REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000044
ASUNTO : IP01-D-2011-000044


ADOLESCENTES INVESTIGADO: DURMAR MAIGUALIDA NAVARRO ALVAREZ
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: OSMEGLYS BEATRIZ YANEZ OLLARVES
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES , en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 47 al 50, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigada la adolescente DURMAR MAIGUALIDA NAVARRO ALVAREZ, venezolana, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.169, nacida en fecha: 23/05/1993, de estado Civil Soltera, residenciada en sector 5 de Julio, Calle Sucre, Casa N° 12 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón por estar presuntamente incursas en el delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de OSMEGLYS BEATRIZ YANEZ OLLARVES, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.945.346, residenciada en sector 5 de Julio, Calle Díaz, Casa s/n de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, ya que en fecha 14 de Febrero de 2011, se recibe por ante la Fiscalia Undécima asignación N° 492-2011, Emanada de la Fiscalia Superior en donde remiten denuncia realizada por ante en Consejo de Protección del Niño, niña y del adolescente, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la Ciudadana EGLEE YUZMILA OLLARVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.487.816, exponiendo: “En el día de ayer 03 de Febrero de 2011, en horas de la tarde, me avisaron que mi hija de nombre OSMEGLYS BEATRIZ YANEZ OLLARVES, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.945.346, residenciada en sector 5 de Julio, Calle Díaz, Casa s/n de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, estaba peleando con NAVARRO ALVAREZ DULMAR MAIGUALIDA, venezolana, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.613.169, nacida en fecha: 23/05/1993, de estado Civil Soltera, residenciada en sector 5 de Julio, Calle Sucre, Casa N° 12 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, cuando llegue ya las habían separado unos profesores y las tenían en dirección, mi hija tenia la cara toda aruñada de allí fuimos al medico y a la policía. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (14 de Febrero de 2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27 de junio de 2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de la adolescente DURMAR MAIGUALIDA NAVARRO ALVAREZ, antes identificadas, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de OSMEGLYS BEATRIZ YANEZ OLLARVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,

Abog. Mayerlint Villarroel