REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000223
ASUNTO : IP01-D-2011-000223


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: JUAN CAMILO DAVILA LOZANO y JUNIOR JOSE GOMEZ MONTERO.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE).
VICTIMA: JESUS NAIDENOFF.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES , en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 19 al 22, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes JUAN CAMILO DAVILA LOZANO, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 05-11-1996, no porta Cédula de Identidad, soltero, natural de Armenia Colombia y con residencia en el Sector Said Uno, Tucacas del Estado Falcón y JUNIOR JOSE GOMEZ MONTERO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.140.146, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Tucacas, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS NAIDENOFF, ya que el día lunes 04 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 de Tucacas del Estado Falcón, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje como parte del operativo especial, dándole cumplimiento al dispositivo ciudadanía segura 2011, reciben llamado vía radio por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial No. 03 con sede en Tucacas, quien les informa haber recibido llamada telefónica del funcionario de vigilancia (seguridad interna) del Conjunto Residencial Caribbean Club, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Vial de la Población de Tucacas, quien notificaba que funcionarios de vigilancia del referido conjunto residencial, habían logrado la aprehensión de dos ciudadanos quienes se habían introducido al mencionado domicilio con intenciones de cometer un hecho delictivo y por tener conocimiento de delitos contra la propiedad acaecidos recientemente allí, presumiendo que los referidos sujetos podrían ser los autores, procediendo a trasladarse a dicho conjunto residencial, dirigiéndose a la caseta que funge como centro de control de seguridad, la cual esta ubicada en la entrada principal, donde se hallaban varios funcionarios de seguridad, quienes mantenían sometidos a dos ciudadanos, manifestando que los tenían atrapados ya que se habían introducido allí presumiblemente a cometer hechos delictivos (hurtos), acaecidos recientemente, igualmente se encontraba presente el ciudadano quien manifestó ser propietario de un apartamento ubicado en ese conjunto residencial, identificándose como JESUS NAIDENOFF, quien reconoció y señaló a los sujetos cometidos como los autores de un hecho delictivo en su contra ocurrido en esas instalaciones hace aproximadamente un mes, manifestando igualmente haber colocado la denuncia formal en CICPC, Tucacas, haciendo los vigilantes entrega de los sujetos aprehendidos, realizándoles un registro corporal, no colectándoles evidencias de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, siendo identificados como JUAN CAMILO DAVILA LOZANO y JUNIOR JOSE GOMEZ MONTERO.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (04-07-2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (29-07-2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes JUAN CAMILO DAVILA LOZANO y JUNIOR JOSE GOMEZ MONTERO, antes identificados, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS NAIDENOFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los imputados y de la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Maryelint Villarroel.