REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000049
ASUNTO : IP01-D-2011-000049


ADOLESCENTE INVESTIGADO: LEOVALDO RAFAEL GONZALEZ MONTERO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES.
VICTIMA: JACKSON DAVID ARIAS VERIS.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES , en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 14 al 16, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente LEOVALDO RAFAEL GONZALEZ MONTERO, venezolano, de 12 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 13/09/98, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.503.501, natural y residenciado en el Sector Los Olivos, Tercera Calle, Casa S/N, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES, previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JACKSON DAVID ARIAS VERIS, ya que en fecha 15 de Enero de 2011, la ciudadana ELVIA YARITZA VERIS TALAVERA, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con la finalidad de denunciar a los adolescentes JOELVIS GONZALEZ y LEOBALDO GONZALEZ, manifestando en la misma lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los adolescentes JOELVIS GONZALEZ y LEOBALDO GONZALEZ, ya que abusaron sexualmente de mi hijo JACKSON DAVID ARIAS VERIS, de seis años de edad, y cuando lo revise me percate de que el bóxer, color gris, sin marca, estaba manchado con sangre y deseo consignarlo. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (15-01-2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (18-07-2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRES (3) DIAS , y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente LEOVALDO RAFAEL GONZALEZ MONTERO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JACKSON DAVID ARIAS VERIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel.