libertad plena y sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración en tal sentido observa esta juzgadora que: PRIMERO: Corre inserto al presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: “…en esta misma hora y fecha…al momento que nos encontrábamos en la Población de Tucacas, Sector Alí Primera, Calle Principal, Municipio Silva del Estado Falcón, logramos avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: Primero de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color beige y una camisa de color verde, segundo de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, quien portaba como vestimenta un short de color azul con una blanco y una camisa de color negro con morado, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud sospechosa…, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y asimismo emprendiendo una veloz huida…, alcanzándolos a pocos metros del lugar e identificarlos de la siguiente manera: 01) JOSE ALFREDO VETANCUR SANCHEZ…02) JOSE RAMON CADENA SARMIENTO…seguidamente el funcionario Detective JORGE YANES, procedió a realizarle una revisión corporal…amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero al adolescente, cinco (05) capsulas de color rojo, calibre 16, y al ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho trasero, dos capsulas de color rojo, calibre 16, dos (2) de color azul, calibre 12 y uno (01) de color negro, calibre 12…” SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 0022-15, de fecha 09 de Enero de 2015, practicada en el sitio del suceso. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09 de Enero de 2015, practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento. CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la que se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, a decir; DIEZ (10) CAPSULAS, LAS CUALES SIETE (07) DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, DOS (02) DE COLOR AZUL, CALIBRE 12 y UNO (01) DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12.
De tal manera que de las actuaciones iniciales de investigación se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y que hacen presumir la participación del adolescente imputado en su perpetración, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, al momento de practicar la revisión corporal a los aprehendidos, se le localizó en el bolsillo izquierdo delantero al adolescente, cinco (05) capsulas de color rojo, calibre 16. Observa también esta Juzgadora que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos en presencia de una detención flagrante, y por cuanto de la revisión de las actas de investigación faltan actuaciones por realizar, se acuerda proseguir la presente averiguación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. En consecuencia, evidenciada como ha sido la presunta comisión de un hecho punible, y el mismo no se encuentra prescrito, así como la presunta concurrencia del adolescente imputado en su perpetración, y llenos los extremos de ley, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente JOSE RAMON CADENA SARMIENTO, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 113 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a al Fiscalía, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Maryelint Villarroel.